🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03052-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03052-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la libertad e igualdad y buena fe / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - El memorialista carece de interés para presentar el recurso de apelación ya que actúa como coadyuvante Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada desconoció (…) [los] derechos al pasar por alto que en el trámite de las acciones populares se defienden intereses difusos, esto es, de toda la ciudadanía, y que como coadyuvante también le era permitido apelar la sentencia de primera instancia. Con la presente acción de tutela, el demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se admita o, lo que es lo mismo, se le dé trámite al recurso de apelación de que se trata. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. (…). se observa que el Tribunal demandado acogió la posición del superior, de acuerdo con la cual al coadyuvante no le está permitido llevar a cabo actos procesales que se opongan a los de la parte que coadyuva, de suerte que si la parte principal no apela la sentencia, aquél no puede hacerlo., por lo que la providencia bajo cuestionamiento no adolece defecto alguno que haga procedente el amparo deprecado. Finalmente, vale anotar que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión bajo análisis, resueltos mediante proveído del 25 de julio

de 2017, en el que se dispuso su rechazo dada su improcedencia. Los reparos de la acción de tutela no se dirigen contra el auto en mención, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación al caso de que se concedió el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante, consultar: Consejo de Estado, auto, exp. 66001-2331-000-2010-343-00, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03052-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado ante la Oficina Judicial de Manizales el 22 de agosto de 2017, posteriormente recibido en esta Corporación el 8 de noviembre de 2017, el señor Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales previstos en los artículos “13, 83 CN” y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual dispuso la inadmisión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 66001-3333-752-2015-00096-01.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “ORDENE al tutelado q (sic) conceda mi alzada, pues el mismo H Cde Estado (sic), como coadyuvante a (sic) tramitado INFINIDAD de Apelaciones hechas por mí. Se ordene al tutelado consigne en derecho donde dice q (sic) el Coadyuvante en una acción CONSTITUCIONAL, NO puede

Apelar. Se consigne cuál es la función del coadyuvante en una Acción Popular, aclarando comedida/ q (sic) el H Cde Estado (sic) ha tramitado innumerables alzadas mias (sic) como Coadyuvante y pido se aplique art 13 y 83 CN”1 La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Se logra entender lo siguiente: Indicó que actuó como coadyuvante en la acción popular con radicación 2015-00096-01, y que el Tribunal demandado se negó a conceder su alzada. 1 Folios 1 a 7.

3. Sustento de la vulneración Advirtió que el Tribunal demandado no concedió su recurso de alzada, pese a ser coadyuvante en una acción popular en la que se defienden intereses difusos, esto es, que pertenecen a toda la ciudadanía, y que la función del coadyuvante también consiste en apelar, “pues de lo contrario no tendría sentido coadyuvar”.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 22 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, del juez Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, del señor Jhormman Steven Rengifo Parra, del representante legal de ATESA de Occidente S.A E.S.P. y del alcalde del municipio de Pereira, y se negó la medida provisional solicitada2.

5. Argumentos de defensa 5.1. Municipio de Pereira Por conducto de apoderado, manifestó que el municipio no tuvo injerencia

alguna en la decisión judicial cuestionada, la cual se circunscribe a las competencias del Tribunal Administrativo de Risaralda3. 5.2. Otros vinculados El Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, el señor Jhormman Steven Rengifo Parra, y ATESA de Occidente S.A.S. E.S.P., notificados en debida forma4, se abstuvieron de intervenir. La secretaria del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira remitió el expediente digital 66001-33-33-752-2015-00096-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20155, modificado por el artículo 1° del 2 Folios 16 y 17. 3 Folios 24 y 25. 4 Folios 19, 20, 21, 39 y 40 respectivamente. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del actor han sido vulnerados con ocasión del auto del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual dispuso la inadmisión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Pereira, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 66001-3333-752-2015-00096-01.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” inmediatez9, toda vez que el actor presentó recurso de “reposición y en subsidio apelación” contra la providencia que controvierte en este trámite, el cual fue resuelto a través de proveído del 25 de julio de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2017 ante la Oficina Judicial de Manizales, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de notificación y ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable.

Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que el actor interpuso “recurso de reposición y en subsidio apelación”, contra la decisión bajo cuestionamiento, resueltos mediante proveído del 25 de julio de 2017, en el sentido de rechazarlos por improcedentes. Al respecto cabe advertir que, en el presente caso, el recurso de queja previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 201110, no era procedente contra la decisión materia de controversia, toda vez que la misma fue proferida en el trámite de la segunda instancia, en el sentido de “inadmitir” el recurso de apelación.

De acuerdo con la norma bajo cita, el recurso de queja procede “ante el superior cuando se niegue la apelación (…)”, lo que en este caso no ocurrió, dado que el juez de primera instancia concedió el recurso, y fue el superior quien decidió sobre su admisión. De este modo, el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub exámine.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto del 28 de febrero de 2017, proferido

9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que establece: “En los

procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.” (Destacado por la Sala) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual dispuso la inadmisión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 66001-33-33-752-2015-00096-01. Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada desconoció tales derechos al pasar por alto que en el trámite de las acciones populares se defienden intereses difusos, esto es, de toda la ciudadanía, y que como coadyuvante también le era permitido apelar la sentencia de primera instancia. Con la presente acción de tutela, el demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se admita o, lo que es lo mismo, se le dé trámite al recurso de apelación de que se trata. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del auto del 28 de febrero de 2017, objeto de controversia, dispuso: “1. Inadmítase el recurso de apelación en contra de la sentencia

de fecha 30 de junio de 2016 proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.” Las razones para tal inadmisión consistieron, básicamente, en que “El memorialista carece de interés para obrar en este asunto en vía recurso de apelación (sic), en cuanto la parte accionante, a quien coadyuva, no interpuso el recurso de apelación de la mencionada sentencia desestimatoria de las pretensiones. De tal forma que al coadyuvante no le es dado actuar en forma autónoma de la parte a quien coadyuva, ni exceder la actuación procesal de esta por cuanto el interés para obrar como coadyuvante es derivado del interés de la parte coadyuvada.” En párrafos posteriores señaló que si bien en otro trámite11, la Sección Tercera del Consejo de Estado “concedió recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante”, en dicha providencia no se expresó razón alguna de tal decisión, ni fueron expuestas las razones por las que se apartaba del pacífico y amplio precedente jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación. Entre otros, citó el auto del 20 de junio de 2013, dictado en el expediente con radicación 2010-00342-0112, en el que se resolvió acerca de la admisión del 11 Radicación 66001-23-31-000-2010-343-00. 12 Con ponencia de la doctora María Elizabeth García González. Demandante: María Ximena Pereira Acosta. recurso de apelación que interpuso el señor Javier Elías Arias Idárraga, aquí

demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que se dijo: “Esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos expresados en la demanda, de suerte que si la parte principal no apela la sentencia, aquél no puede hacerlo. (…) Siendo ello así, la apelación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, tercero coadyuvante, resulta improcedente, toda vez que el actor no impugnó tal decisión.” (Destacado por la Sala) Del examen anterior, se observa que el Tribunal demandado acogió la posición del superior, de acuerdo con la cual al coadyuvante no le está permitido llevar a cabo actos procesales que se opongan a los de la parte que coadyuva, “de suerte que si la parte principal no apela la sentencia, aquél no puede hacerlo.”, por lo que la providencia bajo cuestionamiento no adolece defecto alguno que haga procedente el amparo deprecado. Finalmente, vale anotar que el actor interpuso “recurso de reposición y en subsidio apelación”, contra la decisión bajo análisis, resueltos mediante proveído del 25 de julio de 2017, en el que se dispuso su rechazo dada su improcedencia. Los reparos de la acción de tutela no se dirigen contra el auto en mención, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

6. Otros pronunciamientos La Sala reconocerá personería al apoderado del municipio de Pereira,

Risaralda, toda vez que los soportes13 que acompañan el poder presentado, dan lugar a concluir que fue conferido en debida forma. No se ordenará la devolución del expediente contentivo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 6600133-33-752-2015-00096-01, toda vez que el mismo se aportó en medio magnético. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Acta de posesión del alcalde del municipio de Pereira, Risaralda (folios 26 y 27), Resolución 098 del 20 de enero de 2016, a través de la cual el alcalde del referido municipio delegó en el secretario (a) jurídico (a) Código 020 Grado 08, la facultad de constituir apoderados judiciales para la representación judicial y extrajudicial del ente territorial (folios 28 reverso y 29), y acta de posesión de la secretaria jurídica que confirió el poder aportado al presente trámite (folio 30). FALLA PRIMERO.- Niégase la presente solicitud de amparo presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Reconócese como apoderado del municipio de Pereira, Risaralda, al abogado Jorge Mario Navarro Minotta, en los términos y para los efectos del poder aportado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...