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CE-11001-03-15-000-2017-03074-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03074-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / OMISIÓN EN LA OBLIGACIÓN DE REPORTAR INFORMACIÓN A LA DIAN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Computo Descendiendo al caso en concreto se tiene que el reproche propuesto por la accionante en contra de la decisión judicial objeto de debate constitucional es que, en su criterio, aplicó erróneamente los artículos 631, 638 y 651 del Estatuto Tributario, así como de la Resolución 12690 de 2007. (…) Atendiendo lo anterior, y dando alcance a la regla fijada por el artículo 638 del Estatuto Tributario (alegado como erróneamente aplicado), la Sección Cuarta de esta Corporación argumentó que el término de la caducidad de la facultad sancionatoria en cabeza de la administración debía contarse a partir de la fecha en que el obligadoDistribuciones Chaira LTDAtenía para presentar la declaración pertinente del periodo gravable de 2008. Así pues, teniendo identificado que el plazo para presentar las declaraciones tributarias del año gravable 2008 vencieron en el año 2009 (conforme a lo dispuesto por el Decreto 4680 de 2008), consideró acertadamente la autoridad accionada que es esta última anualidad la que debía tomarse como fecha de referencia para contar el término de la caducidad de la acción. (…) Al respecto, es preciso advertir que el alcance otorgado al artículo 638 del Estatuto Tributario ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte del

Consejo de Estado, reiterando su postura respecto del tema objeto de debate constitucional en el asunto de autos.Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad judicial tutelada, contrario a lo expuesto por la demandante no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues se reitera, el alcance otorgado al artículo 638 del referido estatuto, no desconoció las garantías fundamentales de la sociedad Distribuciones Chaira LTDA. Con fundamento en lo anterior, el presunto defecto sustantivo no está llamada a prosperar, razón por la cual esta Sala constitucional negará el amparo deprecado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03074-00(AC)

Actor: DISTRIBUCIONES CHAIRA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA – OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por Distribuciones Chaira LTDA, en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 15 de noviembre de 20171, la sociedad Distribuciones

Chaira LTDA, actuando a través de apoderado Judicial interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, “de contradicción, buena fe y confianza legítima”. Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, con la finalidad de anular la Resolución No. 900184 del 28 de noviembre de 2011, acto administrativo mediante el cual la referida entidad impuso sanción a la actora por “omitir la obligación de reportar información a la DIAN por el año gravable 2007”.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió Resolución No. 12690 de 26 de octubre de 2007, mediante la cual estableció el grupo de personas naturales, jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 para el año gravable 2007. Con fundamento en lo anterior requirió a la accionante para que suministrara información relacionada con la declaración de renta presentada para el periodo grábale de 2007. 2.2. Debido a que la actora no allegó dentro del término los datos requeridos, la DIAN formuló Pliego de Cargos en su contra mediante acto administrativo No.

282382010000030 de 28 de mayo de 2010. 2.2. Informó que el 28 de noviembre de 2011 la referida entidad expidió Resolución No. 900184 mediante la cual impuso sanción a Distribuciones Chaira LTDA por “omitir la obligación de reportar información a la DIAN por el año gravable 2007, estando obligado a ello, en la cuantía propuesta en el pliego de cargos”. 2.2. Luego de agotar el trámite administrativo pertinente la tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que definió su situación particular. 2.3. El proceso judicial2 correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que con sentencia proferida el 17 de marzo de 2016, negó las súplicas de la demanda. 2.4. Atendiendo la decisión desfavorable proferida por el a quo del proceso ordinario, la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que con proveído del 8 de junio de 2017, confirmó el fallo recurrido al considerar que la actuación de la administración tenia plena validez, por cuanto no incurrió en los reproches formulados. 1 Folio 1 2Radicado No.18001-23-31-000-2012-00077-00 2.5. Por último, expuso que de conformidad con artículo 285 del Código General del Proceso solicitó aclaración de la sentencia proferida por el ad quem, petición que fue resuelta mediante proveído del 26 de julio de 2017 de forma negativa.

3. Sustento de la vulneración En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en defecto sustantivo.

Argumentó que “…este defecto de interpretación inaceptable se aprecia claramente en el texto de las sentencias enjuiciadas”, lo anterior respecto del alcance que le dio la autoridad judicial accionada los artículos 631, 638 y 651 del Estatuto Tributario, así como de la Resolución 12690 de 2007. Manifestó que acorde con las normas arriba citadas, la fecha desde la cual debió contarse el término de dos (2) años con los que contaba la administración para formular cargos en su contra era el día dos (2) de abril de 2008. Alegó que atendiendo lo dispuesto en el Estatuto Tributario la DIAN tenía como fecha última para proferir y notificar el respectivo pliego de cargos el día dos (2) de abril del año 2010, “fecha en que prescribió la actuación sancionatoria (…) por lo tanto la formulación de cargos de fecha mayo 28 de 2010 está por fuera de los términos señalados en las normas enunciadas”. Respecto de los principios constitucionales de buena fe y favorabilidad indicó que la sociedad “… no solo creyó sino que estuvo totalmente convencida que no tenía la obligación administrativa como tampoco judicial de reportar información tributaria alguna por los movimientos económicos, contables y financieros desarrollados en el año gravable de 2006 (…) además que la Resolución 12690 de 2007 fue expedida con posterioridad al año gravable…”.

4. Pretensiones A título de amparo constitucional solicitó: “Solicito respetuosamente Honorables Magistrados que mediante la sentencia que decida la presente Acción de Tutela se deje sin efectos las sentencias de 17 de Marzo de 2016 proferida par el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones del demandante, la de 8 de Junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá de 17 de marzo de 2016 y del auto de 26 de Julio de 2017, que negó solicitud de aclaración a la Sentencia de la sección cuarta del H.

Consejo de Estado, incoada por DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA y como consecuencia de tal declaración sea declarada la nulidad de dichas sentencias y en su defecto sea proferida por ese despacho la providencia que declare la nulidad de las resoluciones números 282412010000110 del 17 de Noviembre de 2010 por medio de la cual se sancionó pecuniariamente a Distribuciones CHAIRA LIMITADA y la resolución número 900184 del 28 de noviembre de 2011 que confirmó la anterior.”

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 17 de noviembre del 20173, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

A su vez, dispuso vincular al presente trámite constitucional como tercero con

interés en las resultas del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 5.1. Consejo de Estado –Sección Cuarta Actuando a través del Consejero Ponente de la decisión que se cuestiona mediante el presente trámite constitucional, solicitó que se negara el amparo deprecado. Al efecto, argumentó que la providencia censurada se expidió conforme a derecho y no incurrió en el defecto alegado. Aunado a lo anterior procedió a citar en extenso decisiones proferidas por la Corte Constitucional en las cuales se ocupa de estudiar y fijar las reglas relacionadas con el defecto sustantivo, concluyendo que el presunto yerro no tiene vocación de prosperar en el asunto objeto de análisis. Respecto de la providencia con la que resolvió la solicitud de aclaración presentada por la parte actora indicó que “…la Sala negó la aclaración de la sentencia por no configurarse los presupuestos legales para su procedencia”. El Tribunal Administrativo del Caquetá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en el

defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la sociedad Distribuciones Chaira LTDA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 3 Folio 52 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el

estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.

5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción

2.4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor en contra de la DIAN. 2.4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 8 de junio de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 15 de noviembre del 2017, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Caso en concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala determinar si en

el presente caso, la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió en el yerro señalado por el actor en el escrito de tutela, esto es, defecto sustantivo. 2.5.1. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos8: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”. 6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii)

inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. 2.5.2. Descendiendo al caso en concreto se tiene que el reproche propuesto por la accionante en contra de la decisión judicial objeto de debate constitucional es que, en su criterio, aplicó erróneamente los artículos 631, 638 y 651 del Estatuto Tributario, así como de la Resolución 12690 de 2007. Al respecto, expuso que de acuerdo con las normas arriba citadas para la fecha en que se notificó el pliego de cargos la facultad sancionatoria de la administración había prescrito. Indicó que según lo dispuesto por el artículo 638 el término de dos (2) años con que contaba la DIAN para sancionarla caducó el día 2 de abril de 2010, supuesto fáctico con el que soportó el presunto defecto sustantivo. Ahora bien, consagra la norma alegada como interpretada erróneamente por el apoderado de la actora: “Artículo. 638. Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se

presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo 8 Sentencia T-360 de 2015. de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”. En el asunto de autos concluyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado que la obligación incumplida fue la exigida por el Director General de la DIAN en la Resolución 12690 de 2007 cuyo plazo para informar venció el 02 de abril de 2008, al respecto, se lee de la sentencia enjuiciada: “Para este caso, interesa lo referente a las infracciones instantáneas, en las que el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del período en el que ocurrió el hecho irregular sancionable (…). Entonces, el plazo que se fije, sea en acto general o en acto de contenido particular, es el parámetro para determinar la ocurrencia de este hecho sancionable, pues mientras no llegue la fecha límite fijada para suministrar la información requerida no se configurará la conducta irregular sancionable,

