CE-11001-03-15-000-2017-03074-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03074-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN
[L]a Sala observa que en el caso bajo examen las autoridades judiciales accionadas sustentaron sus decisiones con base en el precedente judicial que sobre la materia ha proferido esta Corporación. // Por contera la violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante no se encuentra demostrado, y en consecuencia, se confirmará la sentencia del 1 de febrero de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de la sociedad Distribuciones Chaira Ltda., por no estar configurados los defectos alegados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 638
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03074-01(AC)
Actor: DISTRIBUCIONES CHAIRA LTDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 1 de febrero de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Distribuciones Chaira Ltda., actuando por conducto de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales “a la defensa, al debido proceso, el de contradicción, el de favorabilidad y también referente al postulado de la buena fe y la confianza legítima,1 para lo cual formuló la siguiente pretensión: 1 Folio 2 del cuaderno único de la acción de tutela. “[…] Solicito respetuosamente Honorables Magistrados que mediante sentencia que decida la presente Acción de Tutela se deje sin efectos las sentencias de 17 de Marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negó las pretensiones del demandante, la de 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá de 17 de marzo de 2016 y del auto de 26 de julio de 2017, que negó solicitud de aclaración a la Sentencia de la sección cuarta del H. Consejo de Estado, incoada por DISTRIBUCIONES CHAIRA LIMITADA y como consecuencia de tal declaración sea declarada la nulidad de dichas sentencias y en su defecto sea proferida por ese despacho la providencia que declare la nulidad de las resoluciones números 282412010000110 del 17 de noviembre de 2010 por medio de la cual se sanciono (sic) pecuniariamente a Distribuciones CHAIRA LIMITADA y resolución número 900184 del 28 de
noviembre de 2011, que confirmó la anterior.”2 2.- SITUACIÓN FÁCTICA Manifestó el apoderado de la parte actora que la sociedad Distribuciones Chaira Ltda se constituyó jurídicamente mediante Escritura Pública nro. 285 de la Notaría Primera de Florencia (Caquetá) el 15 de febrero de 2005, con matrícula mercantil vigente nro. 00053235 y NIT 900.010.633-1; su actividad principal es el transporte de carga por carretera y la intermediación en la operación de venta entre la empresa Bavaria S. A., y sus distribuidores y minoristas. Adujo que la DIAN mediante la Resolución nro. 12690 de 2007 estableció: (i) que todas las personas naturales y jurídicas que durante el año gravable 2006 sus ingresos brutos fueron superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) estaban obligados a presentar información exógena; (ii) el grupo de personas debían suministrar la información a la que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), e) y k) (sic) del artículo 631 del Estatuto Tributario; (iii) el plazo de entrega comprendía entre el 25 de marzo y el 22 de abril de 2008, para lo cual debían tenerse en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del informante; y, (iv) su incumplimiento acarreaba la sanción prevista en el artículo 651 ibídem. Por lo anterior aseveró, que como quiera que los dos últimos dígitos del NIT de la sociedad que representa judicialmente son 33 y que para el año 2006 tuvo
ingresos superiores a mil quinientos millones de pesos, la fecha para la entrega de la información exógena vencía el 2 de abril de 2008, toda vez que “se trata de una infracción instantánea que se originó en el año 2006 y que debió reportarse en la 2 Ídem. declaración de renta y complementarios del año 2007, fecha para la cual no había sido expedida la resolución 12690 de octubre de 2007; por tanto la irregularidad sancionable es del año 2006.” Señaló que el 28 de mayo de 2010 la DIAN profirió el pliego de cargos nro. 28238201000030 en contra de la sociedad Distribuciones Chaira Ltda., los cuales fueron contestados el 1 de julio de 2010, en donde solicitó su declaratoria de nulidad. Posteriormente mediante la Resolución nro. 282412010000110 la sancionó con trescientos catorce millones seiscientos diez mil pesos ($314.610.000), por no suministrar la información correspondiente al año gravable 2007, siendo luego confirmada por la Resolución nro. 900184 del 28 de noviembre de 2011. Afirmó que contra los mencionados actos administrativos promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que por sentencia del 17 de marzo de 2016 negó las pretensiones incoadas; luego, el Consejo de Estado en sede de apelación, confirmó lo dispuesto por el a quo mediante proveído del 8 de junio de 2017. Al respecto precisó que las anteriores
