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CE-11001-03-15-000-2017-03059-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03059-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

NORMATIVA / PROCESO DE ACCIÓN POPULAR / INADMISIÓN DE RECURSO

DE APELACIÓN INTERPUESTO POR COADYUVANTE

[E]l actor reprocha al Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, haya inadmitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la acción popular. Es decir, en lo que corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda, se trata de un típico caso de tutela contra providencia judicial. Como sustento de su inconformidad, alega que se desconocieron los artículos 121 del Código General del Proceso y 84 de la Ley 472 de 1998 (…) En ese escenario, de entrada, se advierte que el artículo 121 del Código General del Proceso no resultaba aplicable a la acción popular que dio origen a la presente tutela. La Ley 472 de 1998 es la norma que, de manera específica, regula lo concerniente a las acciones populares. Por ende, en principio, no es necesario debe acudirse a normas previstas en otros estatutos procesales. Ahora, en todo caso, si se admitiera que el término de duración del proceso o límite temporal es un aspecto no regulado por la Ley 472 de 1998, la normativa que debe aplicarse es la del Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, según sea el caso. Lo anterior, por cuanto el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prevé que

«en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley» (…) Por otra parte, el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 prevé que «la inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo». Como se ve, ese precepto normativo instituye una responsabilidad subjetiva contra el juez que incumpla los términos procesos de la Ley 472 de 1998, no prescribe ninguna consecuencia que pueda afectar el trámite de la acción popular. Es decir, el hecho de dejar sin efecto el auto que previamente había admitido la apelación y, en su lugar, inadmitir dicha alzada, no denota una inaplicación o desconocimiento del artículo 84 de la Ley 472 de 1998. Siendo así, la providencia del 8 de septiembre de 2017 no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues, por un lado, el artículo 121 del Código General del Proceso no era norma aplicable al caso, y, por el otro, el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 no regulaba nada acerca de la posibilidad de inadmitir el recurso de apelación en la acción popular.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03059-00(AC)

Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por haber inadmitido, mediante auto del 8 de septiembre de 2017, el recurso de apelación presentado como coadyuvante, y contra la Procuraduría Delegada ante ese tribunal, porque no intervino en la acción popular 66001-33-31-004-2008-00483-01.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades demandadas.

Concretamente, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Folio 1 del expediente. Se ordene inmediatamente conceder mi alzada como coadyuvante, amparado ley especial 472/98. Pido amparo de pobre, bajo juramento manifiesto no tener vínculo laboral. Pido que la tutelada aporte a mi tutela copia física y/o escaneada de la A. popular # 66001 23 33 000 2010 00343 01, donde el C. de Estado LE REVOCÓ al tribunal y de paso tramitó una alzada como coadyuvante y me

reconoció agencias en derecho a mi bien, a fin de que obre como prueba en mi pretensión de mi tutela. Pido se ordene al procurador delegado que pruebe cual fue su actuar en derecho en la A. popular a fin de probar que cumplió la Ley 734/02 y la Ley 472/98 e igual conceptúe en derecho sobre lo pedido con mi tutela y así cumpla su deber y función.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En el año 2008, el señor Juan Carlos Fernández Castillo promovió acción popular contra el municipio de Pereira, para que se retiraran unos avisos publicitarios y se respetara el espacio público. Esa demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. 2.2. El 31 de agosto de 2012, el señor Javier Elías Arias Idárraga pidió ser tenido como coadyuvante2 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, por auto del 8 de octubre de 20123, admitió esa solicitud. 2.3. Mediante sentencia del 22 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira denegó las súplicas de la demanda. 2.4. Javier Elías Arias Id’arraga apeló la sentencia del 22 de enero de 2013 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira concedió el recurso, por auto del 26 de julio de 20134. 2.5. Repartido el proceso en segunda instancia, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 13 de agosto de 20135, admitió el recurso de apelación. 2.6. En octubre de 2013, el señor Arias Idárraga recusó a los magistrados del