que se concreta en “no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello”, por esta razón, se entiende que se trata de una infracción instantánea. Por lo anterior, tratándose de la sanción por no suministrar la información requerida en el plazo fijado para ello, que es el asunto del que se ocupa la Sala, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario [declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio] del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal. En el presente asunto, como se precisó, la obligación incumplida fue la exigida por el Director General de la DIAN en la Resolución 12690 de 2007 y el plazo para informar venció el 02 de abril de 2008, fecha en la que se configuró el hecho sancionable. En consecuencia, el pliego de cargos debía formularse dentro los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que la demandante presentó, o debía presentar, la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008. La demandante le da una interpretación distinta al plazo previsto en el artículo 638 del E.T., al entender que la infracción sancionada está vinculada al año gravable 2007, pues si bien es cierto la información que debía suministrar es la correspondiente al año gravable 2007, la conducta sancionable, es decir, la omisión se configuró en el instante en que venció el plazo fijado para la entrega de la información, sin suministrarla, hecho que

ocurrió en el año gravable 2008. Así, tratándose de una infracción instantánea, el término de dos años para notificar el pliego de cargos, previsto en el artículo 638 del E.T., se cuenta a partir de la fecha en que la demandante presentó o debía presentar la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008. Cabe señalar que según el Decreto 4680 de 2008 expedido por el Gobierno Nacional, los plazos para presentar dichas declaraciones vencieron en el 2009. Teniendo en cuenta que los plazos para presentar las declaraciones tributarias del año gravable 2008 vencieron en el año gravable 2009, el término para notificar el pliego de cargos vencería en el año gravable 2011, por lo que notificado el pliego de cargos el 10 de junio de 2010, la Administración lo hizo en tiempo, antes de que prescribiera la facultad sancionatoria”. 2.5.3. Atendiendo lo anterior, y dando alcance a la regla fijada por el artículo 638 del Estatuto Tributario (alegado como erróneamente aplicado), la Sección Cuarta de esta Corporación argumentó que el término de la caducidad de la facultad sancionatoria en cabeza de la administración debía contarse a partir de la fecha en que el obligado -Distribuciones Chaira LTDAtenía para presentar la declaración pertinente del periodo gravable de 2008. Así pues, teniendo identificado que el plazo para presentar las declaraciones tributarias del año gravable 2008 vencieron en el año 2009 (conforme a lo dispuesto por el Decreto 4680 de 20089), consideró acertadamente la autoridad

accionada que es esta última anualidad la que debía tomarse como fecha de referencia para contar el término de la caducidad de la acción. 2.5.4. Ahora bien, de la lectura de los supuestos fácticos expuestos por la tutelante en el escrito de amparo, se tiene que el pliego de cargos proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN, fue notificado el 10 de junio de 2010, es decir dentro de los dos (2) años que consagra la norma alegada como aplicada erróneamente por el apoderado de la sociedad actora, toda vez que conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, la acción sancionatoria caducaba en el año 2011. Al respecto, es preciso advertir que el alcance otorgado al artículo 638 del Estatuto Tributario ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte del Consejo de Estado10, reiterando su postura respecto del tema objeto de debate constitucional en el asunto de autos. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que la autoridad judicial tutelada, contrario a lo expuesto por la demandante no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues se reitera, el alcance otorgado al artículo 638 del referido estatuto, no desconoció las garantías fundamentales de la sociedad Distribuciones Chaira LTDA. Con fundamento en lo anterior, el presunto defecto sustantivo no está llamada a prosperar, razón por la cual esta Sala constitucional negará el amparo deprecado. Por último es preciso advertir que el accionante, como consecuencia del presunto defecto alegado consideró vulneradas sus garantías constitucionales de confianza legítima y buena fe, no obstante, con lo explicado en presidencia dichos

argumentos no están llamados a prosperar, toda vez que la interpretación realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto de la normas que rigen la materia analizada en la sentencia enjuiciada fue correcta. 9 por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. 10 Sentencia proferida el 14 de julio de 2014 radicado No. 54001-23-33-000-2012-00071-01(20161), Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia; sentencia de 26 de noviembre de 2009, expediente 17435, Consejero Ponente William Giraldo. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Distribuciones Chaira LTDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

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