CE-11001-03-15-000-2017-03036-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03036-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Medida necesaria, adecuada y
proporcional / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO
[S]e puede advertir que, contrario a lo afirmado por la actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión - Sistema Oral, no omitió valorar los medios probatorios allegados al proceso y dio una correcta interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente. Lo anterior, dado que consideró que la actora debía soportar la “investigación penal”, no por el simple hecho de que se encontraba en el lugar en el cual incautaron la “granada de fragmentación IM26”, sino porque determinó que la solicitud de imposición de medida provisional privativa de la libertad era necesaria, adecuada y proporcional, dado que se podía inferir razonablemente que la imputada podría tener relación con unos homicidios que se habían presentado días antes del allanamiento y que la imputada constituía un peligro para la seguridad de la sociedad (…) La Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de DecisiónSistema Oral no incurrió en el referido desconocimiento del precedente, dado que, en la providencia (…) indicó que si bien se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, lo cierto era que en el
caso en cuestión se había configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad (…) Así las cosas, se advierte que el ad quem consideró acreditado el daño con la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a la señora [P.T], pero determinó que esta no podía considerarse antijurídica, dado que fue la actuación de la actora, al encontrarse en diligencia de registro de allanamiento en su casa de habitación una “granada de fragmentación IM26”, lo que determinó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal la imposición de la medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03036-00(AC)
Actor: JULIETH CRISTINA POLO TASCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISIÓN, SISTEMA ORAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial especial1, por la ciudadana Julieth Cristina Polo Tascón, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral, dentro del medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-007-2013-00789-01, por la presunta vulneración de sus
derechos a la igualdad y el debido proceso. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Julieth Cristina Polo Tascón, mediante apoderado judicial especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-007-2013-00789-01, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos que fundamentan la solicitud de amparo de la actora son: 1.2.1. Medio de control de reparación directa La señora Julieth Cristina Polo Tascón fue detenida por funcionarios de la “Policía Judicial, adscritos al Grupo Anti – Bandas Criminales y a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Yarumal, con el apoyo del Grupo de Vigilancia y el Grupo
GOES”, en la Calle 25 nro. 22 – 61 del Barrio Media Aguas, municipio de Yarumal, el 24 de febrero de 2011, dado que en orden de allanamiento y registro de domicilio se encontró “granada de fragmentación IM26”2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, mediante audiencia de 25 de
febrero de 2011, legalizó la captura de la señora Julieth Cristina Polo Tascón, le imputó los cargos de “fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares” y le impuso una medida de aseguramiento privativo en establecimiento carcelario3. El Juez 11 Penal Municipal de Medellín, mediante audiencia de 27 de abril de 2011, revocó la medida de aseguramiento impuesta a la señora Julieth Cristina Polo Tascón4. El Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en audiencia de 29 de abril de 2011, concedió la 1 Folio 56 del expediente de la acción de tutela de la referencia. 2 Folio 46 del expediente contentivo del medio de control de control de reparación directa nro. 05001-33-33007-2013-00789-01. 3 Folios 486 a 489 del cuaderno anexo del expediente contentivo del medio de control de control de reparación directa nro. 05001-33-33-007-2013-00789-01. 4 Folio 539 del cuaderno anexo del expediente contentivo del medio de control de control de reparación directa nro. 05001-33-33-007-2013-00789-01. preclusión de las investigaciones iniciadas en contra de la señora Julieth Cristina Polo Tascón, por considerar que no había mérito para acusar5. 1.2.5. La señora Julieth Cristina Polo Tascón señaló que la privación de la libertad, anteriormente descrita, le generó graves consecuencias en su vida personal y
familiar. 1.2.6. La señora Polo Tascón, junto con varios de sus familiares6, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y solicitaron la indemnización por los daños materiales e inmateriales que aseguran haber sufrido debido a la presunta “privación injusta de la libertad” a la que fueron sometidos. 1.2.7. Sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-007-2013-00789-01 El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia de 27 de junio de 2016, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sujeto la señora JULIETH CRISTINA POLO TASCÓN Y OTROS, desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el 29 de abril de 2011, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los demandantes, las siguientes sumas: […]. TERCERO. NEGAR los demás pretensiones de la demanda […].”
El Juzgado, con fundamento en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que se había logrado establecer la existencia de un daño antijurídico en la privación injusta de la libertad de la señora Polo Tascón, bajo el régimen objetivo de imputación del daño especial, dado que el señor Oscar Alonso Gómez, compañero permanente de la señora Polo Tascón, quien también fue capturado en flagrancia, el 24 de febrero de 2011, aceptó la comisión del ilícito al afirmar que la “granada de fragmentación IM26” era de su propiedad. Al respecto, indicó: “[…] Por lo anterior, el caso bajo análisis es valorable bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, como quiera que el fundamento de la preclusión de la investigación en favor de la señora Julieth Cristina Polo Tascón fue que el hecho ilícito no fue cometido por ella, habida cuenta que el señor Oscar Alonso Gómez Guerra, compañero permanente de la señora Polo Tascón, aceptó la comisión del ilícito al aceptar que el artefacto explosivo era de su propiedad. […] Así las cosas, bajo el imperio de la responsabilidad, el titulo de imputación aplicable al caso concreto es el de daño especial que opera en aplicación de 5 Folio 540 del cuaderno anexo del expediente contentivo del medio de control de control de reparación directa nro. 05001-33-33-007-2013-00789-01. 6 Camila Restrepo Polo y Lorena Restrepo Polo; hijas de la actora, Oscar Alonso Gómez Guerra, Edison Bairo Tascón Agudelo, Samuel Antonio Polo Beltrán, Olga Luz Tascón Agudelo, Yeni Marcela Polo Tascón y Yurani
Andrea Polo Tascón; personas que según el actor también fungían como víctimas del hecho dañoso puesto en conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. los principios de igualdad y equidad frente a las cargas públicas, con ocasión al ejercicio legítimo del Estado, pero sin que subsista un riesgo generado por la administración y no se cuestiona la licitud de la actividad desplegada, por lo que siempre media el ejercicio legítimo del Estado, sin que exista ningún elemento que desvirtúe el debido cumplimiento de los fines propios que le han sido atribuidos por la Carta. […] Por lo anterior, el caso bajo análisis es valorable bajo el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, como quiera que el fundamento de la preclusión de la investigación en favor de la señora JULIETH CRISTINA POLO TASCÓN fue que el hecho ilícito no fue cometido por ella, habida consideración que el señor OSCAR ALONSO GÓMEZ GUERRA, compañero permanente de la señora Polo Tascón, aceptó la comisión del ilícito al aceptar que el artefacto explosivo eran de su propiedad. Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto es claro que la responsabilidad del Estado en el presente asunto debe valorarse bajo el régimen objetivo de imputación, toda vez que como antes se señaló ningún ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de la privación de su derecho fundamental a la libertad cuando el Estado no logró probar su participación en la comisión de una conducta punible. […] En el plenario se logró determinar con certeza la existencia del daño antijurídico, materializado y acreditado plenamente, con la privación de la
libertad de que fue sujeto la señora Julieth Cristina Polo Tascón, así: […] La señora Julieth Cristina Polo Tascón, permaneció privada de su libertad desde el 24 de febrero de 2011 (fl. 369) hasta el 29 de abril de 2011 (fl. 370), luego de haberse expedido la correspondiente boleta de libertad con fecha de 27 de abril de 2011 (fl. 371), con ocasión a la providencia emitida en la misma fecha, mediante la cual se precluyó la investigación que se venía adelantando en contra de la referida señora y en consecuencia se ordenó su libertad por la ausencia de material probatorio que permitiera concluir la comisión del punible. […]7.” (Se resalta) 1.2.8. Apelaciones de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, dentro medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-007-2013-00789-01 1.2.8.1. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 11 de julio de 20168, impugnó la sentencia proferida en primera instancia y solicitó revocar el fallo y, en su lugar, negar las pretensiones. Expresó que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se realizó con fundamento en la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 3089 de la Ley 7 Folio 626 del expediente contentivo del medio de control de control de reparación directa nro. 05001-33-33007-2013-00789-01.
8 Folio 640 a 652 del expediente contentivo del medio de control de control de reparación directa nro. 0500133-33-007-2013-00789-01. 9 “Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 906 de 31 de agosto de 200410, dado que los elementos probatorios y la evidencia física presentada permitían inferir razonablemente al Juez Penal Municipal de Control de Garantías que la imputada podía ser autora o participe de la conducta delictiva a investigar.
Adicionalmente, adujo que debió ser excluida de “[…] responsabilidad en el caso, ya que la intervención en la actuación penal no fue determinante en la afectación de la libertad, puesto que como sujeto procesal hizo unos planteamientos que el Juez en su autonomía valoró para efectos de imponer la medida de aseguramiento […]”. 1.2.8.2. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de 12 de julio de 201611, impugnó la sentencia proferida en primera instancia,
manifestando que los juzgados de control de garantías y de conocimiento obraron conforme a la Constitución y la Ley, como quiera que, el primero, realizó “audiencias preliminares, en las cuales no se discutía la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez […] trabajó con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida […] que no constituyen plena prueba” y el segundo, “hizo lo que le competía, al decidir sobre la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía”. 1.2.9. Sentencia de segunda instancia en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-007-2013-00789-01 El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia nro. 503, proferida el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, denegar las pretensiones. […].” Al respecto, el ad quem consideró que no existía responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, por haberse configurado el eximente de culpa exclusiva de la víctima, dado que en el proceso penal se probó que en el domicilio de la señora Julieth Cristina Polo Tascón fue encontrada e incautada una “granada de fragmentación IM26”, razón por la cual tenía la obligación de soportar la investigación penal que se
adelantó en su contra. En ese sentido, afirmó: “[…] En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal manera que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que se atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el Juez Penal.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695 de 2013.” 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 11 Folio 640 a 652 del expediente contentivo del medio de control de control de reparación directa nro. 0500133-33-007-2013-00789-01. […] Partiendo de estas consideraciones y precisando desde ya que, en este escenario procesal, a esta Jurisdicción no le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el Juez Penal, en orden a determinar su fueron acertadas o no, la Sala considera que el material probatorio que reposa en la actuación da cuenta de algunas situaciones que incidieron en la privación de la libertad de la señora Julieth Cristina Polo Tascón, además de considerar que toda la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, estuvo apegada a la legalidad.
Ciertamente, de la lectura de las pruebas documentales que reposan en el expediente resulta suficiente para concluir que la Fiscalía General de la Nación
actuó dentro de sus competencias legales, ordenando el allanamiento y registro de una vivienda, solicitud realizada por funcionario de Policía Judicial, adscritos al grupo anti – bandas criminales y a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Yarumal, quienes venían adelantando una investigación por la muerte de tres personas. En la solicitud de allanamiento, señalaron los investigadores que una fuente humana les indicó que de la residencia vio salir a un sujeto armado con un revólver que guardan vicio y que es ocupada por unos tipos muy peligrosos. La Fiscalía General de la Nación consideró que la solicitud era necesaria, adecuada y proporcional, pues se trataba de que los funcionarios de la Policía Judicial pudieran recaudar materiales probatorios dentro de la investigación adelantada por unos homicidios ocurridos en días anteriores a la diligencia de allanamiento. Como se puede observar, en la diligencia de allanamiento, de la cual fue declarada su legalidad en las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías del Municipio de Yarumal, en las mismas audiencias se impuso la medida de aseguramiento preventivo en establecimiento carcelario, toda vez que la solicitud realizada por la Fiscalía cumplía con los dos requisitos subjetivos, el delito reportaba un peligro para la sociedad y es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. Después de realizar las labores investigativas, dentro del proceso de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Explosivos, la entidad encontró que no le fue posible encontrar material probatorio que le permitiera estructurar todos los requisitos para que pudiera
predicarse el injusto en cabeza de la señora Polo Tascón, para el momento de la captura, la cual se hace en la diligencia de allanamiento, la entidad tenía indicios graves en contra de todos los capturados, pues les fue encontrada una granada de fragmentación. En el asunto bajo estudio, la Sala considera que si existían razones fundadas para que el Juez de Control de Garantías impusiera al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva, porque la captura de la señora Julieth Cristina Polo Tascón se dio el momento del allanamiento, que fue realizado por orden de autoridad judicial competente y después le fue impartida la legalidad al procedimiento. Se concluye que de los antecedentes de la actuación y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos que originaron el proceso penal, involucran seriamente a la ahora demandante y si bien su conducta no trascendió al ámbito penal para ser acusada, no puede perderse de vista que en todo momento se probó que dentro del procedimiento de registro y allanamiento a la casa de habitación de la señora Julieth Cristina Polo Tascón quien se encontraba con su compañero permanente, el señor Oscar Alonso Gómez Guerra, les fue encontrada e incautada una granada de fragmentación IM26 de fabricación americana, es decir, que su captura se dio en situación de flagrancia, o sea, que tenía la obligación de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y su privación no fue ni legal ni injusta. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la causa determinante del daño, en el caso bajo estudio, no fue la actuación de las entidades demandadas al imponer medida de aseguramiento a la aquí demandante, sino
justamente la conducta de aquella, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra; asunto distinto es que la entidad acusadora no encontrara el suficiente material probatorio que lo llevara a pedir la preclusión de la investigación, porque no obtuvo suficiente material probatorio para endilgarle la responsabilidad penal. Todo lo anterior, para significar que la preclusión en favor de la procesada no deviene en la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por cuanto, en el caso bajo estudio, se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, quien con su actuación dio lugar a la investigación penal y a la restricción de su libertad, los cual se traduce en la exoneración de las entidades demandadas frente a la imputación efectuada por el daño antijurídico irrogado a la demandante. […]”. (Se resalta) 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La señora Julieth Cristian Polo Tascón, obrando mediante apoderado especial, solicito en su escrito de tutela: “[…]
1. Solicito se tutele los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante y en consecuencia se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 25 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Tercera de Decisión revocó la sentencia de primera instancia en desconocimiento de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad de los demandantes.
2. Como consecuencia de lo anterior, ruego que:
a. Ordene dejar sin efectos la decisión de segunda instancia del Consejo de Estado (SIC) dentro del proceso radicado número 05001333300720130078901.
b. Declare que respecto de la demanda promovida por Julieth Cristina Polo Tascón y otros, concurren elementos de responsabilidad objetiva y que por tal debe el fallador realizar el análisis del caso con respeto del precedente jurisprudencial sobre la materia. […]” En el escrito de la acción de tutela de la referencia, el accionante reprocha que la interpretación de la providencia cuestionada “[…] constituye una deformación de lo efectivamente acreditado […]” en el proceso penal y en el medio de control de reparación directa nro. 05001-33-33-007-2013-00789-01, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral asumió que la señora Julieth Cristina Polo Tascón había incurrido en una situación de flagrancia, “que justificaba la privación de la libertad”, a pesar de que se demostró que la “granada de fragmentación IM26” no era de su propiedad. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 4 de diciembre de 2017, inadmitió la acción de tutela y solicitó corregir sus pretensiones, dado que si bien de los hechos referidos en la solicitud de amparo se había mencionado que la misma se presentaba contra el Consejo de Estado, lo cierto era que la decisión contentiva de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de la actora giraba en torno al presunto defecto fáctico en la providencia de 25 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral, dentro del medio de control de reparación
directa nro. 05001-33-33-007-2013-00789-01. De conformidad con lo anterior, la señora Julieth Cristian Polo Tascón, mediante apoderado especial, presentó escrito de subsanación de la acción de tutela, el 12 de diciembre de 2017, manifestando que el accionado no era el Consejo de Estado, sino el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral12. Así las cosas, el Despacho, mediante auto de 18 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín y a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe13. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de 18 de enero de 201814, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad, por considerar que “[…] la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico
no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces […]” y no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. 1.3.3.2. El apoderado judicial especial15 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 19 de enero de 2018, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial16, dado que, a su juicio, en el caso sub examine procedía el recurso extraordinario de revisión del artículo 24817 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118. Adicionalmente, adujo que la actora no había argumentado adecuadamente la configuración de alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales. 1.3.3.3. El Juez Séptimo Administrativo Oral de Medellín, Jaiver Camargo Arteaga, mediante escrito de 25 de enero de 201819, solicitó “abstenerse de proferir 12 Folio 30 del expediente de la acción de tutela de la referencia. 13 Folios 32 y 33 del expediente de la acción de tutela de la referencia. 14 Folios 44 a 46 del expediente de la acción de tutela de la referencia. 15 Folio 52 del expediente de la acción de tutela de la referencia. 16 Folios 48 a 51 del expediente de la acción de tutela de la referencia. 17 “PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los
Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” 18 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 19 Folios 53 y 54 del expediente de la acción de tutela de la referencia. sentencia en contra”, manifestando que el reproche de la actora, en la solicitud de amparo, estaba dirigido contra lo resuelto, en segunda instancia, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral. 1.3.3.4. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión – Sistema Oral, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2017, incurrió en: i) Defecto fáctico, al no haber valorado correctamente los medios de prueba relevantes allegados al expediente e interpretar irrazonablemente el acervo probatorio. ii) Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la atribución de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cuando el proceso termina con absolución y/o preclusión, al aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizara los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico y el defecto sustantivo como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y v) la solución del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observa
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