CE-11001-03-15-000-2017-03067-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03067-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / IMPROCEDENCIA - Se confirma la decisión del a quo al no haberse rebatido los argumentos en el escrito de impugnación [L]o primero que es pertinente resaltar es que los argumentos esgrimidos por la actora en la impugnación no controvierten las consideraciones que dieron lugar al fallo del a quo, por lo tanto no hay lugar a modificar o revocar la decisión controvertida. En efecto, al revisar el escrito contentivo de la impugnación se advierte que la actora básicamente manifiesta que el proceso ordinario que dio lugar a la instauración de la presente acción de tutela no puede ser remitido a los Juzgados Laborales porque seguramente en dicha jurisdicción le denegarán sus pretensiones, teniendo en cuenta que la jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de Justica no acepta la sumatoria de los tiempos públicos con los privados para efectos de reconocer pensiones como la suya, afirmación que constituye un argumento de conveniencia para la parte que lo invoca, pero no una justificación jurídica razonable para revocar una decisión judicial. Si el fundamento de la Sección Quinta de esta Corporación para rechazar por improcedente el amparo solicitado fue la posible existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para proteger los presuntos derechos conculcados, lo correspondiente en la impugnación era justificar por qué dichos medios no eran procedentes, efectivos o eficaces para esa finalidad (…) por lo tanto es claro que
el argumento de la subsidiariedad dado por el a quo para rechazar el amparo solicitado no fue rebatido en la impugnación.
FUENTE FORMAL: LEY 712 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 / LEY 1564
DE 2012 - ARTÍCULO 622
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03067-01(AC)
Actor: OMAIRA DEL CARMEN ANDRADE MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora OMAIRA DEL CARMEN ANDRADE MUÑOZ instauró acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena1 al proferir el auto de 11 de septiembre de 2017, por medio del cual se confirmó el proveído de 17 de julio de la misma anualidad, en el que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta2 había decidido declarar probada la excepción previa de falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2016-00252 y remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria.
I.2.- Hechos Señaló que, en el año 2016 presentó una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nros. 0573 de 24 de enero de 2012 y VIB 1962 de 17 de febrero de 2014, por medio de
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones3 le denegó el reconocimiento de su pensión de vejez debido a la aplicación de una interpretación restrictiva en la que no se le sumaron los aportes que hizo como empleada publica a los aportes realizados como empleada privada, a pesar de la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional que así lo permite. Indicó que, dicha demanda fue radicada bajo el nro. 2016-00252 y le correspondió por reparto al Juzgado, que en auto de 17 de julio de 2017, declaró probada la excepción de falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por las Leyes 712 de 5 de diciembre de 20114 y 1564 de 12 de julio de 20125. Manifestó que, contra el referido auto interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal mediante proveído de 11 de septiembre de 2017, en el que se confirmó la decisión recurrida. Sostuvo que, la decisión del Tribunal de confirmar el auto que ordenó la remisión de su proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia, ya que se omitieron los antecedentes jurisprudenciales que sostienen que en materia de demandas de nulidad contra actos administrativos es la Jurisdicción Contenciosa la competente para declarar su
nulidad, así se alegue la acumulación de tiempos privados con públicos, en virtud de la aplicación del principio de fuero de atracción. 3 En adelante COLPENSIONES. 4 Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Finalmente, advirtió que en otros casos similares al suyo la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha asumido el conocimiento de las demandas, por lo tanto es inentendible la remisión ordenada en su proceso. I.3.- Pretensiones La actora solicitó que se declare la nulidad del auto de 11 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal y en su lugar, que dicte una nueva providencia en la que le ordene al Juzgado avocar el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2016-00252 y continuar con el trámite correspondiente. I.4.- Defensa El Tribunal sostuvo que no conculcó derecho fundamental alguno, pues todas las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto de las providencias controvertidas e incluso, la actora instauró un recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de falta de competencia proferido por el Juzgado, el cual fue debidamente resuelto. Indicó que, la verdadera intención de la actora con la presente acción de tutela es revivir un debate ya precluido dentro de un proceso contencioso, sin aceptar la decisión que los jueces naturales profirieron al respecto, por lo tanto considera que la solicitud de amparo es improcedente.