decisiones son “motivo de impugnación” a través de la presente acción constitucional. Anotó que tales decisiones judiciales incurrieron en defecto procedimental expresando de manera general la noción del concepto, pero no precisó como se configuró, pues se limitó a expresar que: “[E]n nuestro ordenamiento jurídico han sido identificada tres etapas progresivas en el desarrollo del concepto de las vías de hecho; fijando con precisión los eventos en los cuales se configuraba; traigo a comentario la que considero aplicable al caso que nos ocupa en relación con la teoría de los DEFECTOS y dentro de ellos el que hace referencia al DEFECTO PROCEDIMENTAL, que se origina cuando el fallador se desvía del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]”3 (mayúscula del texto). Indicó que del texto de las sentencias proferidas por las Corporaciones Judiciales demandadas también se advierte un defecto sustantivo por interpretación inaceptable, puesto que fundamentaron su decisión en lo dispuesto en los artículos 631, 638 y 651 del Estatuto Tributario y en la Resolución 12690 de 2007, normas que establecen plazos diferentes y generan confusión; añadió además, que de ellas “[s]e coligen varios aspectos que debieron tenerse en cuenta tanto en sede 3 Folio 13 ídem. administrativa como en sede judicial por el fallador al momento de resolver la Acción interpuesta y quienes obrando de buena fe aplicaron normas que en nuestra consideración no eran nomas soporte para decidir el caso que nos ocupa […].”4 Consideró que el 2 de abril de 2008 era la fecha “[q]ue debió servir de base y desde
el cual debe (sic) contarse el término de dos (2) años para que la DIAN tuviese el término para la formulación de cargos que originó la SANCIÓN […]”5 (mayúscula del texto), concluyendo así que el 2 de abril de 2010 se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción punitiva de la DIAN. Así mismo expuso que, “[E]stablecer un término diferente, pero lo que sería más violatorio del derecho al debido proceso que justifica el DEFECTO FÁCTICO que hoy fundamenta nuestra impugnación, es que el juzgador le dé un alcance e interpretación diferente al texto normativo soporte de nuestra acción (sic) y que al mismo tiempo vulneraría otro de los más connotados baluartes del Estado de Derecho cual es el principio de favorabilidad actuación que tendría incidencia en la conformación además de un defecto procesal y de decisión sin motivación, elementos constitutivos de una vía de hecho. […]”6 Sostuvo que hubo una violación al principio de la buena fe y la confianza legítima para lo cual sustentó su argumento en los conceptos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional,7 y concluyó que la sociedad Distribuciones Chaira Ltda., “[n]o solo creyó sino que estuvo totalmente convencida que no tenía la obligación ni administrativa ni tampoco judicial de reportar información tributaria alguna por los movimientos económicos, contables y financieros desarrollados en el año gravable 2006, (…) además por cuanto la Resolución 12690 de 2007 (…) fue expedida con posterioridad al año gravable 2007 correspondiente y esa BUENA FE del
contribuyente frente a su actuación y en relación con la precedencia de normas a ese momento originan como lo ha sostenido la jurisprudencia la CONFIANZA LEGÍTIMA frente a la administración […]”8 (mayúsculas del texto). 4 Folio 19 ídem. 5 Folio 20 ídem. 6 Folios 20 del cuaderno único de la acción de tutela. 7 Respecto a la vulneración al principio de la buena fe citó las siguientes sentencias: T-845 del 28 de octubre de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-008 de 2005 (consultada la página web de la Corte Constitucional el 2 de abril de 2018 no se encuentra ese número de radicado de la providencia); C-131 del 19 de febrero 2004. MP. Clara Inés Vargas Hernández; T-248 del 6 de marzo de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto al principio de la confianza legítima citó la sentencia T-180A del 16 de marzo de 2010. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Folio 22 ídem. Finalmente expresó que debió darse aplicación al principio de favorabilidad, pues en su criterio las disposiciones de la Resolución 12690 de 2007 son posteriores al hecho que configuró la sanción.9 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 15 de noviembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado,10 asignada por reparto a la Sección Quinta y admitida por auto del 17 de noviembre de 2017, que dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta de esa Corporación y del Tribunal Administrativo del
Caquetá, como autoridades judiciales demandadas; igualmente a la DIAN como tercero interesado en las resultas del proceso. En el mismo proveído también solicitó al Tribunal demandado, en calidad de préstamo, la remisión del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 18001233100020120007701 que promovió la parte actora contra la DIAN.11 3.2. La Sección Cuarta de esta Corporación, Despacho del Consejero Milton Chávez García, ponente de la sentencia de segunda instancia acusada, presentó informe en el que solicitó denegar la solicitud de amparo por cuanto la sentencia proferida por esa Corporación fue en derecho y no configuró ninguno de los defectos invocados. Sostuvo que era improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: En cuanto a la configuración del defecto sustantivo por interpretación arbitraria precisó que según la Corte Constitucional, no cualquier interpretación puede constituir una vía de hecho puesto que aquella debe ser ostensiblemente contraria a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico que identifican el actual Estado Social de Derecho. 9 Folios 11 al 23 ídem. 10 Folio 50 del cuaderno único de la acción de tutela. 11 Folios 52 al 53 reverso ídem. Afirmó que la sentencia aplicó lo dispuesto por el artículo 638 del Estatuto Tributario en lo concerniente a la prescripción de la facultad sancionatoria, teniendo en cuenta la interpretación que la Sala ha fijado y según se aprecia en el texto de la misma providencia así como en las decisiones citadas a pie de página,
y al efecto resaltó que: “[…] tratándose de la obligación formal de suministrar la información solicitada por el Director General de la DIAN mediante acto general, que entre otros aspectos, fija expresamente el plazo en los que el obligado debe cumplirla, parámetro que determina la ocurrencia del hecho sancionable, “el término de prescripción de (sic) contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía presentar, el denuncio tributario (declaración de renta y complementario o de ingresos de patrimonio) del año en el que venció el plazo fijado para cumplir dicha obligación formal. […].” Agregó que esa razonada interpretación la hizo la Sección Cuarta de la Corporación en ejercicio de su autonomía e independencia que consagran los artículos 228 y 230 de la Carta Política, con el fin de determinar “el alcance del artículo 638 del Estatuto Tributario y garantizar los derechos fundamentales de los administrados”. Respecto al auto que denegó la aclaración de la sentencia aseveró que la solicitud no reunía los requisitos para su procedencia. Concluyó que las providencias proferidas en el presente asunto por la Corporación no adolecen de los defectos invocados por la parte actora, pues el propósito de ésta es que a través de la acción constitucional se revise el asunto a partir de los argumentos fácticos y de derecho que ahora plantea.12 3.3. La DIAN durante el término de traslado solicitó denegar la tutela por improcedente, toda vez que a su juicio la demanda carece de los requisitos sustantivos y adjetivos de procedibilidad de la acción constitucional contra
providencias judiciales desarrollados por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia de unificación C-697 de 2015.13 3.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio; sin embargo, el 18 de enero de 2018 la Secretaría General del Consejo de Estado recibió en calidad de préstamo el expediente solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, 12 Folios 58 al 59 reverso del cuaderno único de la acción de tutela. 13 Folios 63 al 84 reverso ídem. correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001031500020170307400.14 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de febrero de 201815 negó el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Distribuciones Chaira Ltda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes interesadas y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 […]”.
Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “[…] determinar si la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta incurrió
en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales de la accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la sociedad Distribuciones Chaira LTDA contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.”16 Para resolver el anterior problema analizó: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción tutela, los cuales encontró ajustados en el presente asunto; y, (iii) el caso concreto en donde dijo que de acuerdo con la regla prevista por el artículo 638 del Estatuto Tributario y la tesis reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el término de caducidad de la facultad sancionatoria inicia a partir de la fecha en que la sociedad accionante tenía que presentar la declaración correspondiente al periodo gravable de 2008, esto es, en el año gravable 2009 como lo prevé el Decreto 4680 de 2008; por ello consideró acertada la postura de la autoridad 14 Folio 90 con oficio de remisión del Tribunal Administrativo del Caquetá del expediente contentivo en dos cuadernos. 15 Folios 92 al 98 del cuaderno único de la acción de tutela. 16 Folio 94 ídem. judicial accionada dado que “[e]s esta última anualidad la que debía tomarse como fecha de referencia para contar el término de la caducidad de la acción.[…]”17 Concluyó que el pliego de cargos proferido por la DIAN fue notificado el 10 de
junio de 2010, es decir, dentro de los dos años que establece el precitado artículo 638 ibídem puesto que la acción sancionatoria caducaba en el año 2011; resaltó además, que el alcance dado a esa disposición ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación de manera que no incurrió en el defecto sustantivo alegado y tampoco “[…] desconoció las garantías fundamentales de la sociedad Distribuciones Chaira LTDA […]”,18 y en consecuencia denegó el amparo solicitado.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó en tiempo escrito de impugnación en el que solicitó se revoque la decisión, con base en lo siguiente: En primer lugar reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela especialmente en lo relacionado con la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la facultad sancionatoria de la autoridad, que a su juicio se presentó el 2 de abril de 2010 y por tanto el acto que dispuso abrir el pliego de cargos que derivó en la referida sanción fue extemporáneo.
