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CE-11001-03-15-000-2017-03075-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03075-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo /

NEGATIVA EN LA ENTREGA DE VEHÍCULO

[L]a acción de reparación directa tiene como propósito obtener el resarcimiento del daño que se produjo con la decisión de entregar el automotor de placas (…) a la aseguradora Colseguros S.A. y cancelar su matrícula, al considerar que el mismo correspondía al vehículo reportado como hurtado (…). Esa circunstancia se materializó el 24 de julio de 2002, cuando la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal el 16 de enero de 2002, que negó la petición de entrega del vehículo (…)promovido por la accionante, dentro de un trámite incidental dentro del proceso penal adelantado por el hurto del automotor de placas (…) la actora promovió la demanda el 27 de abril de 2006 , esto es, tres años, nueve meses y tres días después de acaecido el daño, 24 de julio de 2002. Por lo tanto, no se cumplió con el plazo de dos años (…) contados a partir del día siguiente "del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa". En razón de lo expuesto, en relación con el primer cargo de la tutela relativo a la configuración de un defecto sustantivo,

por aplicación indebida del numeral 8, del artículo 136 del CCA, la Sala encuentra que la decisión objeto de reproche constitucional se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no desconoce los derechos fundamentales invocados por el actor. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTEAplicación exige similitud fáctica [L]a accionante acusó las providencias demandadas del desconocimiento del precedente consolidado en la sentencia SU-659 de 2015, en el cual se dejó sin efecto una decisión judicial que declaraba la caducidad de una acción de reparación directa promovida con ocasión a la muerte de una menor de edad. En esta oportunidad la Corte Constitucional, en virtud del principio pro damnato, estableció que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que el daño fue perceptible, pues puede suceder que el perjuicio se manifieste después de la ocurrencia del hecho dañoso (…) Descendiendo al caso bajo estudio (…) la actora alegó que el daño se hizo palpable solo hasta el 20 de septiembre de 2004, cuando conoció que el dictamen pericial expedido por la SIJIN automotores de la Policía Nacional, sobre el cual se fundamentó la decisión de entregar el vehículo de placas (…) de manera errónea habría concluido que tenía el chasis, el motor y la cabina del vehículo de placas (…) reportado como hurtado. Al respecto, la Sala considera que la situación fáctica abordada en la precitada sentencia, en nada se asemeja a la planteada por la actora y por lo tanto la ratio decidendi no resulta aplicable al caso bajo análisis (…)

en el caso analizado por la Corte Constitucional las razones por las cuales se abordó de manera diferente el estudio de la caducidad no fue el hecho de que el daño se hubiese hecho palpable después de acaecido el daño (muerte de una menor), como lo entiende la accionante, sino fueron las circunstancias atroces puestas de presente en ese caso, que exigieron de la administración de justicia una posición más flexible en dicho análisis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03075-00(AC)

Actor: MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por María Elsy Cuellar Suzunaga contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se reparara el daño ocasionado con la negativa de entrega del vehículo tipo tractocamión de placas JVA 846 dentro del trámite

incidental promovido en la investigación penal adelantada por el hurto del automotor de placas SRC 961.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refirió la actora que es propietaria del vehículo tipo doble troque de placas JVA 846, el cual fue inmovilizado por la Policía Nacional el 19 de octubre de 2000, durante un procedimiento en el que se advirtieron inconsistencias en la identificación del motor, del chasis y de la cabina.

Manifestó que, posteriormente, el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal dentro de la investigación Nº 303229-96 adelantada por el delito de hurto respecto del vehículo de placas SRC 961. Esto, en razón a que mediante un dictamen proferido por la SIJIN automotores, según la actora, de manera errada se concluyó que la cabina, el motor y el chasis de su vehículo (JVA 846) correspondían con el automotor reportado como hurtado (SRC 961). Adujo que dentro de esa investigación, el 5 de julio de 2001 la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal dispuso la entrega definitiva de su automotor (JVA 846) a la aseguradora Colseguros S.A, así como la cancelación de la matrícula en tanto, se confirmó que el automotor correspondía a l vehículos de placas SRC 961. Frente a esa decisión, narró la actora que el 5 de octubre de 2001, solicitó a la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal que se le permitiera el acceso al expediente. Sin embargo, su petición fue negada el 8 del mismo mes y año, bajo

el argumento de que la investigación estaba en etapa preliminar y tenía reserva sumarial. Refirió que el 2 de enero de 2002, solicitó a la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal la entrega de su vehículo y que practicara una nueva inspección judicial y se recibiera el testimonio del mecánico que habría convertido el automotor de camión a doble troque, petición que fue negada el 16 del mismo mes y año, bajo el argumento que ya se había efectuado un dictamen por parte de la SIJIN automotores. Contra esa decisión, presentó recurso de apelación que fue confirmado el 24 de julio de 2002 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. El 30 de noviembre de 2002 la actora promovió denuncia por estafa contra persona indeterminada. Esa investigación correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, que dispuso la práctica de las siguientes pruebas: recepción de testimonios, oficiar a la Coordinación de Fiscalías de El Espinal a fin de que informara acerca de las investigaciones que se hubiesen adelantado respecto del vehículo de placas JVA 846. Finalmente, el 9 de septiembre de 2002 la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva profirió resolución de acusación por el delito de receptación contra el señor José Antonio Chamucero (mecánico que transformó el vehículo de camión a doble troque) y precluyó la investigación en torno al delito de estafa. En la etapa de juicio oral que correspondió adelantar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, se dispuso realizar una inspección judicial al automotor de placas JVA 846.

Para tal efecto, el vehículo fue inmovilizado durante los días 5 y 6 de abril de

2004. Sostuvo la actora que ese dictamen fue puesto en conocimiento en la audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 2004, en el cual se evidenció “la legalidad del origen del vehículo a excepción de la cabina, los daños por la conducta dolosa de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones (Policía Nacional) y la omisión, negligencia y fallas judiciales de la Fiscalía 30 de El Espinaly la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, que enmarcaron esa irregular investigación”.

Esa investigación culminó con sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2006 contra el señor José Antonio Urrego Chamucero quien la apeló. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 20 de junio de 2008 revocó la decisión inicial y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción penal. Bajo ese escenario, el 26 de abril de 2006 la accionante promovió acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables del daño ocasionado por el “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” en el trámite de la investigación penal por el delito de hurto del camión de placas SRC 961, en el que se dispuso la inmovilización del vehículo doble troque identificado con la placa JVA 846 de propiedad de actora y, posteriormente se ordenó la entrega definitiva a la aseguradora Colseguros S.A.

Concretamente, consideró que el daño se produjo al haberse determinado que su automotor (JVA 846) tenía partes del vehículo que había sido reportado como hurtado (SRC 961) basándose en un dictamen pericial erróneo. Manifestó la actora que el precitado error fue evidenciado a través de la inspección realizada a su vehículo (JVA 846), ordenada por la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva, dentro de la investigación penal adelantada en el marco de una denuncia que la accionante presentó por el delito de estafa, luego de que su automotor fuese inmovilizado. Agregó, que ese dictamen que fue “puesto en conocimiento judicialmente en la audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de 2004”. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de agosto de 2008, declaró la caducidad de la acción propuesta por las autoridades accionadas. Para tal efecto, concluyó que la demanda administrativa había sido promovida cuatro años después de acaecido el daño respecto del cual se pretendía su reparación, el cual en su criterio, se produjo con la negativa de la entrega del automotor a la accionante por parte de la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal mediante resolución del 16 de enero de 2002, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de julio de 2002. Inconforme con la decisión anterior, la actora la apeló. Consideró que la caducidad debía calcularse a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho dañoso, lo que en su caso, ocurrió en la audiencia pública celebrada el 20 de

septiembre de 2004, cuando se descubrió el resultado de la inspección al vehículo JVA 846, que puso en evidencia las irregularidades del dictamen sobre el cual la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal basó su decisión de entrega definitiva del automotor a la aseguradora Colseguros S.A. En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado mediante providencia del 14 de julio de 20171, confirmó la decisión recurrida. En efecto, consideró que había operado la caducidad de la acción de reparación directa toda vez que transcurrieron tres años y nueve meses desde que se produjo el daño sobre el cual pretende su reparación, teniendo como referente la fecha en la que se dispuso la entrega del automotor a la aseguradora Colseguros S.A, 25 de julio de 2002.

2. Fundamentos de la acción A través de apoderado, la accionante promovió acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, adoptada por las autoridades judiciales accionadas mediante providencias proferidas el 4 de agosto de 2008 y 14 de julio de 2017.

Concretamente, los cargos dirigidos contra las decisiones judiciales objeto de tutela son los siguientes:  Defecto sustantivo, por aplicación indebida del numeral 8 del artículo 136 del CCA. Esto, por cuanto en criterio de la actora, resulta irrazonable y

desproporcionado que se contabilice el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que se resolvió de manera desfavorable la solicitud de entrega del automotor, “pues si bien la norma ibídem establece que dicho término debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño, también lo es que dicha regla no es absoluta y en cada caso la concreción o conocimiento del daño antijurídico no se agota al mismo momento en que se predica la producción del daño, sino que es necesario verificar en qué tiempo de manera efectiva y cierta la víctima tiene real discernimiento del daño, esto es, de su condición cierta y determinada2”. 1 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Folio 15 del cuaderno principal.  Desconocimiento del precedente consolidado en la sentencia SU-659 de 2015, que en virtud del principio pro damnato, establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde el momento en que el daño fue perceptible pues puede suceder que el perjuicio se manifieste después de la ocurrencia del hecho dañoso. En suma, para la actora la fecha que debe que tenerse como referente para determinar la caducidad de la acción de reparación directa promovida el 25 de abril de 2006, corresponde al 20 de septiembre de 2004, momento en el cual se “hizo perceptible y visible el hecho dañoso3”.

3. Pretensiones El apoderado expresó en el escrito de tutela las siguientes: “1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y la SECCIÓN

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, han vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de la accionante.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 04 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de reparación directa incoada por MARÍA ELSY CUÉLLAR SUZUNAGA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con número de radicación 01836/2006, por medio de la cual se declaró probada la excepción de CADUCIDAD de la acción; de igual manera se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirma la sentencia de primera instancia.

4. En consecuencia, se ORDENE al Consejo de Estado que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción y fallar el fondo del asunto”.

4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia del acta de la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2004, dentro del proceso penal radicado bajo el número 2003-00026 (delito de receptación).  Copia de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo del Tolima.  Copia de la sentencia dictada el 14 de julio de 2017, por la Sección Tercera,

Subsección “C” del Consejo de Estado. 4.2. Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 73001233100020060183601 de la acción de reparación directa promovida por la accionante.

5. Trámite procesal Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así 3 Folio 27 del cuaderno principal como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso. También, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 73001233100020060183601.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare improcedente la acción de amparo promovida por la actora, en consideración a que carece de relevancia constitucional pues se pretende reabrir el debate que ya fue superado en la jurisdicción administrativa y así emplear el mecanismo de amparo como una tercera instancia.

Adujo que la accionante pretende que el juez administrativo obvie uno de los dos requisitos fundamentales para el ejercicio de la acción, como es la oportunidad de la demanda, lo que resulta improcedente, pues no puede mantenerse una situación dañosa de manera indefinida en el tiempo porque se quebrantaría la

seguridad jurídica y el orden público. Señaló que la manifestación efectuada por la actora en el escrito de tutela, relativa a que conoció el hecho dañoso el 20 de septiembre de 2004, constituye una contradicción con el petitum de la demanda. En relación con el presunto desconocimiento de las sentencias SU-659 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, y la dictada por el Consejo de Estado el 2 de mayo de 2016, dentro del expediente 40.061, consideró que no constituyen precedente en este caso, porque se abordan asuntos diferentes. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional El secretario general solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que habilite la acción de tutela para acceder a lo pretendido por la actora, máxime cuando el asunto ya fue puesto en conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que la problemática puesta de presente carece de relevancia constitucional pues el debate gira en torno aspectos económicos, en tanto la pretensión de la accionante radica en el reconocimiento de perjuicios materiales, lo que ya fue analizado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa promovida por la actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, al tener como referente la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, cuando se negó la entrega definitiva del vehículo JVA 846 y no el 20 de septiembre de 2004, cuando la actora conoció que esa decisión se había fundamentado en un dictamen pericial erróneo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir

la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.

4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,

de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos

arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de la accionante, con la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa al tener como referente la ocurrencia del hecho dañoso y no la fecha en la que el daño sobre el cual se pretende su reparación se hizo palpable, es decir, más allá de la pretensión económica perseguida con la acción de reparación directa, se trata de la posibilidad de acceder a la administración de justicia para que su conflicto sea dirimido por el juez natural; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia y por lo tanto, no procede otro recurso ordinario

(subsidiaridad); (iii) la providencia proferida en segunda instancia fue notificada mediante edicto desfijado el 14 de agosto de 201711 y, la acción de tutela fue radicada el 15 de noviembre de 2017, es decir, transcurrieron tres meses y por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. Análisis de los cargos formulados contra la sentencia objeto de tutela

4.2.1. La problemática que pone de presente la accionante en el escrito de tutela, se origina en la decisión de declarar la caducidad de la acción de reparación directa que promovió la actora contra la Nación, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades por el daño ocasionado con la entrega de su vehículo tipo tractocamión (placas JVA 846) a la compañía de seguros Colseguros S.A por causa, a juicio de la actora, de un dictamen pericial que de manera errónea determinó que el mismo tenía el motor, el chasis y la cabina de otro automotor reportado como hurtado (placas SRC 961). Frente a esa demanda, las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas. En efecto, consideraron que la demanda había sido promovida12 tres años y nueve meses después de que la Fiscalía Treinta Seccional de El Espinal hubiese dispuesto la entrega definitiva del vehículo a Colseguros, el 16 de enero de 2002, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de julio de 2002. En contraste, la accionante consideró que la fecha que tiene que tenerse como referente para determinar la caducidad de la acción de reparación directa corresponde al 20 de septiembre de 2004, momento en el cual se “hizo perceptible y visible el hecho dañoso13”. En esa fecha se celebró una audiencia pública dentro del proceso penal promovido por la actora por el delito de estafa

contra la persona que le había vendido el vehículo (placas JVA 846), en la cual se puso de presente un dictamen pericial que, a juicio de la accionante, determinó que contrario a lo concluido en la investigación penal por el hurto del vehículo 11 Folio 433 del cuaderno ordinario. 12 27 de abril de 2006. 13 Folio 27 del cuaderno principal. (placas SRC 961), su automotor no tenía partes del que había sido reportado como hurtado. 4.2.2. En ese marco, consideró que la decisión judicial objeto de reproche constitucional había incurrido en defecto sustantivo por inaplicación in

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