CE-11001-03-15-000-2017-03034-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03034-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar representación judicial [D]e conformidad con la copia de la escritura pública (...), el Gobernador del Departamento de Boyacá, [C.A.A.R.], le confirió poder general a la abogada [A.Y.J.P.] (...) para representarlo a él y al departamento en actuaciones administrativas y judiciales. Así las cosas, la interviniente no acreditó tener a su cargo la representación judicial del señor [J.C.M.M.], funcionario encargado del cumplimiento de la orden y contra quien se adelantó el incidente de desacato. (...) en los autos atacados se impuso sanción al señor [J.C.M.M.], Secretario de Educación del departamento, por esta razón y atendiendo, se insiste a que la responsabilidad y sanción del trámite de desacato es personalísima, el ciudadano a quien podría perseguírsele para el cobro coactivo de la sanción pecuniaria o el arresto solo podría ser aquél que ostentaba la calidad de director al momento en que se profirieron la decisiones judiciales acusadas, por ser el legitimado en la causa como titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. (...) En consonancia con lo anterior, la indicación “a quien haga sus veces” contenida en el numeral 2 de la providencia de 2 de noviembre de 2017, no tiene la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales de un ciudadano diferente al señor [J.C.M.M.], máxime cuando, dentro del proceso de tutela de la referencia no se allegó ningún elemento de convicción tendiente a demostrar que las decisiones judiciales acusadas pueden vulnerar los derechos fundamentales de la gobernación o el gobernador. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la falta de
legitimación en la causa por activa de la apoderada de la Gobernación de Boyacá para cuestionar la sanción impuesta por desacato, al señor [J.C.M.M.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 49 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia lo concerniente al incidente de desacato, su incumplimiento y su respectiva sanción, sobre el particular ver las sentencias del 15 de agosto de 2012, exp. 05001-23-31-000-2012-00410-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de esta Corporación T-631 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, de la Corte Constitucional. En relación con la falta de legitimación en la causa por activa, consultar la sentencia T-531 de 2002, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03034-00(AC)
Actor: GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Educación, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el
Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Gobernación de Boyacá, Secretaría de Educación, mediante apoderada judicial1, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridades judiciales que conocieron del trámite incidental de desacato radicado con el número 15001-3333-003-2017-00105.
Lo anterior, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que la entidad considera vulnerados como consecuencia de lo resuelto en los autos interlocutorios de: (i) 17 de octubre de 2017, con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja sancionó por desacato al Gobernador de Boyacá, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez y al Secretario de Educación, el señor Juan Carlos Martínez Martín con multa de 1 smlmv a cada uno y; (ii) 2 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sanción impuesta al Secretario de Educación y revocó la atribuida al Gobernador. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor Yesid Figueroa García interpuso acción de tutela en contra del Departamento de Boyacá con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la educación de los niños con necesidades especiales y discapacidades relevantes que asisten al Colegio Técnico Comercial de San Pedro de Iguaque ubicado en el municipio de Chíquiza. La tutela fue radicada con el número 15001-33-33-003-2017-00105 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, autoridad que con sentencia de 19 de julio de 2017 resolvió: “PRIMERO: Denegar la acción de tutela promovida por el señor YESID FIGEROA GARCÍA, por las razones previamente expuestas. 1 De conformidad con la copia de la escritura pública No. 943 de 3 de abril de 2017, el Gobernador del Departamento de Boyacá, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, le confirió poder general a la abogada Ana Yaneth Jiménez Pinzón (Folios 38 y 39) para representarlo a él y al departamento en actuaciones administrativas y judiciales.
SEGUNDO: Conminar al Departamento de Boyacá y al Municipio de Chíquiza para que continúen con las actividades desplegadas en defensa de los menores en situación de discapacidad, en especial el Departamento con las jornadas de capacitación a los docentes vinculados a la Institución Educativa San Pedro de Iguaque del municipio de Chíquiza, y para que estudie la posibilidad de aumentar las visitas de capacitación teniendo en cuenta el número total de menores en situación de discapacidad del
municipio de Chíquiza.
TERCERO: Oficiar a la Comisaría de Familia de Chíquiza, para que investigue los posibles actos de maltrato contra menores en situación de discapacidad a que refiere la docente GLADYS LEONOR GARCÍA MEJÍA.
CUARTO: Oficiar a la Secretaría de Educación de Boyacá, para que por su conducto se investigue la posible irregularidad respecto del procedimiento disciplinario aplicado a los niños, niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad, de la institución Educativa San Pedro de Iguaque del municipio de Chíquiza y se proceda a determinar si hay eventualidades faltas disciplinarias por parte de los directivos docentes. (…)”. El Tribunal Administrativo de Boyacá con sentencia de 31 de agosto de 2017 revocó los numerales 1° y 2° del fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
En consecuencia, resolvió: “SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación de Boyacá que en el término de 10 días hábiles, (…) adelante las acciones de planeación tendientes a garantizar para: i) lo que resta del presente año lectivo, la asignación de personal docente con idónea formación en educación especial, con la finalidad que, en el marco de la inclusión de los niños y adolecentes con discapacidades: a) se capacite suficientemente a los docentes de aula que laboran en las diferentes sedes en la E.T. San Pedro de Iguaque del municipio de Chíquiza para asumir la labor educativa respecto de los niños y adolecentes con discapacidades que se
integren a sus aulas, b) se provea los servicios de apoyo a la labor educativa en el aula respecto de los estudiantes de las diferentes sedes de la E.T. San Pedro de Iguaque del municipio de Chíquiza que presenten discapacidad y, iii) (sic) se suministre el material didáctico y pedagógico necesarios para garantizar la prestación del servicio educativo que requieren los niños y adolecentes que se encuentran en condiciones de discapacidad, según el tipo de limitación que presenten y que se encuentren matriculados en la I.E.T. San Pedro de Iguaque del municipio de Chíquiza; ii) (sic) En el término de los 30 días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las acciones de planeación, incluyendo la asignación de los recursos necesarios, adelante las acciones de planeación pertinentes para garantizar en el siguiente año lectivo (2018) similares actividades a las ordenadas para lo que resta del presente año lectivo.
TERCERO: ORDENAR al alcalde del municipio de Chíquiza que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo una actualización de datos de los niños y adolescentes que se encuentran en condición de discapacidad que residen en el municipio de Chíquiza, a fin de que dentro de 48 horas siguientes lleve a cabo las gestiones pertinentes para el proceso de inclusión educativa de los mismos en la I.E.R.
CUARTO: CONMINAR al alcalde del municipio de Chíquiza para que lleve a cabo las gestiones pertinentes a fin de que se implemente y ejecuten todas las políticas públicas de discapacidad creada por medio de Acuerdo
No. 026 de 5 de marzo de 2012”. (…) El 12 y 25 de septiembre de 2017 el señor Yesid Figueroa García presentó solicitudes de apertura del incidente para el cumplimiento del fallo de tutela. Con auto de 26 de septiembre de 2017 se requirió, previo a la apertura formal del desacato, al departamento de Boyacá para que informara las acciones exactas de planeación para lo que restaba del año 2017 en relación con: (i) la contratación de personal docente y capacitación del personal para la educación de los menores en condición de discapacidad; (ii) la prestación de servicios de apoyo a este grupo poblacional y; (iii) la contratación de material didáctico y pedagógico. Mediante providencia de 3 de octubre de 2017 se dio apertura formal al incidente en contra del gobernador de Boyacá, señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez y al Secretario de Educación, señor Juan Carlos Martínez Martín. La Secretaría de Educación de Boyacá – Gobernación de Boyacá, mediante escrito de 11 de octubre de 20172 rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en acatamiento de la sentencia de tutela. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja con auto de 17 de octubre de 20173 sancionó por desacato al Gobernador de Boyacá señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez y al Secretario de Educación señor Juan Carlos Martínez Martín con multa de 1 smlmv a cada uno. Como sustento de su decisión indicó, entre otras, que: (i) no todos los docentes han presentado el programa de logros modificados a las necesidades de los
estudiantes en condición de discapacidad (ii) no existió material probatorio que 2 Folios 66 a 76 del expediente de desacato. 3 Folios 77 a 80 del expediente de desacato. acreditara la planificación o traslado de recursos o el uso del rubro destinado al cumplimiento de sentencias judiciales, ni mucho menos se acreditó que se hubiese adelantado un proceso de contratación o de planeación obligatorio para adquirir material lúdico necesario para la instrucción educativa de los estudiantes con discapacidad. Finalmente dispuso “CUARTO: Se requiere al Gobernador de Boyacá, CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, o quien haga sus veces, y al Secretario de Educación de Boyacá JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARTÍN, o quien haga sus veces, para que adopten las acciones necesarias tendientes a dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Sentencia de tutela de fecha 31 de agosto de 2017, en lo referente a realizar las acciones de planeación para la debida capacitación de los docentes de la I.E.T., la provisión de personal de apoyo en aula, y la adquisición de material didáctico necesarios, para lo que queda de año lectivo y en el término de 5 días contados desde la notificación de este proveído, informe al Juzgado lo actuado”. El 25 de octubre de 2017 la Secretaría de Educación de Boyacá – Gobernación de Boyacá, radicó “memorial que allega en recurso de grado jurisdiccional de consulta y cumplimiento de incidente de desacato”4 en el que se solicitó se valoraran las pruebas aportadas en el expediente a fin de que se