Tribunal Administrativo de Risaralda. Por auto del 30 de octubre de 2013, los magistrados no aceptaron la recusación y remitieron el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que se pronunciara al respecto. 2 Folio 557 del expediente de acción popular. El expediente fue aportado en medio magnético (CD visible a folio 38 del expediente de tutela. 3 Folio 580 del expediente de acción popular. 4 Folio 647 del expediente de acción popular. 5 Folio 653 del expediente de acción popular. 2.7. Mediante providencia del 12 de marzo de 20156, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró infundada la recusación y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que continuara con el trámite correspondiente. 2.8. En diciembre de 20157, en virtud de la distribución de procesos dispuesta por el Acuerdo CSJRA15-465 del 04 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se remitió el proceso a otro magistrado para que asumiera el conocimiento de la acción popular. 2.9. Mediante auto del 8 de septiembre de 20178 (objeto de tutela), el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó sin efectos el auto del 13 de agosto de 2013 y, en su lugar, inadmitió el recurso de apelación presentado por Javier Elías Arias Idárraga, como coadyuvante. En síntesis, el tribunal explicó que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la actuación del

coadyuvante deriva del interés de la parte coadyuvada y, por ende, si el actor popular no apeló, tampoco podía hacerlo de manera autónoma el coadyuvante. 6 Folios 710-711 del expediente de acción popular. 7 Folio 716 del expediente de acción popular. 8 Folios 727-729 del expediente de acción popular. Folios 3-5 del expediente de tutela.

3. Argumentos de la tutela La parte actora reprochó que el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazara la apelación después de cuatro años de haber sido concedido ese recurso, por lo que se desconocieron los artículos 121 del Código General del Proceso9 y 84 de la Ley 472 de 199810. Con respecto a la Procuraduría Delegada ante ese tribunal, el 9 ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá

competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. 10 ARTICULO 84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los

términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, demandante se limitó a decir que debía probar «su actuar en derecho en la acción popular»11.

4. Intervenciones 4.1. La magistrada ponente de la providencia cuestionada solicitó que se denegara la solicitud de amparo, toda vez que la decisión de inadmitir el recurso de apelación estuvo plenamente motivada y sustentada, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicables. 4.2. El apoderado judicial del municipio de Pereira solicitó que esa entidad fuera desvinculada de la acción de tutela, por cuanto la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye es al Tribunal Administrativo de Risaralda. 4.3. La Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda y el señor Juan Carlos Fernández Carrillo (actor popular) no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo, a pesar de que fueron notificados12. sancionable con destitución del cargo. 11 Folio 1 del expediente. 12 Folios 39, 42 y 43 del expediente de tutela.

CONSIDERACIONES

1. El señor Javier Elías Arias Idárraga promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y contra la Procuraduría Delegada ante ese Tribunal, pues estimó que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. A la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el demandante le reprocha una presunta omisión en la acción popular 66001-33-31004-2008-00483-01, promovida por Juan Carlos Fernández Castillo contra el municipio de Pereira. Sin embargo, no explica de qué manera la presunta omisión de esa procuraduría vulneró los derechos fundamentales que se invocan en la tutela.

Téngase en cuenta que, de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo 21 de la Ley 472 de 199813, la intervención del agente del Ministerio Público en las acciones populares es facultativa, no obligatoria. En consecuencia, la Sala no advierte que pueda atribuírsele vulneración de derechos fundamentales a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.

3. Por otra parte, el actor reprocha al Tribunal Administrativo de Risaralda que, mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, haya inadmitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la acción popular. Es decir, en lo que corresponde al Tribunal Administrativo de Risaralda, se trata de un típico caso de 13 Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. tutela contra providencia judicial. Como sustento de su inconformidad, alega que se desconocieron los artículos 121 del Código General del Proceso y 84 de la Ley 472 de 1998.

