CE-11001-03-15-000-2017-03035-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03035-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se observa que la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con los criterios para contabilizar la caducidad en acciones de reparación directa ha sido reiterativa al diferenciar la ocurrencia de un daño de los efectos del mismo, y ha sido enfática al sostener que el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho generador del daño, para lo cual se debe valorar si éste produjo efectos perjudiciales inmediatos o si por el contrario, dichos efectos se prolongan en el tiempo. En ese sentido, se evidencia que la autoridad accionada estudió la acción de reparación directa interpuesta por el [actor] de conformidad con las normas que rigen la materia y aplicó los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar el término de caducidad previsto para ese tipo de asuntos.(…) Se observa además que el Tribunal accionado aplicó al precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, aunque los efectos del daño se prolonguen en el tiempo, la existencia de éste se debe contabilizar desde el día siguiente al hecho que la generó. Sumado a lo anterior, se observa que se realizó una interpretación razonable de las pruebas obrantes en el proceso, a partir de las cuales se concluyó que el daño sufrido por el accionante se consolidó a partir de la cirugía
que se le practicó en marzo de 2012, fecha en la que, como ya se dijo, éste tuvo certeza de su diagnóstico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03035-00(AC)
Actor: JOSÉ DELFÍN RINCÓN AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor José Delfín Rincón Agudelo y otros contra Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Delfín Rincón Agudelo y otros, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “a. Dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso radicado número 05001333100220140040101.
b. Declárese que respecto de la demanda promovida por el señor José Delfín Agudelo y Otros no operó el fenómeno de caducidad y por lo tanto debe continuarse con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor José Delfín Rincón Agudelo y otros interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento de Antioquia, Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ESE Hospital San Rafael de Yolombó y EPS COMFAMA, como consecuencia de los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron en ocasión a los padecimientos de salud que sufrió en el mes de marzo de 2012, fecha en la que se le diagnosticó apendicitis aguda. 2.2. La mencionada demanda fue resuelta por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín a través de providencia de 20 de junio de 2017, en la que declaró fundada la excepción de caducidad al considerar que para marzo de 2012 el señor José Delfín Rincón obtuvo su diagnóstico definitivo y fue intervenido quirúrgicamente, sin que con posterioridad a esa fecha se encontrara un daño diferente al que derivó de la demora en la atención médica inicial. 2.3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 4 de septiembre de 2017, mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia debido a que no se logró probar que el demandante haya estado en imposibilidad de conocer su diagnóstico o que con posterioridad al dictamen inicial se haya generado un daño relacionado con las omisiones en la prestación del servicio médico.
3. Argumentos de la tutela El actor precisó que las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron
que los diagnósticos que se le atribuyeron han tenido efectos continuados y se han agravado con el tiempo, razón por la cual la fecha del diagnóstico no puede constituirse en la base para contar el término de caducidad, más aún, si se tiene 1 Folio 17. en cuenta que al carecer de formación en medicina, estaba imposibilitado para tener certeza del daño. Indicó que el daño se consolidó con posterioridad a la intervención quirúrgica y aclaró que el estado séptico al que llegó fue persistente en el tiempo, tanto que se mantuvo hasta la fecha de presentación de la demanda. Aseguró que se contrarió el precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con el cálculo del término de caducidad2 y que en su lugar se debió aplicar el precedente acorde con las particularidades de su caso. Expresó que al negarse el único recurso ordinario con el que contaba para reclamar la reparación del daño ocasionado, se dio aplicación a un criterio diferenciador injustificado que lesionó sus derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
4. Trámite Previo Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud de Antioquia, a la ESE Hospital San Rafael de Yolombó, a la EPS COMFAMA y a los señores Cornelia de Jesús Rincón Agudelo, Piedad de Jesús Rincón Agudelo, Iván Darío Rincón Zapata, Daniela Rincón Vélez, María del Rocío Rincón Agudelo, Omar de Jesús Rincón Agudelo, José
Evelio Rincón Agudelo y Jesús Nazareno Rincón Agudelo, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.3
5. Intervenciones 5.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín El juez Manuel Fernando Mejía Ramírez solicitó declarar improcedente la tutela formulada al considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso y en la aplicación de la jurisprudencia vigente.
Indicó que se encontró probada la excepción de caducidad debido a que el hecho generador del presunto daño antijurídico se configuró el 16 de marzo de 2012, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de octubre de 2014 y la demanda se formuló el 2 de diciembre del mismo año, es decir, excediendo el término legal para su presentación, el cual venció el 17 de marzo de 2014. Expresó que su decisión se fundamentó en diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales es necesario diferenciar la génesis del daño 2 Cita el demandante las Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: Rad. 1997080009-01 (Exp. 201316). M.P. Hernán Andrade Rincón y de 9 de septiembre de 2015. Rad. 200401512 Exp. 35574; y Autos de 30 de julio de 2015. Rad. 2014-01885-01 Exp. 53609 y de 2 de noviembre de 2016. Rad. 2014-01045. Exp. 55670.
3 folio 44. con la prolongación de sus efectos, pues aunque éste continúe en el tiempo, el término de caducidad se debe contar desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo, hecho que se materializó en la fecha en que el actor fue diagnosticado con Peritonitis. 5.2 Ministerio de Salud y Protección Social El Director Jurídico del Ministerio de Salud solicitó declarar improcedente la acción formulada debido a que el accionante no logró probar la existencia de yerros en la aplicación de jurisprudencia ni la violación de sus derechos fundamentales. 5.3. Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA La representante legal de COMFAMA expresó que las providencias cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho y de acuerdo con la jurisprudencia vigente, según la cual el término de caducidad en acciones de reparación directa se debe contar desde el día siguiente en que se conoce el hecho generador del daño, aunque los efectos del mismo se prolonguen en el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no
se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, incurrió en defecto sustantivo al proferir el auto de 4 de septiembre de 2017, con desconocimiento del precedente judicial aplicable a la caducidad en acciones de reparación directa.
