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CE-11001-03-15-000-2017-03035-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03035-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que el análisis en relación con la caducidad de la acción de reparación directa se ajustó a los pronunciamientos del Consejo de Estado / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Se hace a partir del día siguiente al que se consolidó el daño, momento mismo en el que el actor tiene conocimiento de la afectación [S]e encuentra acertada la decisión de confirmar la providencia con la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por el accionante, por cuanto, tal como lo consideró el Tribunal demandado fue con el diagnóstico obtenido con posterioridad al procedimiento de laparotomía que se consolidó el daño y en el cual el actor tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía, para que, automáticamente, se habilite la posibilidad de quien se crea lesionado acuda ante el juez competente a reclamar la correspondiente reparación. Así las cosas, se advierte que la parte demandante a través de esta acción de tutela plantea una serie de argumentos que demuestran su inconformidad con la decisión judicial cuestionada, sin embargo, no logró demostrar que con ella se incurriera en defecto alguno. Por tanto, no se observa en las motivaciones esgrimidas con el auto cuestionado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que se encuentra que en dicha providencia se estableció de forma clara y bajo el sustento normativo

pertinente que la demanda ordinaria al momento de ser incoada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encontraba caducada, es decir, se había perdido la oportunidad para demandar. Por lo que, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Ahora bien, en lo que tiene que ver el escrito presentado por el apoderado del actor el 4 de julio de 2018, denominado para consideración al resolver la impugnación, en el que solicitó tener en cuenta la sentencia de 13 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala se abstendrá de analizar dicha providencia comoquiera que la petición en la cual fue invocada se radicó extemporáneamente. En efecto, para el caso concreto, el término para presentar la impugnación como para sustentarla venció el 18 de mayo de 2018, puesto que la decisión de primera instancia fue notificada electrónicamente el 15 de mayo de la misma anualidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la distinción de daño continuado y hecho dañoso, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de diciembre de 2017, exp. 19001-23-31-000-2008-00254-01(43383), M.P.

Danilo Rojas Betancourth. En cuanto al término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 19 de julio de 2006, exp. 44001-23-31-000-2004-00415-01 (28836), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03035-01(AC)

Actor: JOSÉ DELFÍN RINCÓN AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor José Delfín Rincón Agudelo, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la

administración de justicia y a la igualdad. Indicó que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición del auto de 4 de septiembre de 2017, proferido por la mencionada autoridad judicial, a través del cual confirmó la providencia de 20 de junio de 2017, que declaró fundada la excepción de caducidad, dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33002-2014-00401-01 promovido contra La Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social – Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de Antioquia - E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y Caja de Compensación Familiar de Antioquia CONFAMA. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito Tutelar el Derecho Fundamental a la igualdad, al acceso a la justicia, a las garantías judiciales y a la protección judicial de mi poderdante y en consecuencia se revoque el auto del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, proferido e (sic) auto del 04 de septiembre de 2017 notificado por estados (sic) el día 8 de la misma fecha (sic), mediante la (sic) cual confirmó la decisión del JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en 1 Folio 1 del expediente. 2 Poder especial visible a folio 41 ibídem. sentido de declarar la caducidad de la acción.

2. Como consecuencia de lo anterior:

a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por Tribunal (sic) Administrativo de Antioquia dentro del procesos (sic) radicado número 05001333100220140040101 (sic).

b. Declárase que respecto de la demanda promovida por el señor José Delfín Agudelo y otros no operó el fenómeno de caducidad y por tanto debe continuarse con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión reparación directa”.

2. Hechos El apoderado del accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Narró que el 11 de marzo de 2012, el señor José Delfín Rincón Agudelo fue atendido en el Hospital San Juan de Dios de Segovia, Antioquia, por un dolor abdominal en el hipocondrio izquierdo, institución que, en la madrugada del 13 de marzo siguiente, lo remitió al Hospital San Rafael de Yolombó, Antioquia, con diagnóstico de apendicitis aguda, lugar en el que fue diagnosticado nuevamente con enfermedad diverticular – diverticulitis; sin embargo, el 14 de marzo del mismo año, el paciente solicitó que le dieran salida por falta de atención.

Señaló que el señor José Delfín Rincón Agudelo, el 15 de marzo de 2018 ingresó al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, institución en la que fue operado el 16 de marzo siguiente, por diagnosticó de “peritonitis secundaria a divertículo el sigmoides perforada y realizó laparotomía abierta más colostomía, drenaje de peritonitis, liberación de adherencias y colostomía tipo Harman”. Indicó que el 20 de marzo de 2012, el actor, fue remitido al Hospital La María E.S.E. de Medellín, debido a las complicaciones presentadas por el paciente, lugar

al que ingresó con “cuadro de peritonitis de cuatro cuadrantes y diverticulitis de los sigmoides perforada, obstrucción intestinal asociada”; intervenido el 26 de marzo siguiente, por laparotomía con diagnóstico de sepsis abdominal; y, dado de alta el 27 de abril de 2012. Refirió que el demandante acudió al servicio de urgencias por dolor abdominal los días 16, 21 y 27 de junio de 22012 y 22 de octubre de 2013, fecha última en la que fue programado para cierre de colostomía y, dado de alta el 14 de noviembre de 2013. Advirtió que el 2 de diciembre de 2014, los señores Cornelia de Jesús, Piedad de Jesús, María del Rocío, Omar de Jesús, José Evelio, Jesús Nazareno y José Delfín Rincón Agudelo, este último actuando como agente oficioso de los menores Iván Darío Rincón Zapata y Daniela Rincón Vélez, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Departamento de Antioquia, Dirección Seccional de Salud de Antioquia, E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y Caja de Compensación Familiar de Antioquia CONFAMA, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios sufridos por el señor José Delfín Rincón Agudelo como consecuencia de los padecimientos de salud tolerados desde el 16 de marzo de 2012 hasta el mes de noviembre de 2013, con ocasión del diagnóstico de peritonitis de cuatro cuadrantes y diverticulitis del sigmoides perforada con

obstrucción intestinal asociada y pos operatorio de drenaje de peritonitis, liberación de adherencias y colostomía tipo Hartman. Adujo que dicha demanda fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, quien la admitió el 30 de abril de 2016 y, en la audiencia inicial celebrada el 20 de junio de 2017, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas E.S.E. Hospital Sana Rafael de Yolombó y Caja de Compensación Familiar de Antioquia CONFAMA, y las terceras interesadas Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A. (05001-33-33-002-201400401-00). Afirmó que dicha decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 4 de septiembre de 2017, tras considerar que el término para interponer el medio de control transcurrió entre el 17 de marzo de 2012 y el 17 de marzo de 2014, y que si bien la solicitud de conciliación extrajudicial suspendía los términos de caducidad hasta cuando se expidiera la constancia de realización de la diligencia, para el 10 de octubre de 2014, fecha en que se radicó la actuación prejudicial, el término de caducidad ya había fenecido y, por tanto, la oportunidad para presentar la demanda. La providencia fue notificada a través de anotación en estado de 6 de septiembre de 2017.

3. Sustento de la petición Destacó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,

incurre en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3 relacionado con la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Indicó que el daño causado al actor se consolidó después de la intervención quirúrgica a la que éste fue sometido pues fue hasta el momento en que se superó la etapa séptica que se estableció la magnitud del daño y los efectos del mismo, estado que persistió hasta la fecha en que se presentó la demanda. Agregó que el actor no tenía la capacidad cognitiva para tener la certeza del daño, pues no es médico ni posee formación técnica en áreas de la salud o 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 25 de agosto de 2011, radicado 19001-2331-000-1997-08009-01 (20316) y 9 de septiembre de 2015, radicado 20001-23-31-000-200401512-01 (35574); y, autos de 30 de julio de 2015, radicado 05001-23-31-000-2014-01885-01 (53609); y 2 de noviembre de 2016, radicado 08001-23-31-000-2014-01045-01 (55670). relacionadas, ni tiene formación básica que le permitiera inferir sus padecimientos y sus efectos

4. Trámite de la solicitud de amparo Luego de subsanada4, a través de auto del 11 de diciembre de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y el juez Segundo

Administrativo de Medellín, en calidad de demandados, y les otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda. Igualmente, vinculó a la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Departamento de Antioquia, Dirección Seccional de Salud de Antioquia, E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, Caja de Compensación Familiar de Antioquia CONFAMA, al representante de la menor Daniela Rincón Vélez y, a los señores Iván Darío Rincón Zapata, Cornelia de Jesús, Piedad de Jesús, María del Rocío, Omar de Jesús, José Evelio y Jesús Nazareno Rincón Agudelo, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados. Mediante auto de 22 de junio de 20186, esta Corporación dispuso la vinculación de las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A., en su condición terceras interesados en las resultas del proceso que se controvierte en sede de tutela. Asimismo, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso7.

5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Segundo Administrativo de Medellín Mediante escrito recibido el 22 de enero de 20188, el juez Segundo Administrativo de Medellín, respondió la demanda en los siguientes términos: Luego de referirse a los hechos que originaron el proceso ordinario que se

controvierte, indicó que ese despacho judicial estimó que el momento en que se conoció el daño causado al actor ocurrió el 16 de marzo de 2012, fecha en la que le fue diagnosticado con “peritonitis” como complicación del cuadro de dolor 4 Por auto de 16 de noviembre de 2017, se requirió al abogado Oscar Darío Villegas Posada para que allegará la documentación que lo acreditara como apoderado del actor (fl. 24) 5 Folio 44 del expediente de tutela. 6 Folio 189 ibídem. 7 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…).” 8 Folio 57 ibídem. abdominal con él que ingresó a la institución hospitalaria, postura que se fundamentó en diversos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en los que se explica que no se puede confundir la génesis del daño con la prolongación de sus efectos.

Agregó que la demanda no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales comoquiera que los derechos fundamentales

del actor no fueron vulnerados, en la medida que el proceso judicial cuestionado se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso y en la aplicación de la jurisprudencia vigente sobre la materia. 5.2. Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social Mediante escrito recibido el 23 de enero de 20189, el Director Jurídico de la entidad solicitó rechazar el amparo por improcedente porque el actor no probó que las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en vías de hecho. 5.3. Caja de Compensación Familiar de Antioquia CONFAMA Mediante escrito recibido el 23 de enero de 201810, el representante legal de CONFAMA respondió que la acción de tutela no es procedente, porque las providencias cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas. 5.4. Seguros Generales Suramericana S.A. Mediante escrito recibido el 5 de julio de 201811, el representante legal de la sociedad aseguradora solicitó negar la acción de tutela, porque el actor no controvierte la actuación de los jueces naturales en el trámite ordinario sino la interpretación que éstos tuvieron sobre la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por una falla en la prestación del servicio médico. 5.5. Departamento de Antioquia, Dirección Seccional de Salud de Antioquia, E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó, los señores Iván Darío Rincón Zapata, Daniela Rincón Vélez, Cornelia de Jesús, Piedad de Jesús, María del Rocío, Omar de Jesús, José Evelio y Jesús Nazareno Rincón Agudelo y, las

sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A. No contestaron la demanda a pesar de haber sido debidamente notificados12.

6. Sentencia de primera instancia 9 Folio 59 ibídem. 10 Folio 62 a 65 ibídem. 11 Folio 211 a 214 ibídem. 12 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado al Tribunal demandado y a las personas jurídicas interesadas a través de mensaje de datos enviados el 19 de enero y 28 de junio de 2018

(fls .51 vuelto, 190 y 191) y, a las personas naturales mediante correo certificado remitido el 29 del mismo mes y año (fls. 93,106, 119, 132 y 145). La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 10 de mayo de 2018, denegó la solicitud de amparo por los siguientes motivos: Luego de estudiar las normas que regulan la caducidad del medio de control de reparación directa, de analizar las sentencias invocadas por el actor como desconocidas13, y de referirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los criterios a tener el cuanta para contabilizar el referido término en ese medio de control, estableció que la postura de la Sección Tercera de la Corporación ha sido reiterativa al diferenciar la ocurrencia de un daño de los efectos del mismo y enfática en sostener que dicho plazo se contabiliza a partir del día siguiente del “acaecimiento del hecho generador del daño, para lo cual se debe valorar si éste produjo efectos perjudiciales inmediatos o si por el contrario, dichos efectos se

prolongaron en el tiempo”. De acuerdo con lo anterior, consideró que la autoridad judicial demandada estudió la demanda del actor de conformidad con las normas que rigen la materia y aplicó los criterios establecidos por la jurisprudencia para determinar el término de caducidad previsto para ese tipo de asuntos. En ese sentido, estimó que el Tribunal accionado explicó de manera suficiente las razones que lo llevaron a contabilizar dicho término a partir del 16 de marzo de 2012, fecha en la que el actor fue intervenido quirúrgicamente como producto del diagnóstico “peritonitis de cuatro cuadrantes y diverticulitis del sigmoides perforada con obstrucción intestinal asociada”, al considerar que fue en ese momento en que se consolidó el daño y a partir del cual el actor tuvo conocimiento de su afectación. Agregó que el Tribunal aplicó el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, aunque los efectos del daño se prolonguen en el tiempo, la existencia de éste se contabiliza desde el día siguiente al hecho que lo generó y, adicionalmente realizó una interpretación razonable de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, a partir de las cuales concluyó que el daño sufrido por el señor Rincón Agudelo se consolidó a partir de la cirugía practicada, pues fue en ese momento en que el actor tuvo certeza de su diagnóstico, por lo que consideró que las situaciones presentadas con posterioridad a ese momento se encontraban íntimamente ligadas con el dictamen inicial. Adicionalmente, el a quo concluyó que la autoridad judicial demandada explicó que aun habiéndose presentado solicitud de conciliación prejudicial, para el

momento en que ésta se radicó ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito recibido el 18 de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 25 de agosto de 2011, radicado 19001-2331-000-1997-08009-01 (20316) y 9 de septiembre de 2015, radicado 20001-23-31-000-200401512-01 (35574). mayo de 2018, el apoderado de la parte demandante14, la impugnó por los siguientes motivos: Consideró que el a quo desconoció la jurisprudencia invocada pues, a su juicio, del estudio de la historia clínica del actor, se advertía que, si bien, para el 16 de marzo de 2012 éste fue diagnosticado con peritonitis secundaria a divertículo del sigmoides perforada, en la misma fecha le realizaron laparotomía abierta más colostomía, drenaje de peritonitis, liberación de adherencias y colostomía tipo Hartman, intervención a partir de la cual inició el tratamiento con colostomía para el manejo del padecimiento con expectativas de recuperación.

Agregó que el a quo obvió que en el caso del actor el daño “es el estado séptico al que se permitió llegar al paciente”, el cual no se ha logrado controlar. En esos términos, sostuvo que el daño padecido por el actor es de carácter “continuado” comoquiera que en la sentencia de 25 de agosto de 201115, la

Sección Tercera del Consejo de Estado identificó como un daño que se proyecta en el tiempo “la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores (…)”, ejemplo que, a su juicio, significa que el daño es la fuga constante de la sustancia nociva y hasta que la misma no cese el daño se causa, interpretación que al aplicarse al caso del actor lleva a considerar que la peritonitis se homologa a la fuga de la sustancia nociva y hasta que ese estado séptico no se controle, el daño se continuará produciéndose. Agregó que la sentencia de primera instancia asumió tácitamente que el daño se consolida con la fecha del diagnóstico y no con el estado séptico, el cual persiste en el tiempo. Reiteró que el actor no tenía la capacidad cognitiva para tener la certeza del daño porque no tiene formación en áreas de la salud. El 4 de julio de 201816, el apoderado del actor allegó escrito denominado “para consideración al resolver la impugnación” en el que solicitó tener en cuenta la distinción de daño continuado y hecho dañoso que se enuncia en la sentencia de 13 de diciembre de 201717 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte 14 La parte impugnante fue notificada electrónicamente el 15 de mayo de 2018 (folio 154).

15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 25 de agosto de 2011, radicado 19001-2331-000-1997-08009-01 (20316) 16 Folio 205 del expediente de tutela. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. Radicación 19001-23-31-000-2008-00254-01 (43385). M.P. Danilo Rojas Betancourth. actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación, hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 10 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la tutela, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera de la Corporación.

Para tal efecto, se analizará si con la expedición del auto de 4 de septiembre de 2017, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, al confirmar la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado en contra de La Nación – Ministerio de Salud y la Protección Social – Departamento de Antioquia – Dirección Seccional de Salud de Antioquia - E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó y Caja de Compensación Familiar de Antioquia CONFAMA.

3. Caso concreto De conformidad con los argumentos expuestos, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales invocados se vulneraron, puesto que con la decisión judicial demandada, se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias de 25 de agosto de 2011 (20316) y de 9 de septiembre de 2015 (35574), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según las cuales el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando tiene fundamento en lesiones o derivados de la actuación médica, debe ser computado a partir de la ocurrencia del daño, siempre y cuando se conozca en ese mismo momento, las consecuencias de éste, es decir, la fecha en la que se determina que el perjuicio es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello .

De manera que, para el accionante el daño es continuado en la medida que el estado séptico persistió, lo que constituye un desconocimiento del precedente judicial. El a quo negó la solicitud de amparo, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial invocado, puesto que el análisis que se hizo en relación con la caducidad de la acción de reparación directa, se ajustó a los pronunciamientos del Consejo de Estado, toda vez que dicho término debe contabilizarse a partir del día siguiente al que se consolidó el daño, momento mismo en el que el actor tiene conocimiento de la afectación. La parte demandante inconforme con la decisión anterior, la impugnó, al considerar que el a quo al igual que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de 25 de agosto de 2011 (20316)18

proferida por la Sección Tercera de la Corporación que, a su juicio, estableció que el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir del momento en que el estado séptico del actor cese, oportunidad que dijo que no había ocurrido, porque “no se ha dado el cierre a la colostomía”. Adicionalmente, el demandante solicitó tener en cuenta la distinción de daño continuado y hecho dañoso enunciada en la sentencia de 13 de diciembre de 201719 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para resolver el caso concreto, la Sala observa que el Tribunal demandado, en la providencia de 4 de septiembre de 2017, para confirmar la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, advirtió que el término de caducidad de 2 años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, comenzó a computarse a partir del día siguiente a la fecha de la ocurrencia del hecho que causó el daño, esto es, del 16 de marzo de 2012, fecha en la que el actor fue intervenido quirúrgicamente con laparotomía, procedimiento del que se obtuvo el diagnóstico de “peritonitis de cuatro cuadrantes y diverticulitis del sigmoides perforada con obstrucción intestinal asociada”, momento para el cual se consolidó el daño y en el que el demandante tuvo conocimiento de la enfermedad que lo aquejaba. Adicionalmente, advierte la Sala que la autoridad judicial demandada señaló que como el medio de control se había interpuesto el 2 de diciembre de 2014, era claro

que para ese momento había operado la caducidad, puesto que los hechos ocurrieron el 16 de marzo de 2012 y ni siquiera con la presentación de la conciliación prejudicial el 10 de octubre de 2014, se lograba suspender dicho término. Así las cosas, se encuentra que, para el impugnante tanto el a quo como el Tribunal demandado desconocieron la providencia de 25 de agosto de 2011 (Exp. 20.316) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se indicó que en los casos en que el daño no cese éste es continuado y, por tanto, el término de caducidad debe ser computado a partir de la ocurrencia del daño, siempre y cuando se conozca en ese mismo momento, las consecuencias de éste y el afectado tenga conocimiento del mismo. Al respecto, observa la Sala que en la referida sentencia del 25 de agosto de 2011, proferida en la radicación 2031620, la Sección Tercera de la Corporación, resaltó lo siguiente: “(…) A fin de adoptar la decisión correspondiente, estima la Sala necesario reiterar los criterios fijados para hacer el cómputo del término 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Radicado 19001-23-31-000-1997-8009-01 (20316). M.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. Radicación 19001-23-31-000-2008-00254-01 (43385). M.P. Danilo Rojas Betancourth.

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Radicado 19001-23-31-000-1997-8009-01 (20316). M.P. Hernán Andrade Rincón. de caducidad de la acción de reparación directa, cuando tiene fundamento en lesiones o daños derivados de la actuación médica. La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado21: “3.1. El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento , y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto

sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia

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