4. Ahora, por ser pertinente al caso, la Sala recuerda que, a partir del año 201214, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se

convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

5. En el sub lite, el demandante alega el desconocimiento de normas jurídicas

(artículos 121 del Código General del Proceso y 84 de la Ley 472 de 1998) y, por ende, la Sala entiende que se endilga un defecto sustantivo16. 5.1. En ese escenario, de entrada, se advierte que el artículo 121 del Código General del Proceso no resultaba aplicable a la acción popular que dio origen a la presente tutela. Veamos. La Ley 472 de 1998 es la norma que, de manera específica, regula lo concerniente a las acciones populares. Por ende, en principio, no es necesario debe acudirse a normas previstas en otros estatutos procesales. Ahora, en todo caso, si se admitiera que el término de duración del proceso o límite temporal es un aspecto no regulado por la Ley 472 de 1998, la normativa que debe aplicarse es la del Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, según sea el caso. Lo anterior, por cuanto el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prevé que «en los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley». 16 En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma),

que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo tanto, como lo acción popular fue tramitada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no hay razón para invocar la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. 5.2. Por otra parte, el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 prevé que «la inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo». Como se ve, ese precepto normativo instituye una responsabilidad subjetiva contra el juez que incumpla los términos procesos de la Ley 472 de 1998, no prescribe ninguna consecuencia que pueda afectar el trámite de la acción popular. Es decir, el hecho de dejar sin efecto el auto que previamente había admitido la apelación y, en su lugar, inadmitir dicha alzada, no denota una inaplicación o desconocimiento del artículo 84 de la Ley 472 de 1998

6. Siendo así, la providencia del 8 de septiembre de 2017 no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues, por un lado, el artículo 121 del Código General del Proceso no era norma aplicable al caso, y, por el otro, el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 no regulaba nada acerca de la posibilidad de inadmitir el recurso de apelación en la acción popular.

7. En todo caso, la Sala destaca que el auto del 8 de septiembre de 2017 explicó suficientemente las razones para inadmitir el recurso de apelación presentado por

el actor. Sobre el particular, expuso: Una vez revisado el expediente con el fin de resolver lo que en derecho corresponde frente a las solicitudes antes mencionadas, advierte el Despacho que el presente proceso se encuentra en esta Corporación en sede de segunda instancia atendiendo al recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Elías Arias Idárraga en calidad de coadyuvante contra el fallo proferido el día 22 de enero de 2013 por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, no obstante encuentra este Despacho lo que pasa a indicarse: El memorialista carece de interés para obrar en este asunto en vía recurso de apelación, en cuanto la parte accionante, a quien coadyuva, no ha impugnado la mencionada sentencia desestimatoria de las pretensiones. De tal forma que el interés para impugnar en este proceso recae únicamente en la parte demandante, sin que le sea dado al coadyuvante actuar en forma autónoma de la parte a quien coadyuva, ni exceder la actuación procesal de esta, por cuanto el interés para obrar del coadyuvante es derivado del interés de la parte coadyuvada. La anterior posición tiene respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la actuación del coadyuvante está limitada por la actividad de la parte actora, por lo que no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva, entre otras , en providencia, dictada el 20 de junio de 2013, expediente número 2010-00342-01, Actora: María Ximena Pereira Acosta, Consejera ponente María Elizabeth García González, en la que fungió como único apelante el señor Arias Idárraga en

condición de coadyuvante, cuyos argumentos acoge el Despacho: “Esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos expresados en la demanda, de suerte que si la parte principal no apela la sentencia, aquél no puede hacerlo. “En efecto, esta Sección en auto de 28 de octubre de 2010 (Consejera ponente doctora María Elizabeth García González, expediente núm. 200500521), precisó lo siguiente: “Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo. “Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante. “Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 200700010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. “De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en

sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888. Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. “Las anteriores precisiones, que la Sala Prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace. “Desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el recurrente carece de legitimación para apelar, pues el interés para hacerlo recae únicamente en la parte demandante, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada y, en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado.” “Siendo ello así, la apelación interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idárraga, tercero coadyuvante, resulta improcedente, toda vez que el actor no impugnó tal decisión…” Como quiera que el citado criterio resulta aplicable al caso bajo examen, por

tratarse de un asunto similar, el Despacho a través de esta providencia reconsidera la posición que venía adoptando, en cuanto accedía a la admisión del recurso de apelación impetrado únicamente por el coadyuvante, para acogerse ahora a la referida posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Lo anterior conlleva a la necesidad de enmendar dicho error, con base en lo que al respecto ha dicho el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, en sentencia de fecha septiembre 12 de 2002, Radicación número: 44001-23-31-000-2000-0402-01(22235), Actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., Demandado: MUNICIPIO DE URUMITAGUAJIRA, que al respecto indicó: “...Ha sostenido la Sala en varios pronunciamientos que cuando se advierta una irregularidad evidente y ostensible, que no pueda encuadrarse en algunas de las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, habrá lugar a declarar la insubsistencia de los actos procesales... En efecto, mediante el auto del 13 de julio de 2000, expediente 17.583, se expresó: “...el juez está llamado a declarar la verdad real. “En efecto: “Según la Constitución “Los jueces, como autoridades de la República, “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el

cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares” (inciso final art. 2); “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (art. 29); “Las actuaciones “de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe” (art. 83); “En las decisiones de la justicia “prevalecerá el derecho substancial” “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares en la actividad judicial” (art. 228). Además “Según el Código de Procedimiento Civil “El juez, al interpretar la ley procesal, deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4). “Es deber del juez “Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” (art. 37, numeral 3). “Desde otro punto de vista, el de la jurisprudencia, la irregularidad continuada no da derecho. “Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que “el auto ilegal no vincula al juez”; se ha dicho que: “...que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el

mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo ( ); que el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores ( ). “...Y afirma de esa manera, porque con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la calificación de la República como un Estado de Derecho con Justicia Social tiene implicaciones, entre otros, en la Administración de Justicia. “No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. “Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello? “Recuérdese que la ley Estatutaria de Administración de Justicia define el error judicial como “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (art. 65). “Por consiguiente el juez: “no debe permitir con sus conductas continuar el estado del proceso, como venía, a sabiendas de una irregularidad procesal que tiene entidad suficiente para variar, en absoluto, el destino o rumbo del juicio; el juez no

está vendado para ver retroactivamente el proceso, cuando la decisión que ha de adoptar dependería de legalidad real, y no formal por la ejecutoria, de otra anterior.... “Tal circunstancia conduce al juzgador que tome medidas sobre la irregularidad de lo actuado, en primer lugar, declarando el error advertido y, en consecuencia, la insubsistencia de lo actuado y, en segundo lugar, negando el mandamiento de pago. (Negrillas del original)...” Igualmente la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de octubre de 1988, expresó: “Se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte que los autos aún firmes no ligan al juez para proveer conforme a derecho, pudiendo por ende apartarse de ellos cuando quiera que lo resuelto no se acomode a la estrictez del procedimiento. Así por ejemplo, refiriéndose a estos autos expresó que “la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia, ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”. (Auto de 4 de febrero de 1981: LXX, PÁG 2; XC, pág. 330”)” (Jurisprudencia Civil y Comercial. Corte Suprema de Justicia. Segundo Semestre de 1988, páginas 302 y ss.). En la misma providencia, a renglón seguido dijo la Corte: “De manera que si es incuestionable que las partes deben tener seguridad acerca de lo dispuesto en las providencias judiciales, no lo es menos que

la legalidad de las decisiones en cuanto pronunciadas según la ley es lo que da certeza y seguridad y no meramente el quedar firme por no recurrirse oportunamente”. Así las cosas, la actitud que asume el Despacho, no es otra que darle aplicación al principio de economía procesal. En consecuencia al advertirse el error producido lo pertinente es dejar sin efecto los autos de fecha 13 de agosto de 2013 (fl. 653 Cdno 1-2) por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga y el calendado 3 de septiembre de 2013 (fl. 655 Cdno 1-2), mediante el cual se corre traslado para alegar de conclusión, y proceder a inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante, por considerar que carece de interés para obrar por vía de apelación; en consecuencia, se declarará la ejecutoria de la sentencia de primer grado. De conformidad con lo anterior, se observa que la autoridad judicial demandado lo que hizo fue aplicar las razones expuestas en una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, al decidir un asunto similar. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretension

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