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CE-11001-03-15-000-2017-03042-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03042-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa /

CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIÓN POPULAR

[N]o se interpuso recurso alguno por parte del actor, estando en la obligación procesal de hacerlo si lo que pretendía era cuestionar las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, como en efecto lo hace mediante esta acción de tutela. Tampoco el actor esgrime argumento alguno, con el fin de justificar su omisión de interponer los recursos de orden legal, con miras a obtener lo pretendido en esta acción constitucional. (...) el Tribunal Administrativo de Caldas, actuó conforme a Derecho dentro del trámite de la acción popular que dio origen al asunto sub lite, razón por la que no se vislumbra violación de los derechos fundamentales deprecados por el [actor].

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 - INCISO 3 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03042-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO

CUARTO (4) CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caldas y el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Javier Elías Arias Idarraga, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de 1 Aun cuando el actor no hace referencia expresa a los derechos fundamentales que considera quebrantados, de la lectura del escrito de la acción es posible colegir que se trata de los anotados en los antecedentes.

Manizales, debido a la decisión tomada dentro de la acción popular en la cual funge como parte actora, en la que se dispuso su remisión por competencia a las autoridades judiciales del Valle del Cauca. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Se ordene devolver inmediata/ mi acción ante el juez 4 Ccto pa q no desconozca la orden del TSSCF de Manizales o en su lugar se tramite mi acción en el Tribunal Adtivo Caldas, pues a prevención, consigné Banco de Occidente, domicilio en Manizales y me ampare art 16 ley 472/98. Se ordene al Juez 4 Ccto q informe en derecho porq desconoció lo ordenado por su superior y desconoció lao q manda

art 16 ley 472/98” (sic a toda la cita).

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación2: El accionante en ejercicio de la acción popular interpuso demanda contra el Banco de Occidente, la cual fue radicada ante la oficina de apoyo jurídico de la Jurisdicción Civil en la ciudad de Manizales.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante auto de 25 de abril de 2017 la remitió por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, en proveído de 25 de mayo de 2017 dispuso la remisión del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser esta la competente para conocer sobre el asunto. Bajo el contexto anterior, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 10 de agosto de 2017 remitió la demanda por competencia, al Tribunal Administrativo de Caldas; autoridad que ordenó su envío al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de proveído de 23 de agosto de 20173. El accionante sostuvo que la remisión de su demanda al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que en el escrito de demanda señaló que su domicilio estaba en la ciudad de Manizales. Refirió que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Manizales resolvió cual era el Juez competente para conocer de su acción popular, motivo por el que debe ser

conocida privativamente por la Jurisdicción Ordinaria Civil.

3. Trámite Mediante auto de 17 de noviembre de 20174 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado (4º) Civil del Circuito de Manizales, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2 Folios 1 y 2. 3 Folios 3 y 4. 4 Folio 7.

Asimismo, se vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Banco de Occidente, por tener interés en las resultas del proceso. Por otra parte, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara en calidad de préstamo el expediente de acción popular con radicado 2017-00597-00, accionante: Javier Elías Arias Idarraga. Finalmente, mediante auto de 7 de marzo de 2018 se requirió nuevamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que allegara la acción popular incoada por el señor Arias Idarraga.

4. Intervenciones El Banco de occidente5, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción constitucional.

Indicó que no ha sido notificado de la demanda de la acción popular referida por el actor en los hechos, motivo por el que no puede referirse al respecto. Advirtió que los hechos narrados en la tutela buscan acreditar la vulneración de los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias Idarraga, por parte de las

autoridades judiciales accionadas, motivo por el que le corresponde a ellas comparecer al proceso. El Ministerio de Educación Nacional6 pidió ser desvinculado del proceso, habida cuenta que de la lectura del escrito de tutela no es posible colegir un hecho que le sea imputable y que comporte una conducta lesiva a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. El Tribunal Administrativo del Valle – Secretaría General7 afirmó que no le es posible remitir el expediente solicitado en calidad de préstamo, puesto que los datos aportados por el señor Javier Elías Arias Idarraga no corresponden a ningún proceso en que se haya constituido como parte demandante. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Manizales, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Caldas, vulneró los derechos fundamentales del actor, debido a la presunta configuración de un defecto procedimental al momento de proferir el auto censurado; lo anterior puesto que esta fue la autoridad judicial que profirió la decisión de remitir la acción popular 5 Folio 17. 6 Folio 25 7 Folio 22. intepuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga al Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca. El estudio se realizará en la forma descrita, en atención a que aun cuando el

señor Javier Elías Arias Idarraga no hace referencia expresa a defecto alguno en que pudo incurrir la Entidad accionada, de la lectura de su escrito es posible avizorar que sus argumentos van dirigidos a demostrar ese yerro. Ahora bien, la Sala destaca que aun cuando se insistió en obtener el expediente la acción popular interpuesta por el actor no fue posible acceder a su contenido, debido a la imprecisión de los datos aportados por el señor Arias Idarraga, motivo por el que se estudiará el asunto de marras con los documentos aportados con el escrito de tutela.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y

cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el

mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”11. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”12.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba:

“[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 14. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando 11 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 13 Sentencia T-538 de 1994. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente

inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 15. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto16. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando:

(i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática17. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se

15 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 16 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”18. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.

[…]”.

5. Caso concreto 18 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de desarrollar este requisito, la Sala hará las siguientes precisiones. El señor Javier Elías Arias Idarraga, interpuso demanda de acción popular contra el Banco de Occidente y la Nación - Ministerio de Educación Nacional, debido a que la Entidad Bancaria adolece de un intérprete y guía que preste sus servicios en sus oficinas, acreditado por el referido Ministerio, lo que en su concepto constituye una vulneración a los derechos colectivos. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto de 23 de agosto de 2017 declaró su falta de competencia, y en consecuencia, dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos: “Primero: Remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Cali (Sic), la presente demanda de protección de los derechos e intereses colectivos.

Segundo: Por la Secretaría Envíese el expediente a la Oficina Judicial de Cali, para que se haga el reparto respectivo.

Tercero: Desde este mismo momento trabar el conflicto de competencias, en el evento de que el Tribunal Administrativo de Cali (sic) manifieste que no es el

competente. (…)”. La citada providencia fue notificada al actor mediante estado de 24 de agosto de 201719. Dicho lo anterior, la Sala estima que el señor Javier Elías Arias Idarraga no agotó el procedimiento ordinario, dentro del proceso que dio origen a la acción constitucional de la referencia. En ese sentido, se advierte que el auto de 23 de agosto de 2017 dispuso la remisión del escrito de acción popular al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que era susceptible de ser cuestionado a través del recurso de reposición, acorde con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 199820, en la siguiente manera: “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.”. Ahora bien, comoquiera que el auto de 24 de agosto de 2017 se notificó mediante estado, el recurso indicado debió interponerse dentro de los 3 días siguientes a su 19 Folio 4. 20 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. fijación, en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso, así: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. Revisados los documentos que acompañan el escrito de tutela, la Sala encuentra que no se interpuso recurso alguno por parte del actor, estando en la obligación procesal de hacerlo si lo que pretendía era cuestionar las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Caldas, como en efecto lo hace mediante esta acción de tutela. Tampoco el actor esgrime argumento alguno, con el fin de justificar su omisión de interponer los recursos de orden legal, con miras a obtener lo pretendido en esta acción constitucional. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso ordinario, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. La Sala encuentra que Tribunal Administrativo de Caldas, actuó conforme a Derecho dentro del trámite de la acción popular que dio origen al asunto sub lite, razón por la que no se vislumbra violación de los derechos fundamentales deprecados por el señor Javier Elías Arias Idarraga. Por las razones expuestas, se considera que no hay lugar a continuar con el

estudio de la acción constitucional interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga, puesto que no agotó los mecanismos ordinarios con que contaba con el fin de conseguir lo pretendido en esta acción constitucional, sin que haya expuesto justificación alguna para explicar su omisión.

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala rechazará por improcedente el amparo de los derechos invocados por el señor Javier Elías Arias Idarraga, en atención a que no agotó los medios ordinarios con que contaba con el fin de cuestionar la decisión tomada por

el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Javier Elías Arias Idarraga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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