diera por cumplido el fallo de tutela. Al efecto, se argumentó que el juez del desacato impartió una serie de órdenes que “…no se ciñen a la orden impartida en la sentencia de tutela (…) dándole un alcance que no tenía”. Para ilustrar su alegato la apoderada del departamento presentó un cuadro comparativo entre las órdenes del fallo y del desacato. El Tribunal Administrativo de Boyacá con proveído de 2 de noviembre de 2017 confirmó la sanción impuesta al Secretario de Educación y revocó la atribuida al Gobernador. Como punto de partida del análisis, expuso que las órdenes del fallo de tutela de 31 de agosto de 2017 estaban dirigidas al Secretario de Educación de Boyacá, por ello resultaba imperativo revocar la sanción impuesta al señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez en su calidad de Gobernador de Boyacá, pues de la simple lectura de la parte resolutiva de la sentencia en cuestión se evidenciaba que ninguna orden fue dirigida a éste funcionario. Superado lo anterior, indicó que se encontraba cumplida la orden i) a) de la sentencia de tutela “i) la asignación de personal docente con idónea formación en educación especial, con la finalidad que, en el marco de la inclusión de los niños y adolecentes con discapacidades: a) se capacite suficientemente a los docentes de aula que laboran en las diferentes sedes en la E.T. San Pedro de Iguaque del municipio de Chíquiza para asumir la labor educativa respecto de los niños y adolecentes con discapacidades que se integren a sus aulas...”
4 Folios 89 a 111 del expediente de desacato. Sin embargo, consideró que no se acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el literal b) del ordinal i) “b) se provea los servicios de apoyo a la labor educativa en el aula respecto de los estudiantes de las diferentes sedes de la E.T. San Pedro de Iguaque del municipio de Chíquiza que presenten discapacidad”, así como lo ordenado en el numeral ii), relacionados con la provisión de servicios de apoyo a la labor educativa en el aula; así como la orden dirigida a llevar a cabo la acciones de planeación para garantizar el servicio educativo a dicha población en situación de discapacidad, durante el año lectivo 2018. El juez del grado jurisdiccional de consulta concluyó que el incumplimiento de las obligaciones mencionadas evidenciaba que no había cesado la vulneración del derecho a la educación de los niños y adolescentes en situación de discapacidad de la referida institución educativa, lo que ameritaba confirmar la sanción impuesta al señor Secretario de Educación Juan Carlos Martínez Martín. Finalmente, destacó que el funcionario condenado podía evitar la sanción acreditando el cumplimiento del fallo. La decisión del Tribunal Administrativo fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 11 de noviembre de 2017. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, al resolver el incidente de desacato el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en defecto fáctico porque: 1.3.1. No valoraron las pruebas aportadas en el expediente a fin de que se diera
por cumplido el fallo de tutela de 31 de agosto de 2017. Asimismo, expuso que las conclusiones a las que llegaron los jueces acusados parten de argumentos subjetivos y carecen de sustento técnico. 1.3.2. Impartieron una serie de órdenes que “…no se ciñen a la orden impartida en la sentencia de tutela (…) dándole un alcance que no tenía”. Para ilustrar su alegato la apoderada del departamento presentó un cuadro comparativo entre las órdenes del fallo y del desacato. 1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “PRIMERO: Solicito respetuosamente se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa por cuanto al sanción impuesta mediante el incidente de desacato de tutela 15001-33-33003-2017-00 (sic) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en un vía de hecho por defecto fáctico.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se sirva revocar el fallo de 17 de octubre de 2017 y 2 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se señale el cabal cumplimiento del fallo de tutela de 31 de agosto de 2017 por parte de la administración departamental de Boyacá y de haberse consignado la sanción ordenada se disponga su devolución”5. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 16 de noviembre de 2017 se admitió la tutela, se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Tercero
Administrativo de Tunja en calidad de autoridades judiciales demandadas para que rindieran un informe sobre los hechos materia de debate. En la misma providencia se vinculó al señor Yesid Figueroa García y al municipio de Chíquiza como terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juez Tercero Administrativo de Tunja Con escrito presentando el 4 de diciembre de 2017, la titular del Despacho judicial solicitó que se niegue la acción de tutela, pues a su juicio no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Especificó que, contrario a lo señalado por la parte actora, los requerimientos hechos a la Secretaría de Educación no se apartan de la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2017. Finalmente, insistió en que la entidad accionante no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá El 1º de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente de la decisión acusada contestó a la acción de tutela. Pidió que se nieguen las pretensiones de la parte actora por considerar que los medios probatorios allegados al trámite incidental de desacato fueron debidamente analizados y valorados al momento de decidir el grado jurisdiccional de consulta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folio 27 del expediente de tutela. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto
1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 artículo 1°. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas el conocer el trámite incidental de desacato 15001-33-33-003-2017-00105 y, sancionar por desacato al señor al Juan Carlos Martínez Martín Secretario de Educación del departamento de Boyacá, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la gobernación de Boyacá. Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos:(i) la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato; (ii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; (iii) el caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo
procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada”6. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-482 de 2013. Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez natural serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, imperantes en un Estado de Derecho. Igualmente, en la sentencia SU - 627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela. Asimismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el cumplimiento
de las decisiones judiciales es un elemento propio del derecho de acceso a la administración de justicia, que no solo cobija la posibilidad de que las personas puedan interponer solicitudes ante los jueces, sino que las mismas les sean resueltas y que si se imparte una orden, la misma se materialice.
En este sentido reiteró: “De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial. (…) Bajo esta lógica, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene el carácter de derecho fundamental”7 (Resaltado por la Sala).
En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Ese es precisamente el objetivo de un incidente de desacato: lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que
procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior” En atención a lo expuesto, la Sala reitera su posición respecto de la procedencia de la solicitud de amparo contra las decisiones adoptadas en tales trámites, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad sustantiva de la presente acción, como se analizará seguidamente. 7 Sentencia T – 482 de 2013. 2.4. Legitimidad e interés respecto de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991,“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela
los defensores del pueblo y los personeros municipales8. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”9. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200310, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad
alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda 8Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”11. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades12, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso” . 2.5. Análisis del caso concreto 2.5.1. En el sub lite, para no redundar en aspectos que la Sala narró con detalle en el acápite de antecedentes, la apoderada de la gobernación de Boyacá considera que los derechos fundamentales de la entidad territorial fueron vulnerados, en tanto, se le impuso al señor Juan Carlos Martínez Martín, Secretario de Educación del departamento sanción equivalente a 1 smlmv. 2.5.2. A juicio del Consejo de Estado, Sección Quinta, en este caso debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación, teniendo en cuenta dos aspectos principales. Por un lado, que la responsabilidad en el trámite de desacato es personal y, por ello la sanción que es impuesta al desacatado es individual. En consecuencia, solo podrá tener legitimación para cuestionar una sanción de esta naturaleza quien sea sancionado y, por tanto, pueda ver afectados sus derechos fundamentales. En el presente asunto, de conformidad con la copia de la escritura pública No. 943 de 3 de abril de 2017, el Gobernador del Departamento de Boyacá, Carlos Andrés 11“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto
2591 de 1991.” 12“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Amaya Rodríguez, le confirió poder general a la abogada Ana Yaneth Jiménez Pinzón (Folios 38 y 39) para representarlo a él y al departamento en actuaciones administrativas y judiciales. Así las cosas, la interviniente no acreditó tener a su cargo la representación judicial del señor Juan Carlos Martínez Martín, funcionario encargado del cumplimiento de la orden y contra quien se adelantó el incidente de desacato. En el presente asunto, con las providencias de: (i) 17 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja sancionó por desacato al Gobernador de Boyacá el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez y al Secretario de Educación el señor Juan Carlos Martínez Martín con multa de 1 smlmv a cada uno y; (ii) 2 de noviembre de 2017, el Tribunal Adm
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