CE-11001-03-15-000-2017-03039-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03039-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala encuentra que el ejercicio de la tutela no tuvo lugar dentro de un plazo razonable, contado a partir del fallo que resolvió la segunda instancia de la acción popular, que fue la que puso fin a esa controversia, de la cual deriva, en forma directa y exclusiva, la vulneración de derechos fundamentales alegada, toda vez que la construcción de la carretera objeto del reproche tutelar es una consecuencia directa de lo ordenado en dicho proceso. En efecto, la última de las decisiones que interesa a la tutela que ocupa la atención de la Sala, es decir, la última referida al trámite ordinario de la acción popular, quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2011, esto es, transcurridos 3 días desde la publicación del estado en el que se notificó el auto con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no aclarar el fallo de 9 de noviembre de 2010, según se mira del reporte de consulta de procesos efectuado a través del sistema de información electrónico de la Rama Judicial. A su turno, la acción de tutela fue incoada el 20 de octubre de 2017, por lo que es dable concluir que entre uno y otro evento transcurrieron alrededor de seis años y nueve meses, interregno dentro del cual se consolidaron situaciones jurídicas, así como derechos adquiridos por terceros de buena fe, que no pueden ser desconocidos so pretexto de circunstancias acaecidas con posterioridad a la providencia que el libelista pretende infirmar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03039-00(AC)
Actor: JORGE MARIO SUÁREZ RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA TUTELA 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017.
Con escrito radicado el 20 de octubre de 2017 (fl. 1), el señor JORGE MARIO SUÁREZ RIVERA promovió acción de tutela2 contra el Juzgado 30 Oral Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con las sentencias de 2 de febrero de 2010 y 9 de noviembre de 2010, que en primera y segunda instancia, respectivamente, decidieron la acción popular radicada con el No. 05001-33-31-030-2007-00266-00. 1.2. HECHOS El tutelante los narró, en síntesis, así: 1.2.1. El Juzgado 30 Oral Administrativo del Circuito de Medellín, en fallo de acción popular dictado el de 2 de febrero de 2010, ordenó3 al municipio de
Medellín que construyera la “… vía paralela Norte a las quebradas La Hueso y La Leonarda del Municipio de Medellín…”4 (fl. 2). 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia 9 de noviembre de 2010, confirmó la referida decisión. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El motivo de inconformidad del libelista se resume en que las circunstancias que dieron origen a la orden de construcción de la vía han cambiado, pues en la actualidad la escombrera no está en funcionamiento. Para el peticionario, la ejecución de esta obra traería perjuicios de distinto orden –económico, ambiental, social, urbanístico– para las familias que habitan en terrenos aledaños y para el propio distrito. 1.4. PRETENSIÓN El accionante pretende la “anulación” (fl. 7) del fallo proferido por el Juzgado 30 Oral Administrativo del Circuito de Medellín5. 1.5. TRÁMITE DE INSTANCIA La petición de amparo fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia; corporación que, en auto de 24 de octubre de 2017 (fl. 32) remitió el expediente al 2 En el auto admisorio adiado 17 de noviembre de 2017 se precisó que la demanda la presentó en nombre propio, y con soporte en la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al medio ambiente sano y a la conservación de los recursos públicos. 3 Revisados los documentos que obran en el expediente de tutela, la Sala advierte que la protección de derechos colectivos tuvo lugar con ocasión de la vulneración causada a los
habitantes de la Comuna 13 de Medellín, debido al tránsito de vehículos pesados en zonas residenciales, que circulaban desde y hacia la Escombrera –lugar donde se disponen los escombros– ubicada en el sector. 4 Bajo las mismas consideraciones de la anterior nota al pie, la Sala encuentra que esa carretera tendría como propósito constituirse como ruta alterna para el paso de los mencionados vehículos pesados, como forma de mitigar la afectación causada a los habitantes de la Comuna 13. 5 Cabe resaltar que en el acápite de pretensiones no se observa ninguna en contra del fallo del Tribunal. Consejo de Estado, luego de declarar su falta de competencia, por haber dictado la providencia de segunda instancia en la acción popular. La Sección Quinta de esta Corporación, a través de auto de ponente de 17 de noviembre de 2017 (fl. 39), admitió la tutela y dispuso la notificación del juzgado y del tribunal accionado. Así mismo, la vinculación de todos los sujetos procesales de la acción popular, de las demás personas determinadas e indeterminadas que pudieran verse afectadas con la decisión y del Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro6. En la misma forma, resolvió requerir al referido a quo para que, en calidad de préstamo, allegara el expediente en el que reposan las providencias acusadas. 1.6. CONTESTACIONES 1.6.1. El Juzgado 30 Oral Administrativo del Circuito de Medellín (fl. 95) informó a la Sala que, en sede de desacato, dentro del trámite de la acción popular, dictó auto de 28 de noviembre de 2017, en el que se abstuvo de sancionar al alcalde de
Medellín, luego de advertir, de un lado, que los hechos que dieron lugar a las órdenes de protección ya fueron conjurados y, del otro, que resultaría imprudente y desaconsejable construir la carretera en cuestión, dados los riesgos que conlleva. Finalmente, pidió que se declarara la carencia actual de objeto al haberse superado, a través del referido pronunciamiento en desacato de la acción popular, el hecho que dio origen a la tutela. 1.6.2. El Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro (fl. 101), como ponente del auto de 28 de marzo de 2012, por medio del cual se resolvió “no seleccionar para revisión” la sentencia de acción popular proferida por el tribunal enjuiciado, defendió la juridicidad de tal proveído, por cuanto lo pretendido por el memorialista en aquella oportunidad fue darle al mecanismo un alcance distinto al de unificar la jurisprudencia. 1.6.3. Los representantes judiciales de Corantioquia (fl. 104) y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá (fl. 107), coincidieron en señalar que han cumplido con las competencias que les corresponden frente a las órdenes impartidas por los jueces populares. 1.6.4. El apoderado de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. (fl. 113) alegó la improcedencia de la tutela, dada la existencia de espacios administrativos en los que, a su juicio, se puede resolver el conflicto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
6 Quien fue ponente del auto por medio del cual esta Corporación resolvió “no seleccionar para revisión” la sentencia de acción popular proferida por el tribunal enjuiciado. Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20157. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo supera los requisitos de procedibilidad. De ser así, tendrá que establecer si las construcción de la obra de infraestructura vial ordenada en las sentencias de 2 de febrero de 2010 y 9 de noviembre de 2010, dictadas en el trámite de la acción popular No. 05001-33-31-030-2007-00266, son violatorias de los derechos fundamentes invocados por el peticionario, de cara a los hechos sobrevinientes que pudieran tornan innecesaria la ejecución del respectivo proyecto. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella
concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 7 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la
jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde
para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. ANÁLISIS SOBRE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 201512, que aquí se invoca como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 M. P. María Victoria Calle Correa. a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia13. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199914 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo
razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo15. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado16. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales 13 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy
Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 14 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 15 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 16 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a
desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”17. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”18, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido, se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado al estudiar el requisito de inmediatez cuando con se pretende controvertir, por vía de tutela, una providencia judicial. Así, en sentencia de 26 de febrero de 201519, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo21. De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo” (negrillas de la Sala). Descendiendo estas consideraciones al caso concreto, la Sala encuentra que el
ejercicio de la tutela no tuvo lugar dentro de un plazo razonable, contado a partir del fallo que resolvió la segunda instancia de la acción popular, que fue la que puso fin a esa controversia, de la cual deriva, en forma directa y exclusiva, la vulneración de derechos fundamentales alegada, toda vez que la construcción de la carretera objeto del reproche tutelar es una consecuencia directa de lo ordenado en dicho proceso. En efecto, la última de las decisiones23 que interesa a la tutela que ocupa la atención de la Sala, es decir, la última referida al trámite ordinario de la acción 17 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 18 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 19 C. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. No. 11001-03-15-000-2014-01063-00, sentencia de tutela. 20 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 21 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 22 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera
Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 23 Se advierte en tal sentido, porque en la presente tutela no se cuestiona la decisión de no imponer sanción por desacato al alcalde de Medellín dictada el 28 de noviembre de 2017, ni el auto de 28 de marzo de 2012 que resolvió la no selección para revisión eventual. popular, quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2011, esto es, transcurridos 3 días desde la publicación del estado en el que se notificó el auto con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no aclarar el fallo de 9 de noviembre de 2010, según se mira del reporte de consulta de procesos efectuado a través del sistema de información electrónico de la Rama Judicial (fl. 29).
A su turno, la acción de tutela fue incoada el 20 de octubre de 2017, por lo que es dable concluir que entre uno y otro evento transcurrieron alrededor de seis años y nueve meses, interregno dentro del cual se consolidaron situaciones jurídicas, así como derechos adquiridos por terceros de buena fe, que no pueden ser
desconocidos so pretexto de circunstancias acaecidas con posterioridad a la providencia que el libelista pretende infirmar. A lo anterior, a título de simple mención, debe sumarse el hecho de que no existe certeza de la próxima consolidación de la obra de infraestructura vial ordenada por los juzgadores de la acción popular; máxime cuando el Juzgado 30 Oral Administrativo del Circuito de Medellín esbozó, por la vía del desacato a su propia decisión, consideraciones precisas acerca de la necesidad actual de esa obra; lo cual debe entenderse también en términos de que “… el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan…”, tal y como lo enseñó la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 201424, en la que, además, acuñó la posibilidad de invocar razones de orden público para atender este tipo de eventualidades, imbuyendo al operador de la acción popular de gran dinamismo, amplios márgenes de actuación –incluso pos sentencia– y posibilidades de ejecución futuras en pro de proteger los derechos colectivos amenazados o vulnerados. De conformidad con lo anterior, y ante el silencio de las partes sobre este particular, más allá del simple cambio de contexto por el curso de los años – circunstancias fácticas que no eran las que estructuraban la situación al momento del fallo popular–, este ad quem de tutela no encuentra razones que justifiquen superar el requisito de inmediatez, bajo la línea unívoca que ha venido aplicando en su jurisprudencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el
señor JORGE MARIO SUÁREZ RIVERA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
24 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero