CE-11001-03-15-000-2017-03040-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03040-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de legitimación por activa, inmediatez y subsidiariedad / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Se configura dado que el accionante tiene la calidad de coadyuvante y no de demandante en el proceso que cuestiona / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR - Estando en trámite es allí donde debe controvertir la providencia que cuestiona / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]l accionante sostiene que tiene legitimidad para presentar acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la decisión adoptada el 4 de abril de 2017 dentro de la acción popular (…), en la cual interviene como coadyuvante. Aunque no se discute que el [accionante] tiene la calidad de coadyuvante en el precitado proceso, la Sala encuentra que ésta condición no le da legitimidad para interponer la presente acción de tutela, en razón a que la decisión judicial que cuestiona, el auto de 4 de abril de 2017, impone una obligación directamente al señor [S.B.C.], que es quien tiene la condición de actor popular, y no al accionante. (…). [N]o se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible violación de los derechos fundamentales, de acuerdo al
escrito de tutela, lo constituye la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de ordenarle a la parte actora que realice la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, la cual fue adoptada mediante auto de 18 de octubre de 2016, notificada por estado de 19 de octubre de 2016, y que al no haberse acreditado su cumplimiento, fue reiterada en auto de 4 de abril de 2017. Es decir, desde la fecha en que se adoptó la referida decisión y fue notificada a las partes y al actor como coadyuvante, hasta el 8 de noviembre de 2017, fecha en la cual se radicó la acción de tutela, ha trascurrido más de un año, plazo que no se considera razonable, ante la ausencia de alguna justificación para haber tardado en presentarla solicitud de amparo. (…). [L]a solicitud de amparo (…) es improcedente por cuanto encontrándose la acción popular en curso, es allí donde el tutelante debe plantear los argumentos con fundamento en los cuales estima que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconoce el derecho al debido proceso. Sin embargo, la Sala observa que, al interior de la acción popular Nro. 66001-23-33-000-2016-00078-00, la parte accionante no ha planteado los argumentos que ahora expone en sede de tutela y con fundamento en los cuales reclama dejar sin efectos el auto de 4 de abril de 2017, proferido por la autoridad judicial accionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 INCISO 1 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de mayo de 2012, exp. T343, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sobre el mismo tema y en relación con la procedencia de la acción de tutela pese a haber transcurrido más de seis meses para su presentación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de enero de 2017, exp.
T-001, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la imposibilidad de acudir a la acción de tutela para cuestionar providencias de un proceso en trámite, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de julio de 2016, exp. T-377, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03040-00(AC)
Actor: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso en el trámite de la acción popular Nro. 66001-23-33-000-2016-00078-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Javier Elías Arias Idarraga presentó acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que viola su derecho al debido proceso porque ordenó al señor Steven Botero Castaño, como actor popular, que publique el aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Sostiene el accionante que la autoridad judicial accionada “exige una conducta de informar a la comunidad, al actor popular, situación o carga esta que no está contemplada en el art. 21 de la ley 472 de 1998, ya q (sic) quien debe informar a la comunidad es el juez … es el fallador quien debe dar impulso oficioso a la acción, pues así lo manda el art. 5 de la ley especial 472 de 1998, a fin que no se tipifique art. 84 Ley 472 de 1998 y art. 42 CGP, aplicable por remisión expresa art 44 Ley 472 de 1998”. Agrega que está legitimado para interponer la acción de tutela porque interviene en la acción popular Nro. 66001-23-33-000-2016-00078-00 como coadyuvante.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicita lo siguiente: “PIDO ADMITA MI TUTELA POR FAVOR SEÑORÍA Y SE ACLARE SI SE PUEDE SANCIONAR AL ACTOR POPULAR POR INCUMPLIR UNA CARGA QUE NO LE IMPONE EL ART 21 DE LA LEY 472 DE 1998 Y SE DETERMINE POR Q (SIC) EL TUTELADO NO CUMPLE ART 5 LEY 472 DE 1998 E INFORMA POR LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL, EN LINK, AVISOS A LA COMUNIDAD Y ASÍ DA
CELERIDAD A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TÉRMINOS PERENTORIOS
A FIN Q (SIC) NO SE APLIQUE ART 121 CGP”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de noviembre de 2017, se inadmitió la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, porque la argumentación expresada por éste no permitía identificar con precisión y claridad los hechos y las razones en que se fundamenta la solicitud de amparo, ni los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Corregida la demanda de amparo, mediante auto de 14 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y al señor Steven Botero Castaño, igualmente se ordenó allegar copia del expediente contentivo de la acción popular Nro. 66001-23-33-000-2016-00078-00.
IV. INTERVENCIONES Las entidades y personas vinculadas no presentaron escrito de intervención.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.
V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga
cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) En caso afirmativo, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda viola el derecho al debido proceso del señor Javier Elías Arias Idarraga, por ordenarle al actor popular, señor Steven Botero Castaño, que realice la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el presente caso se advierte que el señor Javier Elías Arias Idarraga promueve acción de tutela porque el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 4 de abril de 2017 le ordenó al actor popular que realice la publicación que ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, pues, en criterio del tutelante ese acto es una labor que debe realizar la autoridad judicial accionada y no el actor popular. La Sala advierte que en este caso la solicitud de amparo del señor Javier Elías Arias Idarraga resulta improcedente en razón a que no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones que pasan a exponerse: V.4.1. Falta de legitimación por activa. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", sobre la legitimidad e interés para interponer la acción de tutela establece lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud […]”. En el presente caso, el accionante sostiene que tiene legitimidad para presentar acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la decisión adoptada el 4 de abril de 2017 dentro de la acción popular Nro. 6600123-33-000-2016-00078-00 adelantada en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en la cual interviene como coadyuvante. Aunque no se discute que el señor Javier Elías Arias Idarraga tiene la calidad de coadyuvante en el precitado proceso, la Sala encuentra que ésta condición no le da legitimidad para interponer la presente acción de tutela, en razón a que la decisión judicial que cuestiona, el auto de 4 de abril de 2017, impone una obligación directamente al señor Steven Botero Castaño, que es quien tiene la
condición de actor popular, y no al accionante. En efecto, en la menciona providencia el Tribunal resuelve negar la solicitud de desistimiento y requiere al actor popular – no al coadyuvantepara que allegue copia de la publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 19986. Además, obsérvese que el señor Steven Botero Castaño, destinatario de la orden judicial, no avaló la interposición de la presente acción de tutela, ni siquiera intervino, 6 “ARTICULO 21. NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso
que enviará, por el mismo conducto, al notificado. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado”. a pesar de haber sido oportunamente vinculado como tercero con interés en los resultados de la misma. A lo cual cabe añadir que, según consta en el expediente de la acción popular, este ciudadano dio cumplimiento a la orden de realizar la publicación del aviso dada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de octubre de 2016 y reiterada el 4 de abril de 2017. V.4.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad
jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. Como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional el requisito de la inmediatez exige que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.7 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […].”8 Del mismo modo, la Jurisprudencia Constitucional ha insistido en que cuando la acción de tutela se promueve en contra de providencias judiciales “[…] el análisis 7 Ver entre otras, Sentencia T-315/05. 8 Sentencia C-590 de 2005, Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, T-743 de 2008, T-343 de 2012, de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”9. En tal sentido la Sala observa que no se cumple el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, en razón a que el hecho generador de la posible violación de los derechos fundamentales, de acuerdo al escrito de tutela, lo constituye la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de ordenarle a la parte actora que realice la publicación de que trata el artículo 21 de
la Ley 472 de 1998, la cual fue adoptada mediante auto de 18 de octubre de 2016, notificada por estado de 19 de octubre de 2016, y que al no haberse acreditado su cumplimiento, fue reiterada en auto de 4 de abril de 2017. Es decir, desde la fecha en que se adoptó la referida decisión y fue notificada a las partes y al actor como coadyuvante, hasta el 8 de noviembre de 2017, fecha en la cual se radicó la acción de tutela, ha trascurrido más de un año, plazo que no se considera razonable, ante la ausencia de alguna justificación para haber tardado en presentarla solicitud de amparo. Y es que, aun teniendo como referente el auto de 4 de abril de 2017, que requirió a la parte actora para que cumpliera con lo ordenado en el auto del 18 de octubre de 2016, dentro de la acción popular Nro. 66001-23-33-000-2016-00078-00, la Sala encuentra que la acción de tutela fue radicada más de seis (6) meses después de haberse proferido y notificado ésta providencia, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que el accionante es coadyuvante dentro del referido proceso, de manera que tenía la posibilidad de conocer que se había proferido desde que fue notificada por estado. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU - 354 de 201710, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como
tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela, en ese caso, procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior 9 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. 10 Sentencia de Unificación Proferida por la Corte Constitucional el 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En efecto, en la demanda de amparo no se advierte un hecho, situación o condición que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez, lo que torna aún más admisible el cumplimiento del término razonable previsto para ello. V.4.3. Incumplimiento de requisito de subsidiariedad En relación con el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. En desarrollo de la citada disposición, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “[…] la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. […]”. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la valoración que el juez constitucional haga de las circunstancias específicas de cada caso, de la cual infiera la existencia de un perjuicio irremediable, mediante la constatación de la presencia concurrente de los requisitos que lo configuran y que corresponden a: i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos fundamentales, ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a los derechos; iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que deben tomarse y iv) la urgencia de las mismas. En el presente evento, la Sala considera que la solicitud de amparo promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga es improcedente por cuanto encontrándose la acción popular en curso, es allí donde el tutelante debe plantear los argumentos con fundamento en los cuales estima que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, desconoce el derecho al debido proceso. Sin embargo, la Sala observa que, al interior de la acción popular Nro. 66001-2333-000-2016-00078-00, la parte accionante no ha planteado los argumentos que ahora expone en sede de tutela y con fundamento en los cuales reclama dejar sin efectos el auto de 4 de abril de 2017, proferido por la autoridad judicial accionada. En este sentido, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite11; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios12; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”13”.14 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, indicó: 11 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 12 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,
de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 15 Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. “[…] El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecanismos procedimentales, entre los que se encuentran los recursos, las nulidades procesales y el poder-deber del juez de corregir las irregularidades o equivocaciones que ocurran durante el proceso en virtud del principio que reza que “lo interlocutorio no ata al juez […]”16. Cada uno de estos medios opera en determinadas circunstancias, esto es, antes, durante y después del proceso legalmente concluido. Durante el proceso las irregularidades se subsanan mediante los recursos
ordinarios, y las nulidades procesales. Después de dictada la sentencia, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios, la adición o corrección de sentencia y, de manera residual y excepcional, en caso de que se afecten derechos fundamentales de las partes, se encuentra la acción de tutela. En otras palabras, de manera residual, esto es, cuando no haya otro medio de defensa judicial efectivo y se vean afectados derechos fundamentales por decisiones de los jueces, las partes pueden acudir a la acción constitucional de tutela, pues es lo que se infiere del texto constitucional y de lo discutido en la Asamblea Nacional Constituyente”.17 A partir de lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela promovida por el señor Javier Elías Arias Idarraga, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción popular aún se enc
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