Manifestó que, si en gracia se discusión se considerara procedente la presente acción de tutela, tampoco habría lugar a acceder al amparo solicitado, en el entendido de que la Jurisdicción Contenciosa solo conoce aquellos asuntos atinentes a la seguridad social cuando el interesado tiene la calidad de servidor público al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación y cuando el régimen de seguridad social sea administrado por una entidad de derecho público, lo cual no se presentaba en el proceso objeto de controversia, ya que a pesar de que la pensión reclamada debe ser reconocida por COLPENSIONES, la propia actora expresó que realiza sus cotizaciones como trabajadora independiente, lo que implica que su demanda le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Señaló que, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de aquellas controversias referentes al sistema de seguridad social integral suscitadas entre los afiliados, empleados y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. I.5.- Intervenciones COLPENSIONES expresó que, en el presente caso no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada. Afirmó que, la decisión controvertida fue ajustada a derecho ya que la actora no tenía la calidad de servidora pública al momento de solicitar su pensión, pese a que en su historial laboral obraban tiempos públicos, por lo tanto la Jurisdicción
competente para conocer del asunto era la Ordinaria Laboral, tal y como lo señaló el Tribunal. Expuso que, en la providencia cuestionada no se evidencia la presencia de un defecto sustantivo, ya que el Tribunal aplicó debidamente las normas que regulan la materia objeto de debate, es decir, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937 y el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Aseguró que, si bien la actora trascribió apartes de sentencias en las que se analiza el fuero de atracción, no se observa ningún análisis concreto frente a su aplicabilidad en el caso objeto de estudio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado en la presente acción de tutela, toda vez que consideró que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Explicó que, si bien contra el auto de segunda instancia que confirmó la decisión del Juzgado de declarar probada la excepción de falta de competencia y remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no procede recurso alguno, sí existen otros mecanismos de defensa judiciales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses, como lo es proponer la nulidad por falta de jurisdicción. Indicó que, pese a que la falta de jurisdicción no se enmarca de manera taxativa
en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el parágrafo de dicha norma abre la posibilidad de proponerla al señalar que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por 6 En adelante CPACA. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. subsanadas si no se impugnaran oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Anotó que, la actora puede plantear las mismas inconformidades alegadas en esta tutela ante el Juez Laboral al que le corresponda conocer del asunto e incluso puede invocar la falta de jurisdicción en el curso del trámite ordinario laboral. Sostuvo que, el Juez ordinario laboral de oficio puede declarar su falta de jurisdicción, escenario en el cual se generaría un conflicto negativo de jurisdicciones que debería ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto no es procedente que el juez de tutela intervenga en este tipo de controversias.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora señaló que el mecanismo invocado por el a quo para afirmar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, esto es, alegar la falta de competencia en el proceso laboral ordinario, no es idóneo toda vez que la jurisprudencia de dicha jurisdicción reiteradamente ha denegado las pretensiones en procesos similares al suyo.
Manifestó que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de reconocer pensiones como la suya, no ha aceptado la sumatoria o acumulación de
tiempos privados y públicos ni los aportes en cajas o fondos de previsión social diferentes al antiguo Instituto de Seguro Social, pese a que la Corte Constitucional reiteradamente se lo ha ordenado en diferentes acciones de tutela en las que se han dejado sin efecto algunas de sus sentencias, por lo tanto si se remite su proceso a la Jurisdicción Ordinaria seguramente el juez que asuma la competencia reiterará los argumentos emanados de su Tribunal de cierre. Expreso que, remitir su proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral implicaría la derrota anunciada de sus pretensiones, pues es evidente que no aceptarán la tesis de la Corte Constitucional que permite la acumulación de tiempos en el sector público y privado. Sostuvo que, el propio Consejo de Estado en algunas providencias ha reconocido que cuando hay posturas o criterios jurisprudenciales divergentes entre la Corte Constitucional y otra alta corte, debe prevalecer la tesis del tribunal de cierre constitucional. Indicó que, en el presente caso el criterio de la Corte Constitucional frente al reconocimiento de los derechos pensionales pretendidos, es el de aceptar la acumulación de tiempos privados con los públicos, tesis que también impera en la Jurisdicción Contenciosa, por lo tanto no es pertinente que le remitan el proceso a los Juzgados Ordinarios Laborales, en los que de antemano se sabe que denegarán sus pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello8) consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de 8 Consejera ponente María Elizabeth García González. derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 9 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales
de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]” La actora instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la Administración de Justicia los cuales considera vulnerados por el Tribunal al proferir el auto de 11 de septiembre de 2017, por medio del cual se confirmó el proveído del Juzgado de 17 de julio de 2017, en el que decidió declarar probada la excepción previa de falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2016-00252 y remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria.
La actora sostuvo que dicha decisión desconoce que en el presente caso se demandan unos actos expedidos por una autoridad administrativa, como lo es COLPENSIONES, por lo tanto la jurisdicción competente para conocer su proceso es la Contenciosa Administrativa no la Ordinaria Laboral, en virtud del fuero de atracción. Igualmente, consideró que no hay lugar a remitir su proceso a los Jueces Ordinarios Laborales ya que estos no accederían a sus pretensiones, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial imperante en dicha Jurisdicción, en virtud de las reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, es que no se aceptan las sumatorias o cómputos de tiempos privados con públicos para efectos de reconocimientos de pensiones como la suya, a pesar de que la Corte Constitucional expresamente ha sostenido lo contrario.
En sentencia de 8 de febrero de 2018, el a quo consideró que la presente acción de tutela era improcedente toda vez que existían otros medios de defensa judiciales idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados, particularmente, solicitar una nulidad procesal ante el juzgado laboral al que se le repartiera el proceso argumentando su falta de jurisdicción para el conocimiento del mismo. Así mismo, afirmó que otro mecanismo de defensa judicial es que el juzgado laboral, una vez reciba el expediente, decida no asumir la competencia del proceso y proponga el conflicto negativo de jurisdicciones, con lo cual se abriría la posibilidad de que el Consejo Superior de la Judicatura dirimiera la controversia. La anterior decisión fue impugnada por la actora reiterando el argumento de que la remisión de su proceso a los Jueces Laborales implicaría de antemano una denegación de las pretensiones de su demanda, pues a su juicio, es sabido que dicha Jurisdicción, en virtud de lo señalado en la jurisprudencia de su órgano de cierre, esto es, la Corte Suprema de Justicia, no acepta la sumatoria de los tiempos privados con los públicos ni aportes a entes diferentes al antiguo Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de pensiones como la suya, a pesar de que la Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que esto sí es posible. Finalmente, reiteró que la Jurisdicción Contencioso Administrativa comparte la tesis de la Corte Constitucional de aceptar la sumatoria de tiempos privados con públicos, por lo tanto su proceso debe permanecer en los Juzgados
Administrativos del Circuito, teniendo en cuenta que allí sí se aplica el criterio del máximo tribunal de lo constitucional. En atención a lo referido en líneas anteriores, lo primero que es pertinente resaltar es que los argumentos esgrimidos por la actora en la impugnación no controvierten las consideraciones que dieron lugar al fallo del a quo, por lo tanto no hay lugar a modificar o revocar la decisión controvertida. En efecto, al revisar el escrito contentivo de la impugnación se advierte que la actora básicamente manifiesta que el proceso ordinario que dio lugar a la instauración de la presente acción de tutela no puede ser remitido a los Juzgados Laborales porque seguramente en dicha jurisdicción le denegarán sus pretensiones, teniendo en cuenta que la jurisprudencia imperante de la Corte Suprema de Justica no acepta la sumatoria de los tiempos públicos con los privados para efectos de reconocer pensiones como la suya, afirmación que constituye un argumento de conveniencia para la parte que lo invoca, pero no una justificación jurídica razonable para revocar una decisión judicial. Si el fundamento de la Sección Quinta de esta Corporación para rechazar por improcedente el amparo solicitado fue la posible existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para proteger los presuntos derechos conculcados, lo correspondiente en la impugnación era justificar por qué dichos medios no eran procedentes, efectivos o eficaces para esa finalidad, máxime si se tiene en cuenta que la actora está representada dentro del presente trámite constitucional por un profesional del derecho que debe conocer de estos temas.
No obstante lo anterior, lo que se alegó en el recurso de alzada atiende más a un argumento de inconveniencia absolutamente subjetivo que a un alegato de refutación con sustento jurídico, pues el hecho de que la Jurisdicción Ordinaria deniegue las pretensiones de demandas similares a la que dio origen a la presente acción de tutela, no implica que esta herramienta constitucional sea procedente para atacar la decisión judicial que ordenó la remisión del proceso a dicha jurisdicción, por lo tanto es claro que el argumento de la subsidiariedad dado por el a quo para rechazar el amparo solicitado no fue rebatido en la impugnación. Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que en la impugnación sí se controvirtió la tesis del a quo del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, los argumentos dados por la actora en el escrito contentivo de la tutela tampoco acreditarían la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las competencias para conocer de un proceso judicial las define directamente la Ley, no la conveniencia de alguna de las partes originada en la posición o criterio jurisprudencial que tenga un Juez frente a la materia objeto de debate. Lo anterior significa que una parte no puede alegar que un Juez o que una Jurisdicción no es competente para conocer de un proceso, solo por el hecho de que tenga una posición jurisprudencial que no le favorezca, dado que las competencias son objetivas y están previamente establecidas en el ordenamiento jurídico. Finalmente, la Sala advierte que el hecho de que la demanda se presente contra unos actos administrativos expedidos por COLPENSIONES no significa per se que
la competencia reside en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, expresamente prevé que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocerá de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Cabe resaltar que fue ese precisamente el análisis que sustentó el auto proferido por el Tribunal y que es debatido a través de la presente acción de tutela; sin embargo, en el expediente constitucional no hay prueba que acredite que la actora no se encuentra dentro de la situación descrita en el referido artículo ni se advierte argumento jurídico alguno que refute lo allí explicado, por lo tanto no habría ninguna razón para dejar sin efecto la providencia controvertida, más allá del descontento de la señora OMAIRA DEL CARMEN ANDRADE MUÑOZ, con la remisión de su proceso a la Jurisdicción Ordinaria. Por lo precedente, la Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍMASE la sentencia impugnada que rechazo por improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de marzo de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente