CE-11001-03-15-000-2017-03066-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03066-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso concreto no se cumple con este requisito, por lo siguiente: (…) La acción de tutela se radicó en la Oficina judicial de Pereira el 27 de octubre de 2017, aunque fue recibida en el Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2017. Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de 7 meses. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad de la accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término. (…) Resultado de expuesto, la Sala declarara improcedente esta tutela, por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, Exp: SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03066-00(AC)
Actor: GLORIA INÉS ORTIZ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Inés Ortiz Giraldo, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 27 de octubre de 20171, actuando a través de apoderado, la señora GLORIA INÉS ORTIZ GIRALDO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Son (sic) por las anteriores consideraciones de orden fáctico y jurídico, que solicito se revoque las decisiones tomadas en primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo, y en su lugar se concedan las pretensiones de mi poderdante, con el fin de salvaguardar el derecho sustancial y los derechos fundamentales los cuales se encuentran vulnerados”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la actora que desde el 1º de octubre de 1995 fue nombrada en provisionalidad como supervisora auxiliar de servicios generales, adscrita a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira. Después, a partir del 5 de julio de 1999 fue incorporada en provisionalidad a la nueva planta de cargos, como auxiliar administrativa código 407, grado 8. 2.2. Dice que se inscribió en la convocatoria 01 de 2005, que abrió la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer empleos de carrea a nivel nacional que se hallaban vacantes, superando todas las pruebas. Y que en el año 2012, ante omisiones del Municipio de Pereira de enviar información a la CNSC sobre los empleos vacantes, se vio obligada a interponer una acción de tutela contra ese ente territorial. 2.3. Afirma que en represalia, mediante el Decreto 489 del 30 de mayo de 2012,
el Alcalde de Pereira dio por terminado su nombramiento en provisionalidad del cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 8, que desempeñaba en el establecimiento educativo INEM Felipe Pérez de esa ciudad. 2.4. Entabló demanda contra el Municipio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el cual fue retirada y, a título de restablecimiento del derecho, solicito que se le reintegrara al cargo que ocupaba, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 1 Ver fl.21. 2.5 Indica que en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 25 de julio de 2014 negó las súplicas de su demanda. 2.6. Señala que apeló esa decisión del Juzgado, y a través de fallo del 7 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó.
3. Fundamentos de la acción La actora manifiesta, aunque no es clara, que la autoridad judicial accionada incurre en defecto sustantivo, porque fundó su decisión en una interpretación no sistemática de la norma, sin embargo, no precisa cuál norma.
Luego, anota que como el Tribunal dijo que ella había argumentado que eran las omisiones del Municipio, y no la ilegalidad del acto administrativo en sí, lo que le generó daño, tendría que haber demandado a través del medio de control de reparación directa. No entiende por qué confirmó la decisión del Juzgado, en vez de haber asumido su demanda como si se tratara de una reparación directa.
Afirma que cumple con el requisito de inmediatez, porque después de haber emitido su fallo el Tribunal regresó el expediente al Juzgado de origen el 15 de marzo de 2017, y que el 9 de mayo del mismo año el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira profirió auto de liquidación y aprobación de costas. Por esto, considera que no ha transcurrido un lapso superior a 6 meses, contados desde que se liquidaron costas y se ordenó el archivo del expediente.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. La accionante radicó su escrito de tutela el 27 de octubre de 2017 en la Oficina Judicial de Pereira (fl.21), y fue asignada por reparto al despacho del
Magistrado Fernando Álvarez Beltrán del Tribunal Administrativo de Risaralda (fl.50), quien mediante proveído del 30 de octubre de 2017 dispuso su remisión al Consejo de Estado (fls.52-54). Fue recibida en el Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2017 (fl.57). 4.2. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 22 de noviembre de 2017 se admitió la tutela, y se ordenó vincular al Municipio de Pereira y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como terceros con interés (fl.60). 4.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión (fls.69-79), se manifestó por intermedio del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Dijo que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, porque el fallo del Tribunal es del 7 de marzo de 2017 y la tutela se interpuso 8 meses
después, esto es, por fuera del término establecido como razonable para cuestionar providencias judiciales. Dicho lo anterior, manifestó que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al constatar que, contrario a lo que alegó la demandante, el acto administrativo demandado, a través del cual fue retirada del cargo que ejercía en provisionalidad, se hallaba debidamente motivado. Que se oponen a las pretensiones de la tutela, toda vez que la decisión del Tribunal está debidamente sustentada en las normas vigentes, las pruebas obrantes en el expediente y soportada en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. 4.4. La Comisión Nacional del Servicio Civil (fls.82-84), se pronunció a través de apoderado judicial. Solicitó declarar improcedente el amparo, en tanto que no se cumple con requisitos generales ni especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 4.5. El Municipio de Pereira (fls.88-91), dijo por medio de apoderada que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora. Que la desvinculación del empleo que ejercía en provisionalidad, se debió a que debía nombrarse en él a la persona que hacía parte de lista de elegibles. Por lo que solicitó se desestime la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto
material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. En el presente asunto correspondería establecer si procede dejar sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 20174, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmo la decisión del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las súplicas de la demanda dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora contra el Municipio de Pereira-Risaralda, por haberse incurrido en un supuesto defecto sustantivo.
Sin embargo, observa la Sala que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto. 3.2. Requisito de inmediatez 3.2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un
término razonable”. Por tanto, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional indicó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado período es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”5. 4 Copia de este fallo obra a fls.37-49. Notificado por correo electrónico el 8 de marzo de 2017 (fl.94). Observación: La información sobre la fecha en que fue notificado el fallo del Tribunal se obtuvo a través del Secretario del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, donde reposa el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que vía email hizo llegar copia de esa notificación (ver fls.93-94). 5 Sentencia T-158 de 2006. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar
dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”6. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la mencionada sentencia de unificaciónaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”7. (Resaltado ajeno al texto citado). 3.2.2. Precisamente, como el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 20148 sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, en esa providencia también acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, así: “Además de tener como pauta el término de 6 Cfr. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008.
8 Radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, deben consultarse los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 3.3. Análisis de la inmediatez en el caso concreto En el caso concreto no se cumple con este requisito, por lo siguiente: La sentencia de segunda instancia, que cuestionan la actora y que
supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de marzo de 2017. Notificada por correo electrónico el 8 de marzo de 20179. La acción de tutela se radicó en la Oficina judicial de Pereira el 27 de octubre de 2017 (fl.21), aunque fue recibida en el Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2017 (fl.57). Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de 7 meses. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Y no existen razones que justifiquen la inactividad de la accionante para haberla presentado luego de transcurrido ese término. Además, la situación de la actora no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. Se anota lo anterior, en tanto que la accionante no es una persona que se encuentre en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, o de incapacidad física. 9 Ver fl.94. 3.4. Resultado de expuesto, la Sala declarara improcedente esta tutela, por no cumplirse con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA INÉS ORTIZ GIRALDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero