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CE-11001-03-15-000-2017-03071-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03071-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de las referidas providencias no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. (…) Ello, por cuanto la decisión judicial que puso término al proceso ordinario cuestionado fue proferida el 16 de noviembre de 2016, notificada por edicto desfijado el día 30 de ese mismo mes y año y ejecutoriada el día 5 de diciembre de 2016.(…) Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –15 de noviembre de 2017– transcurrió un término de once (11) meses y diez (10) días, sin que exista una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, a saber, 6 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03071-00(AC)

Actor: LIBARDO MAMIAN JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela1 presentada por los señores LIBARDO MAMIAN JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL MAMIAN GUERRERO y DORALVA JIMÉNEZ, esta última en nombre propio y en representación del menor de edad ALDAIR MAMIAN JIMÉNEZ, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado

Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Los señores LIBARDO MAMIAN JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL MAMIAN GUERRERO y DORALVA JIMÉNEZ, esta última en nombre propio y en representación del menor de edad ALDAIR MAMIAN JIMÉNEZ, presentaron2, por conducto de apoderada judicial3, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo 1 Folios 1 – 10. 2 El 15 de noviembre de 2017. Este recurso de amparo fue, inicialmente, radicado a instancias de la Corte Suprema de Justicia. Luego remitida a esta Corporación por auto de 17 de noviembre de 2017 Folio 24. 3 Poder obrante a folios 11 y 12. de Nariño y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, con el propósito de que se les amparara sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal.

Tales garantías las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 16 de noviembre de 2016, por medio de la cual el referido Tribunal revocó la decisión de

16 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por los actores en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el radicado 2012-0081 (6582)

2. Hechos de la acción Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial de la parte actora señaló, en síntesis, que: a) En enero de 2010, el entonces soldado del Ejército Nacional LIBARDO MAMIAN JIMÉNEZ, en el marco de una “misión táctica”, fue víctima de una “mina antipersonal”, lo que derivó en la amputación de su brazo izquierdo. b) Este hecho generó al citado militar una disminución de su capacidad laboral en un 96.93%. c) Por considerar que la causa de las lesiones provenían de una falla en la prestación del servicio, los demandantes acudieron a la acción de reparación directa en procura de que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, fuera declarada administrativamente responsable y fuera condenada al pago de perjuicios morales y por daño a la vida de relación. d) En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto, mediante fallo de 16 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que, vistas las pruebas obrantes en el expediente, “la entidad demandada (Ejército Nacional) (…) no garantizó la dotación idónea y las capacitaciones pertinentes para el rastreo de minas,

constituyendo una sobre exposición al peligro desbordante del riesgo propio de su profesión (sic).”4 e) La anterior decisión fue recurrida por la parte demandada y el Tribunal accionado, con fallo de 16 de noviembre de 2016, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. f) Como fundamento de su decisión denegatoria, el Ad quem ordinario sostuvo que “no se encuentra demostrada la falla en el servicio, o que el uniformado hubiera sido expuesto a un riesgo superior al que correspondía a su condición laboral, o a un daño especial, toda vez que como antes se indicó fueron varios los 4 Folio 535 del expediente ordinario. uniformados que transitaron por ese sector antes de que se concretara el daño.”5

3. Pretensión constitucional Con la presente acción se solicitó: “…revocar la providencia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño que data de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, y en su lugar muy respetuosamente se sirva confirmar la sentencia del dieciséis (16) de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto Nariño; ya que mis mandantes encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la igualdad, la dignidad humana, la integridad personal, vulneración a los derechos humanos, y la buena fe…”6

4. Fundamentos de la tutela La parte actora alegó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de 16 de noviembre de 2016 vulneró sus derechos fundamentales, porque incurrió en: i)

defecto procedimental absoluto; ii) valoración errónea de la prueba y; iii) violación directa de la Constitución. Lo anterior, por considerar que las pruebas allegadas al proceso que demostraban “…la presencia de grupos subversivos en zona rural de ese municipio y localidad (…) fueron valoradas de manera arbitraria, irracional y caprichosa dando por no probado un hecho o una circunstancia que en realidad sí dio lugar de forma clara y objetiva a la vulneración de derechos…”. Asimismo, cuestionó la negativa del Tribunal de otorgar valor probatorio a las declaraciones depuestas por los señores Diego Vanegas Gacha y Yuber Palacios Moreno, testigos presenciales del accidente, a pesar de que el Ejército expidió el documento denominado Informativo Administrativo por Lesión con fundamento en sus dichos.

5. Trámite de instancia El Despacho, mediante auto de 17 de noviembre de 20177, admitió la tutela y ordenó notificar a los demandantes, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto.

Asimismo, dispuso notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en su calidad de autoridad demandada en el proceso ordinario. Remitidas las misivas del caso8, solo intervino la autoridad jurisdiccional accionada. 5 Folio 539 del expediente ordinario. 6 Folio 10. 7 Folios 30 – 31. 8 Folios 32 – 37.

6. Contestación del Tribunal Administrativo de Nariño9

Con escrito de 29 de noviembre de 2017, la magistrada ponente de la decisión censurada rindió informe, en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción

constitucional, toda vez que: “Es indudable, de conformidad con la exigua prueba aportada al proceso por la inercia de la parte demandante, que la causa inmediata de las lesiones se concreta por un riesgo propio del servicio, que no por una falla del mismo, y mucho menos por que el soldado fuera compelido a aceptar una carga superior a aquella que afrontaban sus compañeros.”10 Por otro lado, recalcó que el recurso de amparo que ocupa la atención de esta Sala de Decisión no supera el requisito de la inmediatez, “porque transcurrió más de un año desde la emisión de la sentencia hasta la interposición de la acción constitucional.”11

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 199112 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201513, modificado por el Decreto 1983 de noviembre 30 de 2017.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes expuestos y la intervención durante el trámite de

esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse lo anterior; ii. Si con las providencias judiciales cuestionadas el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos alegados y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales indicados por los demandantes.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214

unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de 9 Folios 39 – 40. 10 Folio 40. 11 Folio 40 vuelto. 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

5. Del requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez en la presentación de las acciones de tutela se constituye en el producto de una tensión entre dos de sus características principales.

De un lado, su ejercicio atemporal, pues de conformidad con el artículo 86

constitucional, el recurso de amparo puede ser ejercido “en todo momento”, lo que prohíbe el establecimiento de términos de caducidad para su incoación. De otro, su carácter de mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que exige una cierta razonabilidad en los plazos en que debe ser utilizada, para lo cual, deberá tenerse en cuenta, el momento de acaecimiento de la supuesta violación o amenaza de este tipo de derechos. De la referida confrontación se desprende la exigencia de la inmediatez, que busca que la demanda sea interpuesta sin dilaciones ni esperas con el propósito de que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sea ejercida de manera oportuna. Lo anterior, se predica, aún con mayor severidad, en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que, bajo este escenario, entran en juego otro tipo de valores y principios – seguridad jurídica, autonomía judicial - que hacen más perentorio su ejercicio. En este sentido y aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 como la de esta Sala de Sección18 han sostenido que no existe de antemano una definición, con vocación general, que permita establecer con absoluta certidumbre la “razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales”19, lo cierto es que, en ciertos asuntos, seis (6) 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Corte Constitucional. T142 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. nº. 11001-0315-000-2014-02324-01. Sentencia de 22 de mayo de 2014. 19 Corte Constitucional. T-288 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. meses resultan “suficientes para declarar la tutela improcedente…”20, mientras en otros “… 2 años se podría[n] considerar razonable[s] para ejercer la acción de tutela…”21, a la luz de las circunstancias propias de cada caso. Así las cosas, el examen de razonabilidad del lapso trascurrido se somete al arbitrio iuris del fallador, quien podrá excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, cuando advierta situaciones que así lo ameriten.

5. Estudio del caso concreto Con la presente acción de tutela, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 1629 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco del proceso de reparación directa que la parte actora adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional22.

Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de las referidas providencias no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones

de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la decisión judicial que puso término al proceso ordinario cuestionado fue proferida el 16 de noviembre de 2016, notificada por edicto desfijado el día 30 de ese mismo mes y año23, y ejecutoriada el día 5 de diciembre de 201624. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo –15 de noviembre de 2017– transcurrió un término de once (11) meses y diez (10) días, sin que exista una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, a saber, 6 meses. En este orden, se tiene que en lo que concierne el requisito de inmediatez, la representante judicial de la parte actora se limitó a manifestar que: “…Se cumple con el requisito de la inmediatez. La tutela se interpone en un término razonable y proporcionado desde el momento de la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental, ya que la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño que data de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, resolvió revocar la sentencia del día dieciséis (16) de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pasto (…) 20 Corte Constitucional. T – 060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Ibídem. 22 Rad. nº. 2012-0081 (6582).

23 Folio 542 del expediente de reparación directa. 24 Código general del Proceso. “Artículo 302. Ejecutoria. (…)Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. En ese sentido, es oportuno decir que nos encontramos dentro de un término razonable dentro del cual es posible interponer la presente acción.”25 La apoderada judicial de la parte actora no aduce entonces justificación alguna que permita a esta Sala de Sección entender que, por las circunstancias propias del asunto, el plazo razonable acogido para controvertir providencias judiciales, deba ser desestimado. Aunado a lo anterior, esta Colegiatura estima que los tutelantes no se encuentran cobijados por alguna de las situaciones que, en sentir, de la Corte Constitucional26 justifican la presentación tardía de la acción de tutela, pues: (i) La inactividad de los demandantes no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (ii) No existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del o los interesados; (iii) El fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de

inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por los señores LIBARDO MAMIAN JIMÉNEZ, MIGUEL ÁNGEL MAMIAN GUERRERO y DORALVA JIMÉNEZ, esta última en nombre propio y en representación del menor de edad ALDAIR MAMIAN JIMÉNEZ, por conducto de apoderada judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

Tercero: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 25 Folio 3. 26 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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