En segundo lugar, indicó que no es cierto que en virtud del Decreto 4680 de 2008 el mencionado término de caducidad se contara a partir del año 2009, puesto que la norma ejusdem fijó el plazo para la declaración de renta correspondiente al año 2008, que no es igual al señalado para la entrega de la información exógena requerida por la DIAN en la Resolución 12690 de 2007, que para el caso de su mandante venció el 2 de abril de 2008. Como sustento hace alusión a partes de la
sentencia proferida el 10 de julio de 2014, expediente radicado número 2012-00701(20161), M.P. Marta Teresa Briceño de Valencia. Finalmente expuso que el a quo no hizo mención al defecto fáctico invocado en demanda de tutela y que a su juicio originó la violación de los derechos fundamentales de su representada.19 17 Folio 97 ídem. 18 Folio 97 reverso ídem. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 12 de febrero de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación concedió la impugnación interpuesta.20 6.2. La impugnación correspondió en reparto por acta del 27 de febrero de 2018.21 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,22 en concordancia con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,23 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201724 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente: 19 Folios 104 a 110 del cuaderno único de la acción de tutela.
20 Folio 112 del cuaderno único de la acción de tutela. 21 Folio 118 del cuaderno único de la acción de tutela. 22 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 23 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 24 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 7.2.1. La División de Gestión de Fiscalización de la Seccional de Dirección de Impuestos y Aduanas de Florencia mediante auto nro. 2823820100000220 del 20 de mayo de 2010, notificado el 10 de junio de 2010,25 profirió pliego de cargos en
contra de la sociedad Distribuciones Chaira Ltda., toda vez que para el año gravable 2006 los ingresos de la sociedad fueron de cuatro mil millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta pesos ($4.255.540.000), superando el tope de los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) previstos en el literal a) del artículo 126 de la Resolución 12690 de 200727 proferida por la DIAN, “por lo cual el contribuyente por el año gravable 2007 está obligado a suministrar la información señalada en el literal a) del artículo 2 de la Resolución 12690 de 2007 y así cumplir con esta obligación formal.”28 7.2.2. El 2 de julio de 2010 la actora contestó el pliego de cargos en donde solicitó su nulidad y manifestó que sus ingresos para el año gravable 2006 no fueron por el monto señalado por la autoridad, toda vez que: “[S]olo constituyen ingresos operacionales por fletes el valor de $644.076.142, y que fueron gravados con la tarifa del 1%, por concepto de retención en la fuente a título de renta por valor de $6.440.761 […]”, y en ese sentido no estaba obligada a reportar la información de que trata el literal a) del artículo 1 de la Resolución 12690 de 2007; agregó que para el año gravable 2007 presentó el pago correspondiente al impuesto neto de renta por valor de “[…] $31.256.000 que corresponde a un incremento porcentual de mas del 300% […]”29 7.2.3. La DIAN, mediante la Resolución nro. 2824120100001100 del 17 de
noviembre de 2010, sancionó a Distribuciones Chaira LTDA. con multa de trescientos catorce millones seiscientos diez mil pesos ($314.610.000) por no suministrar la información correspondiente al año gravable 2007, para lo cual indicó que: 25 Folios 123 del cuaderno principal del proceso ordinario. 26 “ARTÍCULO 1. Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2007. a) Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000). (…)” 27 “Por la cual se establece para el año gravable 2007, el grupo de personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega.” 28 Folios 15 al 23 del cuaderno principal del proceso ordinario. 29 Folios 24 al 31 del cuaderno principal del proceso ordinario. “[L]a tasa de acuerdo a lo estipulado en el literal a) del Artículo 651 del Estatuto Tributario en concordancia con el Literal a) del artículo 1º de la Resolución 11774
