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CE-11001-03-15-000-2017-03037-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03037-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la sentencia viciada de nulidad, que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 250 del CPACA [L]a Sala considera que ésta [tutela] no atiende al carácter subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia antes referida por los hechos invocados en la solicitud de amparo, que es el recurso extraordinario de revisión. En efecto, de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. (…) En este evento no está demostrada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que conmine al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otro medio judicial defensa. En este orden de ideas, toda vez que la falta de congruencia en la sentencia encuadra en la causal señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, del recurso extraordinario de revisión, la Sala declarará

improcedente la acción de tutela, pues el accionante tiene otro medio judicial de defensa al cual acudir.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 26 DE MAYO DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 2001, exp: T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-377 de 22 de julio de 2016, M.P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03037-00(AC)

Actor: EDILBERTO ARAUJO MUÑOZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Araujo Muñoz en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 en el medio de control de nulidad electoral Nro. 52001-23-33-000-2016-0062203.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Edilberto Araujo Muñoz sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia de 19 de julio de 2017, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Dice que presentó demanda de nulidad electoral en contra del decreto de nombramiento del señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos del municipio de La Unión, Nariño, para el periodo comprendido entre los años 2016-2020.

I.2. Señala que la solicitud de nulidad se fundamenta en las irregularidades que se

presentaron en la acreditación de la experiencia para ocupar el referido cargo. I.3. Indica que el 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del acto administrativo demandado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.4. Sostiene, sin embargo, que en sentencia de 19 de julio de 2017, la Sección Quinta desbordó lo determinado en la fijación del litigio, en razón a que, como consecuencia de la nulidad, ordenó la realización de un nuevo concurso para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos del municipio de La Unión, con lo cual eliminó la terna de candidatos que se había expedido en el concurso de méritos, sin que nadie lo hubiera solicitado ni cuestionado los demás integrantes de la referida terna. I.5. Expresa que el citado fallo es contrario a la Constitución porque: “[…] incurre en la afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y la sentencia, debido a que se observa una actuación arbitraria y desprovista de motivación por parte de los Consejeros al dictar una providencia que no está en consonancia con la fijación del litigio y las pretensiones formuladas en la demanda teniendo en cuenta que no se puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita)”. I.6. Añade que la orden de realizar de nuevo la totalidad del concurso de méritos no se cumplió porque fue nombrado nuevamente al señor Gustavo Alejandro Echeverría. I.7. Considera que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado

presente un defecto procedimental por afectación del principio de congruencia.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “con fundamento en los hechos relacionados, solicito a usted señor juez disponer y ordenar a la parte accionada, lo siguiente:

1. Se tutelen los derechos fundamentales de mis poderdantes (sic) al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cuales fueron vulnerados por la decisión adoptada el día 19 de julio de 2017 por el

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de noviembre de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Araujo Muñoz en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso vincular como terceros interesados a la Gobernación de Nariño, al Hospital Eduardo Santos de La Unión E.S.E., a la Universidad de Medellín y a los señores Gustavo Alejandro

Echeverría Vallejo y Fabián Mauricio Echeverría Peinado.

IV. INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado El doctor Alberto Yepes Barreiro, Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ponente de la sentencia proferida el 19 de julio de 2017, indica que esa Corporación judicial procedió a fijar los efectos del fallo que declara la nulidad de la elección del señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos del municipio de La Unión,

debido a que el a quo no determinó los efectos de la decisión anulatoria. Respecto de la acción de tutela solicita que sea declarada improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la falta de congruencia en la sentencia censurada que aduce el accionante, se considera como una causal de nulidad originada en el fallo que debe ser alegada a través del recurso extraordinario de revisión, porque encuadra dentro de la causal establecida en el artículo 250, numeral 5, de la Ley 1437de 2011. En apoyo de su tesis cita apartes de la providencia dictada por la Sala Veintidós Especial de Decisión, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 2 de febrero de 2016, dentro del proceso Nro. 11001-03-15-000-201502342-00. En subsidio de lo anterior, reclama que se niegue el amparo porque no se configura el defecto procedimental alegado por el tutelante. Sostiene que no se desconoció el principio de congruencia al ordenar realizar nuevamente el concurso toda vez que la normativa no precisa los efectos de la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en el trámite de su expedición, por lo cual esta Corporación, de acuerdo a la sólida línea jurisprudencial al respecto, procedió a modular los efectos de la anulación.

IV. 2. Intervención de la Gobernación de Nariño El doctor Pedro Andrés Rodríguez Melo, presidente de la junta directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos del municipio de La Unión, en representación de la Gobernación de Nariño, señala que, en cumplimiento de la

decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 19 de julio de 2017, y con el fin de evitar traumatismos en la administración del hospital, se expidió el Decreto 345 de 18 de agosto de 2017, mediante el cual se encargó al doctor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como Gerente, mientras se desarrolla la convocatoria a concurso de méritos para conformar la lista de aspirantes y proveer dicho cargo. Indica que lo anterior, obedeció a que la decisión que anuló su elección refiere errores en la calificación de la experiencia profesional, pero no indica que incumpla los requisitos de formación y experiencia requeridos para el cargo. Refiere que el doctor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo manifestó su interés en participar en el concurso por lo que mediante Decreto 456 de 13 de octubre de 2017, se nombró a la doctora María Lorena Tapia Beltrán como gerente ad hoc para el concurso. Agrega que la entidad territorial y la junta directiva del centro hospitalario han venido adelantando varias gestiones encaminadas a cumplir el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de acuerdo a sus funciones y a la normatividad respectiva.

IV. 3. Intervención del señor Fabián Mauricio Echeverría Peinado El señor Fabián Mauricio Echeverría Peinado, considera que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que: i) si el accionante quería que lo nombraran como Gerente del Hospital debió promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad electoral; ii) no se configura un perjuicio irremediable porque el que no se haya nombrado al señor

Edilberto Araujo Muñoz en el cargo de gerente no genera por sí y automáticamente un detrimento irreversible para el actor.

IV. 4. Intervención del señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo Sostiene que la acción de tutela es improcedente porque no atiende a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, pues lo que pretende el accionante es que sea nombrado como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos del municipio de La Unión, al haber ocupado el segundo puesto en la terna elaborada por la junta directiva del centro hospitalario, lo cual no es viable en un proceso de nulidad electoral, sino a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Añade que, en la sentencia cuestionada, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el problema jurídico presentado en la fijación del litigio y determinó que la sentencia anulatoria tendría efectos retroactivos y debía realizarse nuevamente el concurso de méritos, teniendo en cuenta que el C.P.A.C.A no precisa los efectos, por lo cual la autoridad accionada debía fijarlos, conforme al precedente establecido en la materia por el Consejo de Estado. El señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo considera que el tutelante no especifica ni demuestra en qué consiste la vulneración del derecho al debido proceso, y que la acción de tutela no es el medio para obtener el cumplimiento de la sentencia, porque hay mecanismos judiciales para ello y el actor no ha demostrado la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por el señor Edilberto Araujo Muñoz en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152. V.2. Cuestión preliminar La Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el tutelante en relación con la cancelación del registro del expediente radicado con el Nro. 1100103-15-000-2017-03211-00, que cursa en el despacho del doctor Hernando Sánchez Sánchez. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." Indica el accionante que esa acción corresponde a la misma solicitud de tutela de la referencia y que fue admitida por auto de 17 de noviembre de 2017. Informa que esta situación se generó por lo siguiente: “Esta situación tiene origen en que remití la misma demanda de tutela por dos medios: El primero, fue por correo electrónico que fue repartido al despacho del señor magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS y radicado con la denominación 11001-03-15-000-2017-03037-00. El segundo medio fue correo físico, que envié a nombre del mismo magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, con su nombre en el sobre, pero que desconozco por qué motivos fue repartido con radicado

11001-03-15-000-2017-03211-00 al magistrado HERNANDO SÁNCHEZ

SÁNCHEZ”.

En atención a lo anterior se ordenará que por la Secretaría General del Consejo de Estado, previas las anotaciones de rigor, se adjunte a éste expediente la actuación adelantada bajo el número de radicado 11001-03-15-000-2017-03211-00, en razón a que se trata de la misma acción de tutela que en esta sentencia se decide y que por un error involuntario fue registrado como una solicitud de amparo distinta. V.3. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Araujo Muñoz cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó una decisión extrapetita, desconociendo el principio de congruencia, al decidir que como efecto de la decisión anulatoria de la elección del señor Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos del municipio de La Unión, debía adelantarse de nuevo el concurso de méritos y si, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió

su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al

margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de acciones de tutela dictadas por altas corporaciones de justicia, la

procedencia es más restrictiva, porque solo tiene cabida cuando se establece que la providencia judicial es abiertamente contraria a la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, en cuanto constituye una anomalía que exige la ineludible intervención del juez constitucional. En este sentido la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2017, indicó lo siguiente: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU050 de 2017, determinó que: “la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las

interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. V.4. El caso concreto El señor Edilberto Araujo Muñoz promovió acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad electoral Nro. 52001-23-33-000-2016-00622-03. Manifiesta el actor que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental toda vez que al resolver la apelación de la sentencia dictada en el 5 SU-050 de 2017. referido medio de control, desconociendo el principio de congruencia, dispuso la realización de nuevo del concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos del municipio de La Unión, determinación que, en su criterio desborda lo señalado en la fijación del litigio y las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado, el representante de la Gobernación de Nariño y presidente de la junta directiva del hospital, y los señores Gustavo Alejandro Echeverría Vallejo y Fabián Mauricio Echeverría Peinado, consideran que la acción de tutela debe declararse improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Igualmente argumentan que la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada respecto de la necesidad de adelantar un nuevo proceso de selección mediante concurso de méritos se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales establecidos en razón al vacío normativo en relación con la modulación de los efectos de la sentencia que anula una elección. Por lo anterior, la Sala procederá a examinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, partiendo del presupuesto de la subsidiariedad. V.5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, corresponde establecer si existen otros medios judiciales de defensa a los cuales acudir para la protección de los derechos invocados frente a los hechos en que se soporta la solicitud de amparo incoada por el señor Edilberto Araujo Muñoz, como lo afirma la autoridad judicial accionada. Pues bien, el señor Edilberto Araujo Muñoz argumenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 19 de julio de 2017, desconoció el principio de congruencia, y fallo en forma extra petita, por cuanto se pronunció

sobre un aspecto que no fue materia de la fijación del litigio ni de las pretensiones y que en ningún momento fue solicitado y es el referido a la realización de un nuevo concurso de méritos para proveer el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Eduardo Santos del municipio de La Unión, como consecuencia de la anulación del decreto de nombramiento del señor Gustavo Alejandro Echeverría Vanegas en dicho cargo. En atención a los fundamentos de la acción de tutela, la Sala considera que ésta no atiende al carácter subsidiario del mecanismo de amparo, toda vez que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar la sentencia antes referida por los hechos invocados en la solicitud de amparo, que es el recurso extraordinario de revisión. En efecto, de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación6, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias7, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA. Señala la providencia en mención lo siguiente: “(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al

demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACAantes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad.: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 7 SECCION QUINTA, sentencia de 4 de octubre de 2017, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-0222900(AC), Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional,

dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar” (Destacado por la Sala). Ahora bien, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “ […] la acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. […]”. (negrillas fuera del texto). El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. La jurisprudencia ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable así: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de

determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”8 En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez constitucional haga de las circunstancias específicas de cada caso, de la cual infiera la existencia de un perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio 8 Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas. En este evento no está demostrada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que conmine al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otro medio judicial defensa. En este orden de ideas, toda vez que la falta de congruencia en la sentencia encuadra en la causal señalada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, del recurso extraordinario de revisión, la Sala declarará improcedente la acción de

tutela, pues el accionante tiene otro medio judicial de defensa al cual acudir. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir proble

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