CE-11001-03-15-000-2017-03034-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03034-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Se configura al no allegar poder especial para instaurar la acción de tutela [S]olo en el evento en que la acción de tutela hubiere sido presentada por los doctores [C.A.A.R.] y [J.C.M.M.], o por sus apoderados judiciales, encargados para ello mediante poder especial, sería procedente entrar a examinar de fondo la solicitud de amparo. Sumado a lo anterior, debe señalarse que, la abogada que suscribe la solicitud de amparo carece de poder especial para instaurar la presente acción de tutela, pues aunque aporta copia de la escritura pública No 943 de 3 de abril de 2017, donde el Gobernador del Departamento de Boyacá, [C.A.A.R.], le confirió poder general para representarlo a él como gobernador en su calidad de representante legal del departamento de Boyacá y a ese departamento en actuaciones administrativas y judiciales, lo cierto es que el poder otorgado no la faculta específicamente para promover la acción constitucional de la referencia. (…). [E]l poder allegado por la mencionada abogada no cumple con las formalidades de un poder especial, de tal manera que, con base en él, no es posible acreditar la legitimidad para la interposición de la acción de tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a la legitimación en la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 2014-03603-00 y sentencia de 12 de febrero de 2015, exp. 2014-03802-00, C.P. María Elizabeth García González. En relación con la naturaleza del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de junio de 2011, exp. T-512, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Frente a la representación judicial o contractual para la presentación de una tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de agosto de 2002, exp. T-658, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la cual fue reiterada en sentencia de 7 de septiembre de 2011, exp. T-664, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto al concepto de legitimación en la causa por activa referente de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de marzo de 2011, exp. T176, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Concretamente sobre el contenido del poder, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de marzo de 2012, exp. T194, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03034-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA La Sala decide la impugnación presentada por la abogada Yaneth Jiménez Pinzón apoderada de la Gobernación de Boyacá1 en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 1° de febrero de 2018, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Gobernación de Departamento de Boyacá – Secretaria de Educación.
I. ANTECEDENTES La abogada Yaneth Jiménez Pinzón, apoderada judicial de la Gobernación de Boyacá, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, autoridades judiciales que conocieron el trámite incidental de desacato radicado con el número 15001-33-33-003-2017-00105.
La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: 1 Quien para el efecto adjunto escritura pública No 943 de 3 de abril de 2017, mediante la cual el Gobernador de Boyacá le otorga poder general para la representación en las actuaciones administrativas y judiciales.
1. Indica que el señor Yesid Figueroa García, en calidad de agente oficioso de los estudiantes con discapacidad matriculados en la Institución Educativa Técnica San Pedro de Iguaque de Chiquiza (Boyacá), interpuso acción de tutela en contra del departamento de Boyacá con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental a la educación de los niños con necesidades especiales y discapacidades relevantes que asisten a esa institución educativa.
2. Informa que el conocimiento de la tutela en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, denegó la acción.
3. Afirma que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, revocó los numerales 1° y 2° del fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, resolvió: “SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación de Boyacá que en el término de 10 días hábiles, (…) adelante las acciones de planeación tendientes a garantizar para: i) lo que resta del presente año lectivo, la asignación de personal docente con idónea formación en educación especial, con la finalidad que, en el marco de la inclusión de los niños y adolescentes con discapacidades: a) se capacite suficientemente a los docentes de aula que laboran en las diferentes sedes en la E.T. San Pedro de Iguaque del municipio de Chíquiza para asumir la labor educativa respecto de los niños y adolescentes con discapacidades que se integren a
sus aulas, b) se provea los servicios de apoyo a la labor educativa en el aula respecto de los estudiantes de las diferentes sedes de la E.T. San Pedro de Iguaque del municipio de Chíquiza que presenten discapacidad y, iii) (sic) se suministre el material didáctico y pedagógico necesarios para garantizar la prestación del servicio educativo que requieren los niños y adolescentes que se encuentran en condiciones de discapacidad, según el tipo de limitación que presenten y que se encuentren matriculados en la I.E.T. San Pedro de Iguaque del municipio de Chíquiza; ii) (sic) En el término de los 30 días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las acciones de planeación, incluyendo la asignación de los recursos necesarios, adelante las acciones de planeación pertinentes para garantizar en el siguiente año lectivo (2018) similares actividades a las ordenadas para lo que resta del presente año lectivo.
TERCERO: ORDENAR al alcalde del municipio de Chíquiza que, dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, lleve a cabo una actualización de datos de los niños y adolescentes que se encuentran en condición de discapacidad que residen en el municipio de Chíquiza, a fin de que dentro de 48 horas siguientes lleve a cabo las gestiones pertinentes para el proceso de inclusión educativa de los mismos en la I.E.R.
CUARTO: CONMINAR al alcalde del municipio de Chíquiza para que lleve a cabo las gestiones pertinentes a fin de que se implemente y ejecuten todas las políticas públicas de discapacidad creada por medio de Acuerdo
No. 026 de 5 de marzo de 2012”. (…)
4. Afirma que el 25 de septiembre de 2017 el señor Yesid Figueroa García presentó solicitud de apertura de incidente para el cumplimiento del fallo de tutela.
5. Expresa que, mediante auto de 26 de septiembre de 2017, previamente a la apertura formal del desacato, se requirió al departamento de Boyacá para que informara las acciones exactas de planeación concebidas para lo que restaba del año 2017, en relación con: (i) la contratación de personal docente y capacitación del personal para la educación de los menores en condición de discapacidad; (ii) la prestación de servicios de apoyo a este grupo poblacional y; (iii) la contratación de material didáctico y pedagógico.
6. Señala que, mediante providencia de 3 de octubre de 2017, se dio apertura formal al incidente en contra del gobernador de Boyacá, señor Carlos
Andrés Amaya Rodríguez y del Secretario de Educación Departamental, señor Juan Carlos Martínez Martín.
7. Refiere que la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, mediante escrito de 11 de octubre de 2017, rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en acatamiento de la sentencia de tutela.
8. Manifiesta que el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante auto de 17 de octubre de 2017 sancionó por desacato al Gobernador de Boyacá, señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez y al Secretario de Educación Departamental, señor Juan Carlos Martínez Martín, con multa de 1 smlmv a cada uno de ellos.
9. Expresa que el 25 de octubre de 2017 la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, radicó “memorial que allega en recurso de grado jurisdiccional de consulta y cumplimiento de incidente de desacato”, en el que se solicitó se valoraran las pruebas aportadas en el expediente a fin de que se diera por cumplido el fallo de tutela.
10. Informa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de proveído de 2 de noviembre de 2017, confirmó la sanción impuesta al Secretario de Educación y revocó la impuesta al Gobernador del departamento.
II. TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA El Consejero Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 16 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela instaurada por la abogada Yaneth Jiménez Pinzón, como apoderada judicial de la Gobernación de Boyacá, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja y procedió a vincular al señor Yesid Figueroa García como tercero interesado.
III. INTERVENCIONES III.1 Juez Tercero Administrativo de Tunja Solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, pues, a su juicio, no existe la vulneración de derechos manifestada por el accionante.
Especificó que, contrario a lo señalado por la parte actora, los requerimientos hechos a la Secretaría de Educación Departamental no se apartan de la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2017, pues se solicitó que se informara sobre las acciones de planeación tomadas por el accionado, teniendo en cuenta que los
entes territoriales únicamente pueden adquirir bienes y servicios a través de la contratación estatal. Finalmente, insistió en que la entidad accionante no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. III.2 Tribunal Administrativo de Boyacá El doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros, Magistrado Ponente de la decisión acusada, solicitó se negaran las pretensiones de la accionante, pues, en su concepto, no se acredita la existencia de una vía de hecho por defecto factico, dado que los medios probatorios fueron debidamente analizados y valorados al momento de decidir el grado jurisdiccional de consulta. Añadió que las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados como afectados por la entidad accionante.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 1° de febrero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró que la abogada Yaneth Jiménez Pinzón, apoderada de la Gobernación de Boyacá, carecía de legitimación en causa por activa para cuestionar la sanción impuesta por desacato al señor Juan Carlos Martínez Martín.
Sustentó su decisión en que la responsabilidad en el trámite de desacato es personal y, por ello, la sanción impuesta es individual. En consecuencia, solo podrá tener legitimación para cuestionar una sanción de esta naturaleza quien sea sancionado y, por tanto, pueda ver afectados sus derechos fundamentales. Manifiesta que el ciudadano a quien podría perseguírsele para el cobro coactivo de la sanción pecuniaria o el arresto, es a quien le fue impuesta, por lo que es él el
único legitimado para promover la acción de tutela, como titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
V. IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA La apoderada judicial de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, impugnó la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las siguientes razones: Manifiesta que la decisión objeto del recurso no se ajusta a derecho pues pretende hacer ver la sanción como personal, pero afecta al Secretario de Educación, por ostentar esta calidad y no en su condición particular.
Reitera que los intereses en la acción de tutela solo los puede defender el representante legal del departamento de Boyacá, a través de sus apoderados, y lo que la providencia pretende establecer es que el Secretario de Educación debe contratar su apoderado particular, para defender las actuaciones derivadas de su cargo. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo, se estudie la acción pretendida y se falle de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá en contra de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.
VI.2. Problema jurídico a dilucidar De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo
impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer si la acción de tutela presentada por la abogada Yaneth Jiménez Pinzón, quien actúa como apoderada judicial de la Gobernación del Departamento de Boyacá, cumple los presupuestos generales de procedibilidad. A fin de resolver este interrogante, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución 6 . De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 ? Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento
establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto
La abogada Yaneth Jiménez Pinzón, apoderada judicial de la Gobernación de Boyacá, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, con ocasión de las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela No 15001-33-33-003-2017-00105-00, en el cual se sancionó al señor Juan Carlos Martínez Martin, Secretario de Educación Departamental de Boyacá. La Sección Quinta del Consejo de Estado, al fallar la acción de tutela en primera instancia, declaró la falta de legitimación por activa de la Gobernación de Boyacá. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela presentada por la 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. apoderada judicial de la Gobernación de Boyacá en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja. VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Legitimación en la causa. Antes de examinar el cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa de la abogada Yaneth Jiménez Pinzón, apoderada judicial de la Gobernación de Boyacá, quien solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Juan Carlos
Martínez Martin, funcionario que fue sancionado por desacato, en su condición Secretario de Educación del Departamento de Boyacá. Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, determinan que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado. Así mismo, la Sala ha considerado que la persona que promueva una acción de tutela contra una providencia judicial, debe acreditar que la decisión produce una afectación en sus derechos fundamentales y, cuando se aduce el desconocimiento del derecho al debido proceso, debe demostrar que es o fue parte de la actuación judicial en el cual fue expedida la decisión cuestionada8. Pues bien, advierte la Sala un primero aspecto que impide asumir el estudio de fondo a la tutela reclamada por la abogada de la Gobernación de Boyacá. El mismo se refiere a que el trámite incidental del desacato no se adelantó ni involucró la responsabilidad por incumplimiento al fallo de tutela del departamento de Boyacá, sino que éste se adelantó en contra del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, quien ostenta la calidad de Gobernador de Boyacá y del doctor Juan Carlos Martínez Martín, Secretario de Educación departamental. 8 Cfr. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00.
Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección
Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Cabe agregar que el desacato, en cuanto implica una responsabilidad de índole subjetivo, solo compromete a la persona obligada a cumplir el fallo y en contra de quien se inicia el trámite incidental, sin que en manera alguna pueda entenderse que el incidente de desacato se adelanta y puede atribuir responsabilidad a la entidad territorial de la cual hacen parte los funcionarios antes mencionados. La Corte Constitucional mediante sentencia T-512-11, se refirió a la naturaleza del incidente de desacato: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela
pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. Del texto anterior, resulta absolutamente claro, que el incidente de desacato, va dirigido al funcionario responsable de cumplir el fallo y que este se circunscribe dentro del poder jurisdiccional sancionatorio. En este orden, solo en el evento en que la acción de tutela hubiere sido presentada por los doctores Carlos Andrés Amaya Rodríguez y Juan Carlos Martínez Martín, o por sus apoderados judiciales, encargados para ello mediante poder especial, sería procedente entrar a examinar de fondo la solicitud de amparo. Sumado a lo anterior, debe señalarse que, la abogada que suscribe la solicitud de amparo carece de poder especial para instaurar la presente acción de tutela, pues aunque aporta copia de la escritura pública No 943 de 3 de abril de 2017, donde el Gobernador del Departamento de Boyacá, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, le confirió poder general para representarlo a él como gobernador en su calidad de representante legal del departamento de Boyacá y a ese departamento en actuaciones administrativas y judiciales, lo cierto es que el poder otorgado no la faculta específicamente para promover la acción constitucional de la referencia. La Corte Constitucional9 ha señalado frente a la representación judicial o contractual, para la presentación de una tutela, lo siguiente: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en
la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. En este mismo sentido, la Corte Constitucional, al precisar el concepto de legitimación en la causa por activa referente de la acción de tutela, en sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011, indicó lo siguiente: “[…] Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro. […] La jurisprudencia ha considerado, que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es
promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales […]”.10 (Negrillas de la Sala) 9 Sentencia T-658 de 2002, reiterada en la sentencia T-664 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011. Exp. No. T-2844103. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Y concretamente sobre el contenido del poder, la misma Corte Constitucional11 ha indicado lo siguiente: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela12, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito,
llamado poder, el cual se presume auténtico13; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado14 para la promoción15 de procesos
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