de 2005, establece que se aplicará una multa de 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida la cual no podrá exceder de 15000 (UVT) es decir la suma de $314.610.000 conforme al valor de esta unidad señalado en la Resolución 15652 de 2006, correspondiente al año gravable donde se incurrió la omisión. La información requerida y no suministrada conforme al Artículo 631 del Estatuto Tributario para estudios y cruces de información correspondiente a la declaración renta año gravable año 2007 (…)”30 7.2.4. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el 19 de enero de 2011 recurso de reconsideración31 en donde básicamente reiteró lo manifestado en su escrito de respuesta al pliego de cargos. 7.2.5. La Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución nro. 900184 del 28 de noviembre de 2011, confirmó la decisión recurrida, por cuanto la sancionada no probó que sus ingresos para el año gravable 2006 fueran inferiores al tope fijado en la Resolución 12690 de 2007 y por tanto la sociedad estaba obligada a cumplir la obligación tributaria que derivó en la sanción.32 7.2.6. La sociedad sancionada por conducto de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores decisiones administrativas, la cual sustentó principalmente en que a su juicio la DIAN notificó el pliego de cargos de manera extemporánea, esto es el 10 de junio de 2010, puesto que el término que tenía
para hacerlo era el 3 o el 28 de abril de esa anualidad, como quiera que esas fechas correspondían a los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta del año gravable 2008 y de presentar la información exigida en la citada Resolución 12690, respectivamente. Y por otra parte sostuvo que era beneficiaria de la auditorìa contemplada en el artículo 63 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 200633, “[p]or el término de firmeza de seis meses, (…) Por lo tanto, en el caso particular de mi representado el término que tenía la DIAN para proferir el pliego de cargos vencía el 3 de octubre de 2008 o el 18 de octubre de 2008, dependiendo si se cuentan los seis meses desde el vencimiento para declarar o para presentar la información”34 30 Folios 40 al 48 ídem. 31 Folios 49 al 56 ídem. 32 Folios 60 al 65 ídem. 33 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” 34 Folios 1 al 9 del cuaderno principal del proceso ordinario. 7.2.7. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, en donde adujo que la DIAN conservaba la competencia para ejercer la facultad sancionatoria, dado que el plazo que tenía para elevar pliego de cargos se contaba a partir del año 2009 que corresponde a la fecha en que el obligado debía presentar la declaración de renta del año gravable 2008, que fue en la que
ocurrió la omisión. 7.2.8. Inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación en donde sostuvo que la acción sancionatoria había caducado conforme lo dispuesto por el artículo 638 del Estatuto Tributario, reiterando sus argumentos relativos a la extemporaneidad del pliego de cargos esgrimidos en anteriores instancias procesales.35 7.2.9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado por sentencia del 8 de junio de 2017 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que la sancionada incurrió en la omisión que determinó la imposición de la sanción objeto de reproche; indicó además, que el plazo para presentar la información requerida por la DIAN en virtud de la Resolución 12690 de 2007 venció en el año gravable 2011 y no en el 2010, como lo sostuvo la parte actora al interpretar de manera distinta el artículo 638 del Estatuto Tributario. 7.2.10. La Sección Quinta de esta Corporación mediante fallo del 1 de febrero de 2018 negó en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la parte actora. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA En primer lugar, el extremo recurrente invoca en las providencias acusadas la configuración del defecto fáctico sobre la base de una indebida interpretación normativa por parte de las autoridades judiciales que las profirieron; sin embargo, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, este se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se
aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen 35 Folios 319 a 331 ídem. del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios,”36 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la sociedad accionante no se enmarcan dentro del defecto fáctico, por lo tanto, aquellos serán analizados en el acápite correspondiente al defecto sustantivo como quiera que hacen alusión a la indebida interpretación de las normas aplicables por parte de las Corporaciones judiciales demandadas. En segundo lugar, no se estudiarán las consideraciones relacionadas con los principios de la buena fe y la confianza legítima, toda vez que no se trata de derechos fundamentales; al respecto se resalta, que la acción de tutela es un mecanismo de protección establecido por el Constituyente de 1991 para la protección exclusiva37 de tales derechos ante la vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades o de particulares en los casos señalados en la norma.38 Por último, tampoco serán abordados los planteamientos que
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