CE-11001-03-15-000-2017-03068-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03068-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de febrero de esa misma anualidad. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 17 de agosto de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 8 de noviembre de 2017, esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03068-00(AC)
Actor: YANETH DEL CARMEN ÁLVAREZ RIVERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Yaneth del Carmen Álvarez Rivero, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos Rafael Andrés Media Álvarez y Vera Lucía Medina Álvarez, Trinidad de Jesús Contreras de Medina, Trinidad de Jesús Pérez Contreras, Yojaira Isabel Pérez Contreras, Margelis del Socorro Pérez Contreras, Andrés Manuel Pérez Contreras, Maiger Samuel Pérez Contreras, Gabriel de Jesús Pérez Contreras, Grimaldy Luz Pérez Contreras, Candelaria del Rosario Pérez Contreras, Fredy Antonio Turizo Benítez, quien igualmente actuó en nombre propio y de su menor hija Lina Marcela Turizo Mulett, Adriana Ibett Turizo Mulett, Ingrid del Carmen Mulett Canchila y Jhorman David Turizo Mulett presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Fuerzas Armadas de Colombia para que se declarara administrativamente responsable por la falla o falta de servicio que produjo la muerte del señor Ever Enrique Medina Contreras y por las lesiones ocasionadas al señor Fredy Antonio Turizo Benítez. El 27 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar a favor de la parte demandante los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante por la muerte del señor Ever Enrique Medina Contreras, y a pagar al señor Turizo Benítez los perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante por las lesiones ocasionadas. La parte demandada interpuso recurso de apelación. El 27 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas obrantes en el proceso y, por tanto, su decisión careció de apoyo probatorio. Lo anterior, toda vez que dentro del plenario, con los diferentes testimonios, se acreditó que las causas por las cuales ocurrió el accidente de tránsito que ocasionó la muerte del señor Ever Enrique Medina Contreras y las lesiones del señor Turizo Benítez, obedeció a la imprudencia y falta de pericia del conductor del vehículo oficial de la Infantería de Marina. Sin embargo, esas pruebas, al igual que otras, no fueron valoradas por el juez de segunda instancia. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales conculcados. En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre dejar sin efectos la sentencia del 27 de enero de 2017, para que en su lugar, profiera una nueva decisión dentro del proceso radicado 7000-13331006-2008-00154-01, de acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, con respeto de los derechos fundamentales y en atención a las consideraciones expuestas en el fallo de tutela. Asimismo, anular cualquier otra providencia proferida con posterioridad a la sentencia antes señalada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional (ff. 64 a 66)
Señaló que la parte accionante a través de la presente acción de tutela pretende subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió aportar al proceso judicial, esto es, acreditar en debida forma la responsabilidad de la entidad estatal dentro de los hechos relacionados. Agregó que la señora Álvarez Rivero se encuentra inconforme con lo decidido y, por ende, intenta considerar la acción de tutela como tercera instancia, empleada para revivir etapas procesales e interpretaciones y valoraciones probatorias que ya fueron debatidas por el juez natural del asunto. Insistió en que en el escrito de tutela únicamente se observan argumentos que fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, quien ante la ausencia de material probatorio determinó que no existía responsabilidad por parte de la entidad demanda. Por último, precisó que la autoridad judicial accionada al emitir la decisión censurada tuvo en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, en el cual se demostró que no se configuran los elementos de la responsabilidad para emitir condena patrimonial a la entidad estatal. Tribunal Administrativo de Sucre No atendió el requerimiento efectuado en la presente acción de tutela, a pesar de que el 4 de diciembre de 2017 fue debidamente notificado (ff. 55 vto.). Vinculados (f. 94) Los señores Rafael Andrés Media Álvarez, Candelaria del Rosario Pérez Contreras, Vera Lucía Medina Álvarez, Trinidad de Jesús Pérez Contreras, Yojaira Isabel Pérez Contreras, Maiger Samuel Pérez Contreras, Grimaldy Luz Pérez
Contreras, Ingrid del Carmen Mulett Canchila, Margelis del Socorro Pérez Contreras, Fredy Antonio Turizo Benítez, Andrés Manuel Pérez Contreras, Jhorman David Turizo Mulett, Trinidad de Jesús Contreras de Medina, Adriana Ibett Turizo Mulett, Gabriel de Jesús Pérez Contreras y Lina Marcela Turizo Mulett señalaron que se encuentran de acuerdo con todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela. Asimismo, expresaron que coadyuvan a las pretensiones solicitadas, por cuanto se pretende la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada al no valorarse en debida forma las pruebas que se encuentran dentro del proceso, específicamente, los testimonios de personas que relataron los hechos, con lo que se demostró la responsabilidad por parte del estado.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Sucre y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela La señora Yaneth del Carmen Álvarez Rivero y otros 2 instauraron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Fuerzas Armadas de Colombia, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Ever Enrique Medina Contreras y las lesiones ocasionadas al señor Fredy Antonio Turizo Benítez. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Sincelejo a través de sentencia del 27 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que se determinó que la actividad peligrosa del agente del Estado generó un riesgo y produjo un daño antijurídico, sin que la parte accionada hubiese realizado algún esfuerzo para demostrar la configuración de causales de eximentes de responsabilidad (ff. 7 a 28). Decisión fue impugnada por la parte demandada. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante fallo del 27 de enero de 2017 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al colegir que si bien se acreditó el daño ocasionado a la parte accionante, lo cierto es que no se probó el nexo causal entre aquel y el 2 Yaneth del Carmen Álvarez Rivero en nombre propio y en representación de sus menores hijos Rafael
Andrés Media Álvarez y Vera Lucía Medina Álvarez, Trinidad de Jesús Contreras de Medina, Trinidad de Jesús Pérez Contreras, Yojaira Isabel Pérez Contreras, Margelis del Socorro Pérez Contreras, Andrés Manuel Pérez Contreras, Maiger Samuel Pérez Contreras, Gabriel de Jesús Pérez Contreras, Grimaldy Luz Pérez Contreras, Candelaria del Rosario Pérez Contreras, Fredy Antonio Turizo Benítez, quien igualmente actuó en nombre propio y de su menor hija Lina Marcela Turizo Mulett, Adriana Ibett Turizo Mulett, Ingrid del Carmen Mulett Canchila y Jhorman David Turizo Mulett actuar de la entidad pública demandada, elemento necesario para endilgarle responsabilidad por los hechos narrados en la demanda (ff. 29 a 43). La anterior providencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de febrero de esa misma anualidad (f. 141 del CD-Cuaderno de Apelación). En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 17 de agosto de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue
interpuesta el 8 de noviembre de 2017 (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso. Y no como la plantea la parte demandante que es a partir de la notificación del auto de obedézcase proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, ya que el plazo inició a partir de la notificación de la providencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. Por último, la Subsección advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Ibidem. estado de vulnerabilidad que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth del Carmen Álvarez Rivero en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth del Carmen Álvarez Rivero en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.