CE-11001-03-15-000-2017-03056-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03056-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable
[D]icho auto fue notificado en estado del 19 de febrero de 2015 y quedó ejecutoriado el 24 del mismo mes y año (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 24 de agosto de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 8 de noviembre de 2017 (...) esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) la Subsección encuentra que de llegar a contabilizarse el término de la inmediatez a partir del auto del 11 de mayo de 2015 a través del cual la Sección Primera de esta Corporación admitió el recurso de apelación incoado por la CARDER en el asunto (...), tampoco se reúne dicho requisito. (...) dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03056-00(AC)
Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Rechazo del recurso de apelación El señor Javier Elías Arias Idarraga actuó como coadyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado 66001-2331-000-2011-00050-02. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 15 de septiembre de 2014 amparó los derechos colectivos invocados y emitió ciertas órdenes al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda,
CARDER.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue declarado desierto mediante providencia del 17 de febrero de 2015. El Consejo de Estado a traves de auto del 11 de mayo de 2015 admitió el recurso de apelación interpuesto por CARDER y, en fallo del 24 de noviembre de 2016 modificó parcialmente la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Consejo de Estado no tramitó el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia con el argumento de que actuó dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos como coadyuvante. Asimismo, indicó que en varios procesos en los cuales él funge como
coadyuvante, se ha tramitado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. No obstante, en el proceso objeto de estudio se negó la alzada. PRETENSIONES Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado tramitar el recurso de apelación incoado como coadyuvante en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos radicado 66001-23-31-000-2011-00050-02. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Primera (ff. 24-29) La magistrada María Elizabeth García González precisó que la acción de tutela de la referencia no cumple con los presupuestos generales para que proceda el estudio de una providencia judicial, entre estos, la subsidiariedad y la inmediatez. Sobre el particular, explicó que el auto objeto de controversia fue proferido el 11 de mayo de 2015 y notificado por estado el 26 del mismo mes y año y la solicitud de amparo fue presentada sólo hasta el 8 de noviembre de 2017, es decir, luego de dos años y cinco meses de la ocurrencia de los hechos que sustentan la vulneración. Igualmente, sostuvo que el accionante nunca utilizó los mecanismos de defensa judicial procedentes e idóneos para conjurar los efectos de la providencia cuestionada. Y no alegó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER (ff. 76-80) El apoderado judicial de la entidad indicó que la decisión del Tribunal
Administrativo de Risaralda mediante la cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idarraga, en calidad de coadyuvante de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos instaurada en su contra, está ajustada a derecho, pues lo contrario implicaría la violación del principio de legalidad. Asimismo, aclaró que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado ha sostenido que las actuaciones del coadyuvante están supeditadas a las de la parte que coadyuva, de manera que sí el demandante, en este caso, no impugnó tampoco podría hacerlo el señor Arias Idarraga. En todo caso, contra la decisión de rechazo del recurso de apelación el accionante pudo presentar el recurso de reposición y no existe prueba de que lo haya hecho. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la
providencia del 15 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El señor Javier Elías Arias Idarraga actuó como coadyuvante en el medio de control de protección de derechos o intereses colectivos promovido por la Junta de Acción Comunal Camilo Torres Uno P.H. en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER. Actuación que fue aceptada en auto del 9 de febrero de 2012 (pág. 42, parte 1.1 CD f. 53). El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante fallo del 15 de septiembre de 2014 amparó los derechos colectivos invocados y, ordenó, al municipio de Dosquebradas y la CARDER realizar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para la demolición y retiro de las obras colapsadas en la Quebrada “Manizales”, mitigar el riesgo y efectuar la reforestación y recuperación vegetal de las márgenes del recurso natural. La anterior decisión fue apelada por la Corporación Autónoma Regional y por el coadyuvante. El Tribunal de instancia mediante auto del 17 de febrero de 2015 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, con
fundamento en que el mismo no fue sustentado (ff. 332-334). Finalmente, el Consejo de Estado a traves de auto del 11 de mayo de 2015 admitió el recurso de apelación interpuesto por CARDER y, a traves de fallo del 24 de noviembre de 2016 modificó parcialmente la decisión de primera instancia en el entendido de hacer extensible las órdenes de efectuar la reforestación y recuperación vegetal de las márgenes del recurso afectado al municipio de Dosquebradas. Ahora, conviene precisar que si bien el accionante discute la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado relacionada con la negativa de la autoridad judicial de tramitar el recurso de apelación que presentó en calidad de coadyuvante, lo cierto es que, al revisar el expediente del medio de control, se advierte que fue el Tribunal Administrativo de Risaralda en el auto del 17 de febrero de 2015 quien declaró desierto el recurso de apelación interpuesto y, por tanto, esa es la providencia que debe controvertirse. Así las cosas, se observa que dicho auto fue notificado en estado del 19 de febrero de 2015 y quedó ejecutoriado el 24 del mismo mes y año (pág. 178, cuaderno 1-1, expediente f. 53). En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20141, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. 1 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 2 Ibidem. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 24 de agosto de 2015. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 8 de noviembre de 2017 (f. 2), esto es, por fuera del término de los seis meses. En todo caso, la Subsección encuentra que de llegar a contabilizarse el término de la inmediatez a partir del auto del 11 de mayo de 2015 a través del cual la Sección Primera de esta Corporación admitió el recurso de apelación incoado por la CARDER en el asunto 66001233100020110005002, tampoco se reúne dicho requisito. Por último, la Subsección advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Risaralda por cuanto no reunió el requisito
de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el Javier Elías Arias Idarraga en contra del Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.