3. Defecto sustantivo judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece que un defecto sustantivo en los siguientes casos: “(…) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (i) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”6
4. Violación del precedente Esta Sala7 se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”8
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido
cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-125/2012. 7 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 8 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda 9 Sentencia T-158 de 2006. está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes
para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que
significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”11. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
6. Solución al caso concreto El señor José Delfín Rincón Agudelo y otros, interpusieron la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos el auto de 4 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Primera de Decisiónque confirmó la providencia de 20 de junio del mismo año, expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidaden el sentido de que el accionado debió estudiar de fondo la demanda formulada, de conformidad con los lineamientos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 11 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.” (Se destaca). 14 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. El actor estima que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado y vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia al negarse a estudiar de fondo su caso y a la igualdad respecto de otros demandantes en cuyos casos el término de caducidad ha sido valorado teniendo en cuenta que existen daños cuya fecha de ocurrencia no es clara. Al respecto, se evidencia que la decisión del Tribunal, en lo que interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente: “(…) Es así que al revisar el material probatorio y la fundamentación
fáctica de las pretensiones, encuentra la Sala que los argumentos presentados por la parte demandante se enfocan en el hecho de que debido a la falta de atención adecuada y oportuna, el señor JOSÉ DELFÍN RINCÓN AGUDELO fue diagnosticado con PERITONITIS DE CUATRO CUADRANTES Y DIVERTICULITIS DEL SIGMOIDES PERFORADA CON OBSTRUCCIÓN INTESTINAL ASOCIAD (sic), motivo por el cual el 16 de marzo de 2012 debió ser intervenido quirúrgicamente; es decir, que fue en esa fecha en la que se consolidó el daño y en la que el paciente tuvo conocimiento de su afectación. (…) Obsérvese que el artículo 164 del CPACA se refiere a que el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del momento en que se tiene conocimiento de los hechos u omisiones causantes del daño, pero si el demandante tiene conocimiento en fecha posterior, debe demostrar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, exigencia que para el caso concreto no fue probada. Es por ello que al examinar el expediente, no se encuentra en parte alguna prueba que acredite que el demandante no tuvo conocimiento o estuvo en imposibilidad de conocer su diagnóstico, así como tampoco acreditó si con posterioridad a éste se le generó algún daño relacionado con las omisiones de los hospitales que lo debieron atender ni tampoco que solo hasta el mes de noviembre de 2012 pudo conocer lo que le había ocurrido. Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia citada15, “aunque los efectos del daño se prolonguen en el tiempo, el término de caducidad empieza a
correr desde el día siguiente al hecho que lo generó, pues –de lo contrarioen eventos de secuelas de carácter permanente no operaría el fenómeno de caducidad” motivo por el cual, resulta necesario que el paciente, señor José Delfín Rico Agudelo, demuestre la imposibilidad de haber conocido esa circunstancia y conforme lo visto, los diagnósticos apuntan a una peritonitis agravada por la falta de atención y según los hechos narrados y lo indicado en la historia clínica, se 15 Para el efecto citó la Sentencia de 26 de noviembre de 2015. Rad. 1999-0266201. Exp. 35714 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. verifica que el demandante, si bien estuvo hospitalizado, fue dado de alta inicialmente el 27 de abril de 2012, y aunque luego tuvo otros ingresos, todos se relacionan con el mismo diagnóstico, pues no se señaló siquiera que se hubiera presentado alguna situación nueva desde esa primera dada de alta. Es por ello que se consideran acertados los argumentos dados por el a quo al señalar que desde el 16 de marzo de 2012, el paciente tuvo su diagnóstico definitivo y fue intervenido quirúrgicamente y que sobre ese diagnóstico fue tratado en los meses siguientes a la fecha, sin que posteriormente se hallara un daño diferente al generado en la demora en la atención medica inicial y aunque el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, exige como requisito de procedibilidad para instaurar el medio de control de reparación directa la constancia del trámite de conciliación prejudicial y a su turno el Decreto 1716 de 2009, dispone que la
solicitud de conciliación suspende los términos de caducidad hasta cuando se expida la constancia de realización de tal diligencia, es claro que para la fecha de realización de la petición, 10 de octubre de 2014, ya el término de caducidad había fenecido y con ello, la oportunidad para demandar, motivo por el cual la decisión apelada será CONFIRMADA. (…).” Atendiendo los cargos formulados por el actor contra la sentencia de segunda instancia, la Sala entrará a analizar la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente. La decisión cuestionada por el accionante derivó de la formulación de una demanda de reparación directa, en la que se declaró probada la excepción de caducidad, en consecuencia, se procederán a estudiar las normas que regulan la misma y la jurisprudencia relacionada con el asunto. La acción de reparación directa encuentra su definición legal en lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA, cuyo tenor literal señala: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Así mismo, el artículo 164 del CPACA establece el término de caducidad de las acciones, entre éstas, la de reparación directa. Su tenor literal dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (...)”. Ahora bien, el Consejo de Estado se ha pronunciado en sendas ocasiones sobre los criterios a tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad de las acciones de reparación directa, relacionadas con asuntos en los que se discute la ocurre
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