CE-11001-03-15-000-2017-03073-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03073-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura por falta de argumentación, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional En el presente asunto no se cumple con este requisito [relevancia constitucional], ya que la parte actora, a través de su apoderado, se limita a afirmar que la autoridad judicial le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pero no precisa ni justifica en qué radica esa supuesta vulneración con ocasión de la providencia judicial que cuestiona. Sumado a lo anterior, el apoderado del tutelante no hizo más que afirmar, a partir de generalidades, que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoce precedente, y transcribió apartes de la sentencia SU-917 de 2010, sin embargo, no precisa en qué forma esa Corporación judicial desconoció en su decisión ese fallo de la Corte Constitucional. No obstante, y en gracia de discusión, revisada la providencia censurada, para esta Sala es claro que la misma tiene soporte legal y jurisprudencial, y se profirió dentro del ámbito de la competencia y autonomía del Juez natural. Es más, en las consideraciones hechas para asumir su decisión, la Corporación judicial demandada transcribió ampliamente apartes de la sentencia SU-917 de 2010, en particular lo correspondiente al régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el deber de motivación de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad”. Incluso, los casos revisados por la Corte en ese fallo se trató de empleados en provisionalidad de la Fiscalía declarados
insubsistentes sin motivación alguna; entre tanto, el acto por el cual se declaró insubsistente al demandante del empleo que ejercía en provisionalidad fue motivado, simplemente que él considero que era falaz esa motivación. Situación muy distinta. Y la Sección Segunda, después de sopesar el material probatorio, contrastado contra el marco legal y jurisprudencial, estableció que el acto administrativo demandado se hallaba debidamente motivado, razón por la que concluyó que no se desdibujó la presunción de legalidad que lo amparaba. […]. Así las cosas, al limitarse el accionante a exponer simples generalidades de inconformidad con la decisión acusada, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo que realmente pretende el demandante es convertir un mecanismo subsidiario y residual como es la tutela, en una instancia adicional. Situación que en sí misma genera su improcedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos que se hace necesario revisar para determinar si una acción de tutela tiene o no relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03073-00(AC)
Actor: JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Humberto Vaca Méndez, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 20171, actuando a través de apoderado, el señor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en conexidad con la seguridad jurídica.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DOCTOR JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ: A LA IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA y como tal dejar sin efectos la sentencia del día seis (6) de Julio de dos mil diecisiete del CONSEJO DE ESTADO –SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BMAGISTRADO: CÉSAR PALOMINO CORTÉS”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 30 de junio de 1992.
Inicialmente inscrito en carrera mediante Resolución 0339 del 30 de junio de
1992, en el cargo de Juez 1º de Investigación Criminal Ambulante para Cundinamarca. Posteriormente, a través de Resolución 085 del 20 de octubre de 1997, fue inscrito en el escalafón de carrera, en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 2.2. Mediante Resolución 0-2449 del 4 de agosto de 2006, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar. Trasladado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para ocupar el mismo cargo, mediante Resolución 2-0867 del 10 de abril de 2008. 2.3. Por Resolución 2-0387 del 9 de febrero de 2010, es trasladado al Grupo Satélite de Investigación Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz con sede en Valledupar. Por Resolución 2-0867 del 10 de abril de 2008 se le trasladó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para ocupar el mismo cargo. 1 Ver fl.1. Luego, por Resolución 2-0387 del 9 de febrero de 2010, se le trasladó al Grupo Satélite de Investigación Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz con sede en Valledupar. 2.4. A través de Resolución 0-1955 del 29 de julio de 2011, la Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del accionante como Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito en la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz-Grupo Satélite de Investigación en Valledupar; y resultado de esa insubsistencia, se ordenó que reasumiera las funciones como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 2.5. El señor Jorge Humberto Vaca Méndez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad del acto de insubsistencia, y que se le reintegrara a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba, alegando falsa motivación, al estimar “falaz” la afirmación que “no ha ejercido de manera adecuada sus labores como Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito”. 2.6. En primera instancia conoció de ese proceso la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante fallo del 14 de diciembre de 2012 negó las súplicas de la demanda. El demandante apeló la decisión del Tribunal, y a través de sentencia del 6 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado la confirmó.
3. Fundamentos de la acción Afirma la parte actora que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, al confirmar el fallo del Tribunal, vulneró su derecho fundamental a la igualdad en conexidad con la seguridad social, porque incurre en un supuesto desconocimiento del precedente, y cita apartes de la sentencia SU-917 de 2010, pero no sustenta en concreto en qué radica el desconocimiento, en su caso, de ese fallo por parte de la autoridad judicial accionada.
Adicionalmente, no indica de qué manera se le desconoció ese derecho
fundamental, pues, no expone ni sustenta respecto de quién o de quiénes, que estando en su misma situación, se le haya puesto en condición de desigualdad.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 22 de noviembre de 2017 la admitió y se ordenó vincular a la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.31). 4.2. La Fiscalía General de la Nación (fls.39-42) se pronunció por intermedio de apoderada. Solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, por cuanto que no se cumplen con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Que el actor afirma genéricamente que en la providencia cuestionada se vulnera su derecho a la igualdad en conexidad con la seguridad social, pero no identifica los hechos que generan esa supuesta vulneración, y corresponde al accionante identificar el tipo de error, lo que no sucede en este caso, pues, no se sustenta la configuración del defecto del que aparentemente adolece la decisión del Consejo de Estado. 4.3. La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.59), rindió informe a través de la Magistrada que reemplazó a la ponente de la providencia censurada. Manifestó que se opone a las pretensiones del accionante. Que del texto mismo de fallo se desprende que la decisión asumida por esa Subsección se ajustó a derecho y no se vulneró derecho
fundamental alguno del actor. 4.4. Pese a haber sido notificado, no obra pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.1. Pretende el accionante se deje sin efectos la sentencia del 6 de julio de 20174, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-23-25-000-2012-00554-01, porque supuestamente se le vulneró su derecho a la igualdad por haber incurrido en desconocimiento de precedente. 3.2. Advierte la Sala que en el asunto bajo examen no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, motivo por el cual
se procede a despejar este aspecto. 3.3. Relevancia constitucional Este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial tiene como finalidad: i) proteger la autonomía e independencia judicial, y ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: i) El primero, consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Para esto “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. 4 El original de esta sentencia obra a fls.248-262 del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificada por edicto No. 124 fijado el 18 de agosto de 2017 (fl.263 ídem). Copia de la sentencia aparece a fls.14-28 del expediente de tutela. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al referirse a este requisito general de procedibilidad de la acción, dijo esta Corporación: “3.3.5.- Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i)
para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”?; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”?. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios?. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional?.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. […] ii) El segundo, radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso en el cual fue proferida la providencia cuestionada, en tanto que ese mecanismo constitucional, residual y subsidiario, fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para debatir las divergencias que se tenga frente a una decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar, que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente, que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional. 3.4. En el presente asunto no se cumple con este requisito, ya que la parte
actora, a través de su apoderado, se limita a afirmar que la autoridad judicial le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pero no precisa ni justifica en qué radica esa supuesta vulneración con ocasión de la providencia judicial que cuestiona. Sumado a lo anterior, el apoderado del tutelante no hizo más que afirmar, a partir de generalidades, que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoce precedente, y transcribió apartes de la sentencia SU-917 de 2010, sin embargo, no precisa en qué forma esa Corporación judicial desconoció en su decisión ese fallo de la Corte Constitucional. 3.4.1. No obstante, y en gracia de discusión, revisada la providencia censurada, para esta Sala es claro que la misma tiene soporte legal y jurisprudencial, y se profirió dentro del ámbito de la competencia y autonomía del Juez natural. Es más, en las consideraciones hechas para asumir su decisión, la Corporación judicial demandada transcribió ampliamente apartes de la sentencia SU-917 de 2010, en particular lo correspondiente al “régimen especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación y el deber de motivación de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad”. Incluso, los casos revisados por la Corte en ese fallo se trató de empleados en provisionalidad de la Fiscalía declarados insubsistentes sin motivación alguna; entre tanto, el acto por el cual se declaró insubsistente al demandante del empleo que ejercía en provisionalidad fue motivado, simplemente que él considero que era falaz esa motivación. Situación muy distinta.
Y la Sección Segunda, después de sopesar el material probatorio, contrastado contra el marco legal y jurisprudencial, estableció que el acto administrativo demandado se hallaba debidamente motivado, razón por la que concluyó que no se desdibujó la presunción de legalidad que lo amparaba. 3.4.2. La Corte Constitucional de manera reiterada ha dicho que independientemente de que se comparta o no lo resuelto por el Juez natural, esto en sí mismo no descalifica la decisión judicial ni la convierte en arbitraria, que comporte la intervención del Juez de tutela. Así las cosas, al limitarse el accionante a exponer simples generalidades de inconformidad con la decisión acusada, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo que realmente pretende el demandante es convertir un mecanismo subsidiario y residual como es la tutela, en una instancia adicional. Situación que en sí misma genera su improcedencia. 3.5. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero