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CE-11001-03-15-000-2017-03066-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03066-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA

E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DESVINCULACIÓN DE

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD POR IMPLEMENTACIÓN DE

CARGOS DE CARRERA

[O]bserva la Sala que las providencias cuestionadas fueron dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la [actora], por medio de apoderado judicial, en contra del municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión a la expedición del Decreto 489 del 30 de mayo de 2012, en el que se declaró la insubsistencia del cargo que ostentaba la accionante como auxiliar administrativa código 407, grado 8 (…) Inconforme con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, la señora [actora], interpuso acción de tutela el 27 de octubre de 2017 contra las providencias proferidas el 25 de julio de 2014 y el 7 de marzo de 2017, esta última notificada por medio de correo electrónico el 8 de marzo del mismo año y ejecutoriada el día 13 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue interpuesta luego de haber transcurrido 7 meses y 14 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable (…) La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte accionada para alegar la

vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03066-01(AC)

Actor: GLORIA INÉS ORTIZ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Gloria Inés Ortiz, contra sentencia del 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 20171, la señora Gloria Inés Ortiz Giraldo, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira-Risaralda y el fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda-Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La actora consideró vulnerados tales derechos, debido a que las autoridades mencionadas rechazaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto contra el Decreto 489 del 30 de mayo de 2012 expedido por

la alcaldía de Pereira, en el que se declaró la insubsistencia del cargo que ostentaba la accionante. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Gloria Inés Ortiz Giraldo, fue nombrada en provisionalidad como supervisora auxiliar de servicios generales, adscrita a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira-Risaralda, desde el 19 de octubre de 1995 hasta el 15 de febrero de 1999.  El 5 de julio de 1999, fue incorporada nuevamente en provisionalidad a la nueva planta de cargos como auxiliar administrativa código 407, grado 8.  Declaró que se inscribió en la convocatoria 01 de 2005, que abrió la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer empleos de carrera a nivel nacional que se hallaban vacantes.  La accionante afirma que superó todas las pruebas de dicha convocatoria, sin embargo, en el año 2012, ante omisiones del municipio de Pereira de enviar información a la CNSC sobre los empleos vacantes, interpuso una acción de tutela contra ese ente territorial.  Expresó que en represalia, mediante Decreto 489 de 30 de mayo de 2012, el alcalde de Pereira dio por terminado su nombramiento en provisionalidad del cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 8, que desempeñaba en el establecimiento educativo INEM de esa ciudad.  Como consecuencia de la declaración de insubsistencia, la actora entabló demanda contra el municipio de Pereira, a través del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el cual fue retirada y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegrara al cargo que ocupaba, con el respectivo pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 1 Folio 3 al 21.  Indicó que en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 25 de julio de 2014 denegó las súplicas de la demanda argumentando que “…contrario a lo afirmado por la demandante, la razón por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo auxiliar administrativo, código 550, Grado 11, no fue otra distinta a la obligación para el municipio de Pereira de proveer el empleo en periodo de prueba de la lista de elegible conformada por la CNSC, una vez agotadas todas las etapas de la convocatoria 001 de 2005..”2 Así mismo, “…el Decreto 489 del 30 de mayo de 2012 no adolece de desviación de poder o de falsa motivación, ni tampoco vulnera el debido proceso, por corresponder a una consecuencia derivada del derecho obtenido por quienes participaron en la convocatoria 001 de 2005 para la oferta pública de empleos de carrera, para la provisión de los cargos con vacancia definitiva reportados por el municipio de Pereira, dentro de los cuales se encontraba el ocupado por la demandante…”  La señora Gloria Inés Ortiz Giraldo, apeló la decisión del Juzgado, y a través de sentencia del 7 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de decisión del

Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, manifestando lo siguiente: “… es claro que el acto administrativo demandado si fue suficientemente motivado comoquiera que se señaló de manera concreta y detallada las razones que llevaron a la entidad accionada a dar por terminada la relación legal y reglamentaria que vinculaba a la actora. La motivación no debe ser extensa para tener validez, ya que tal condicionamiento legal no existe, sino que debe expresar los antecedente de hecho y de derecho que dan lugar a su expedición, y en el caso analizado se cumplieron cabalmente…”3 1.3. Pretensiones A título de amparo se plasmó la siguiente: “… solicito se revoque las decisiones tomadas en primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo, y en su lugar se concedan las pretensiones de mi poderdante, con el fin de salvaguardar el derecho sustancial y los derechos fundamentales los cuales se encuentran vulnerados”. 1.4. Fundamentos de la acción El apoderado de la señora Gloria Inés Ortiz Giraldo, manifestó que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, violaron los derechos 2 Folio 34 reverso. 3 Folio 46 reverso. fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la administración de justicia, con ocasión a que “… conocieron de la omisión que cometió el municipio de Pereira, y no decidieron en primer lugar adecuar el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de reparación directa, para así estudiar de fondo la configuración de la omisión, la cual privó a mi poderdante de no haber obtenido un

cargo de carrera administrativa, y en segundo lugar en sede judicial no acudieron a los principios por medio del cual debe prevalecer el derecho sustancial, sobre el procedimental…” 1.5. Trámite de la acción Por auto del 22 de noviembre de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó: i) vincular al municipio de Pereira y a la Comisión Nacional del Servicio Civil como terceros interesados; ii) notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejerzan su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Municipio de Pereira La apoderada judicial5 del municipio, solicitó que se desestime la presente acción de tutela, debido a que la señora Gloria Inés Ortiz Giraldo no puede pretender que se le reconozcan derechos que no adquirió, ya que el Decreto 489 de 2012 por el cual se declaró su insubsistencia en el cargo de auxiliar administrativa, código 407, grado 8, no adolece de vicios de legalidad que generen su anulación, pues “… la estabilidad en la relación laboral con la administración solo se adquiere superando el proceso de selección y habiendo accedido al cargo por MÉRITO, lo que no ocurrió con la demandante…”. Con respecto a la omisión en la cual alega la parte actora, incurrió el municipio al no de enviar información a la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) con el reporte y actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), la apoderada afirmó que quien incurrió en el descuido fue la señora Ortiz Giraldo, ya

que ella como aspirante debía “…asumir voluntariamente la responsabilidad de rendir la información a la Comisión Nacional de Servicio Civil , en su debida oportunidad, según los términos otorgados por la Resolución 4944 del 27 de diciembre de 2012…". En consecuencia, la anterior actuación, “fue la causante de la eliminación de la convocatoria, tal como lo ratifica la Comisión en el oficio de respuesta a la petición impetrada por la demandante: es responsabilidad exclusiva de los aspirantes la de estar al tanto de toda información relacionada con las convocatorias y de sus publicaciones…” 4 Folio 60. 5 Juliana Gálvez Zapata. Así mismo, expresó que “… una vez analizado el razonamiento presentado por la parte demandante, se puede concluir sin lugar a dudas, que se trata de un planteamiento desacertado en el cual se confunden dos situaciones diferentes; esto es, por un lado la participación de la señora Gloria Inés Ortiz Giralda (sic) en la Convocatoria 001 de 2005 (carrera general) y por otro lado, la terminación del nombramiento provisional que detentaba como producto de una vacancia definitiva en el cargo de auxiliar judicial administrativo (sic)…” 1.6.2. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) El Asesor Jurídico6 de esta entidad, afirmó que después de consultar la base de datos de la Convocatoria 001 de 2005, se corroboró la participación de la señora Gloria Inés Ortiz Giraldo. Sin embargo, conforme lo publicado en la página web de la CNSC, la accionante no cumplió con los requisitos mínimos establecidos para permanecer en el empleo que tenía de manera temporal, y por el que concursó,

pues no contaba con los títulos de educación formal exigidos para tal cargo. Es así como la CNSC manifestó que “… el presente asunto es claramente improcedente, por cuanto NO SE ACREDITÓ de manera efectiva: (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que amenaza o está por suceder prontamente, (2) que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta y precisa actuación, y (3) por otro lado, las medidas a tomar carecieran de prontitud y urgencia”. 1.6.3. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, porque el fallo dictado por esta corporación es del 7 de marzo de 2017 y la tutela se interpuso 8 meses después, es decir, fuera del término estipulado como razonable para cuestionar providencias judiciales. Agregó que el “Tribunal no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido, teniendo como norte lo determinado en el libelo…” 1.6.4. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira A pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de fallo de 13 de diciembre de 2017, manifestó que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de la señora Gloria Inés Ortiz Giraldo, no cumple con el requisito de 6 Víctor Hugo Gallego Cruz. inmediatez, debido a que la acción de tutela fue radicada fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, término razonable fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar vía tutela providencias judiciales, adicionalmente, no se encontraron razones que justifiquen la inactividad de la accionante para haberla presentado luego de cumplido ese término. Lo anterior, expresa el a quo, como consecuencia de que: “la sentencia de segunda instancia, que cuestionan (sic) la actora y que supuestamente generó el agravio a los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de marzo de 2017. Notificada por correo electrónico el 8 de marzo de 2017… la acción de tutela se radicó en la Oficina Judicial de Pereira el 27 de octubre de 2017, aunque fue recibida en el Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2017. Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron más de 7 meses… además, la situación de la actora no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado…”.7 1.8. La impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la señora Gloria Inés Ortiz Giraldo, señor Oscar Gabriel Manrique González presentó escrito de impugnación el 17 de enero de 2017, vía correo electrónico. En el documento argumentó que a la Sección Cuarta, no le asiste razón para afirmar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues “…en la fecha de 25 de julio del año 2014, el juzgado tercero administrativo, negó las pretensiones de la demanda. La segunda instancia se dio con fecha del 07 de marzo del año 2017, en la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, confirmo (sic) la decisión de primera instancia. El proceso fue devuelto al juzgado de origen en la fecha de 15 de marzo y hasta el 09 de mayo, se dictó auto de liquidación y aprobación de costas. La tutela contra providencia judicial, se presentó en fecha de 27 de octubre del año 2017, la cual por reparto la asignaron al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda...”8 Por lo anterior, la parte actora sostiene que la tutela contra providencia judicial, se presentó dentro del tiempo razonable, ya que entre la finalización del proceso de liquidación y aprobación de costas en el Juzgado Tercero Administrativo de la ciudad de Pereira, con fecha del 9 de mayo de 2017, y la presentación de la acción de tutela, 27 de octubre de 2017, solo transcurrieron 5 meses. Adicionalmente, manifestó que: 7 Folio 98. 8 Folio 107 reverso. “…cuando el Consejo de Estado declaró improcedente la tutela por ser presentada en un término de SIETE MESES, contando el término desde

antes que el Juzgado de origen liquidara y aprobara las costas del proceso, etapa procesal que es relevante pues hace parte del procedimiento contencioso administrativo, no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, por tanto no valoro (sic) el hecho que mi poderdante tuvo que esperar cinco años para conocer de una decisión, indicado lo anterior que el procedimiento es complejo y que SIETE MESES, para interponer tutela contra providencia judicial es un término razonable y proporcional con base al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual vuelvo y refiero TARDO CINCO AÑOS EN SER RESUELTO HASTA LA SEGUNDA INSTANCIA, en razón a lo anterior la decisión del Consejo de Estado Sección Cuarta, de declarar improcedente la tutela sin estudiar el caso y realizar un análisis juicioso, es ARBITRARIA Y EXEGÉTICA, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso de mi poderdante….”9.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del

Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la señora Gloria Inés Ortiz Giraldo contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objetivo de reclamar los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la administración de justicia. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la inmediatez y iii) estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 9 Folio 108. 10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. La inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.14 De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.5. Estudio del caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que las providencias cuestionadas fueron dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Inés Ortiz Giraldo, por medio de apoderado judicial, en contra del municipio de Pereira, Risaralda, con ocasión a la expedición del Decreto 489 del 30 de mayo de 2012, en el que se declaró la insubsistencia del cargo que ostentaba la accionante como auxiliar administrativa código 407, grado 8. La primera instancia del proceso ordinario, fue fallada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 25 de julio de 2014,

en la que se denegaron las súplicas de la demanda, indicando que la accionante fue declarada insubsistente en su cargo, pues estaba nombrada en provisionalidad, y el municipio de Pereira debía proveer ese empleo a quien había 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. agotado todas las etapas de la Convocatoria 001 de 2005, adelantada por la CNSC. En segunda instancia y debido a que la accionante apeló el fallo de 25 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en

sentencia de 7 de marzo de 2017, confirmó la decisión del Juzgado. Inconforme con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales, la señora Gloria Inés Ortiz Giraldo, interpuso acción de tutela el 27 de octubre de 2017 contra las providencias proferidas el 25 de julio de 2014 y el 7 de marzo de 2017, esta última notificada por medio de correo electrónico16 el 8 de marzo del mismo año y ejecutoriada el día 13 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue interpuesta luego de haber transcurrido 7 meses y 14 días desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, el apoderado de la accionante en su escrito de impugnación adujo que si bien es cierto el fallo de segunda instancia fue el 7 de marzo de 2017, “…el proceso fue devuelto al Juzgado de origen en la fecha de 15 de marzo y hasta el 09 de mayo, se dictó auto de liquidación y aprobación de costas…”.

Aseguró que “la tutela contra providencia judicial, se presentó una vez finalizo (sic) el procedimiento en el Juzgado de origen, esto es JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE PEREIRA, el cual fue con fecha de 09 de mayo de 2017, por lo tanto se tiene que transcurrieron 5 meses hasta la presentación de la tutela contra providencia judicial, la cual reitero, se presentó el 27 de octubre de 2017…”18 Para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la señora Ortiz Giraldo en el escrito de impugnación, toda vez que como profesional del derecho, es de su conocimiento la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta Corporación, a través de las cuales se han adoptado los criterios para estudiar la procedencia o no de tutelas contra providencias judiciales. 16 Folio 94. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Folio 107 reverso.

De ahí que, la acción de tutela contra las providencias judiciales que según la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la justicia, debió ser interpuesta una vez quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, pues es esta la que deja en firme la decisión, y no los actos posteriores derivados de ella, tales como la liquidación y la aprobación

de costas. Adicionalmente, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, y no resulta razonable que siendo un profesional del derecho se excuse en la siguiente orden del Tribunal Administrativo de Risaralda, dada en sentencia de 7 de marzo de 2017: “…se condena en costas en esta instancia a la parte demandante vencida. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso…”19. En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, la tutelante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional20 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela

no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte accionada para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. Finalmente, es importante precisar que a pesar de que la Sala ha considerado que lo correcto es declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las cuales no se superan los requisitos de procedencia adjetiva, ya sea porque se trata de tutela contra tutela, no cumple con la subsidiariedad o con el requisito de la inmediatez; no obstante, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo que “denegó 19 Folio 48 reverso. 20 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. por improcedente” el amparo solicitado será confirmada, pues es claro que a pesar de que la parte resolutiva de dicha providencia no se ajusta al criterio de esta Sección, no sucede lo mismo con la motivación de la misma, que materialmente sí está acorde con la tesis expuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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