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CE-11001-03-15-000-2017-03075-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03075-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por indebida interpretación de la norma relacionada con que el término de caducidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que la regla de caducidad no resulta aplicable a todos los casos / CADUCIDAD - El término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño [L]a Sala advierte que la Subsección demandada partió de una base errónea para establecer el momento en el que se conoció el daño, ya que consideró que el mismo se concretó en el presunto error valorativo en el que incurrió el fiscal del caso, y pasó por alto que la parte demandante, desde el principio, advirtió que fueron las irregularidades que presentaron los dictámenes de la SIJIN, evidenciadas en un momento posterior, las que llevaron al fiscal a proferir las decisiones que materializaron la lesión objeto de la pretensión de reparación. El error de la autoridad judicial demandada le llevó a sostener que se debe iniciar a contabilizar a partir del día siguiente de la decisión que confirmó la entrega definitiva del automotor a la aseguradora, esto es, el 25 de julio de 2002, sin considerar que, como lo manifestó la demandante en el líbelo ordinario y en la presente solicitud de amparo, para el 25 de julio de 2002 no se tenía certeza de los defectos de las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía, y por lo tanto del daño.

Bajo ese tenor, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandante, en cuando adujo que las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, ya que de manera restrictiva consideró que el término de caducidad debía contarse a partir del hecho que configuró el daño (las decisiones de la Fiscalía General de la Nación), y no desde el momento en que se tuvo conocimiento o certeza del mismo. Con ello, también se desatendió el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que de manera pacífica ha señalado que la regla de caducidad de la disposición bajo cita no resulta aplicable a todos los casos, dado que algunas circunstancias específicas en la producción del daño hacen que su manifestación a quien lo sufre no sea concurrente con el aludido hecho que lo generó, por lo que se ha aceptado que en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. (…). Los defectos cuya configuración advierte la Sala, resultan lesivos del derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia, ya que ello dio lugar a que no se profiriera la decisión de fondo correspondiente. Por esa razón, se revocará el proveído impugnado, se dispondrá el amparo correspondiente y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, para que, en su lugar,

profiera una decisión de reemplazo que atienda los parámetros expuestos en esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03075-01(AC)

Actor: MARÍA ELSY CUÉLLAR SUZUNAGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, contra el fallo del 19 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora María Elsy Cuéllar Suzunaga, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la “Reparación Integral”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 4 de agosto de 2008 y 14 de julio de 2017, proferidas respectivamente por las referidas autoridades judiciales,

en el marco de la acción de reparación directa con radicación 73001-23-31-0002006-01836-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 04 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de reparación directa incoada por MARÍA ELSY CUELLAR SUZUNAGA,

contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con número de radicación 01836/2006, por medio de la cual se declaró probada la excepción de CADUCIDAD de la acción; de igual manera se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de julio de 2017, por la Sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual confirma la sentencia de primera instancia

4. En consecuencia, se ORDENE al Consejo de Estado que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción y fallar el fondo del asunto.”1

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Manifestó que en un operativo de la Policía Nacional que se realizó el 19 de octubre de 2000, se retuvo su automotor de placas JVA-846, por cuanto no

contaba con autorización de tránsito y transporte para el cambio de motor que portaba, por lo que se inmovilizó. Adujo que aportó ante la SIJIN los documentos del vehículo, entre ellos el comprobante de venta del motor con su factura original. Advirtió que dicha factura fue adulterada por la SIJIN, ya que a su número se agregó la letra R, con el propósito de hacer parecer que el motor fue regrabado, esto es, que no era el original, y luego le fue devuelta para que se legalizara el cambio de motor ante la autoridad de tránsito. Indicó que la SIJIN de la Policía Nacional practicó experticia al rodante, en donde concluyó que la serie del motor tenía re estampados los guarismos, con características y superficie no originales, chasis sin serie, entre otras irregularidades, y que luego de identificar el vehículo, advirtió que correspondía al de placas SRC-961. Agregó que este informe no se puso en su conocimiento. Mencionó que, en consecuencia, el vehículo quedó a disposición de la Fiscalía 30 Seccional de El Espinal, Tolima, y se vinculó a una investigación penal que cursaba por el hurto de otro automotor de placas SRC-961. Sostuvo que se presentó ante la referida autoridad, y que aportó los documentos del vehículo que amparaba la buena fe en la adquisición del motor y su historial. Indicó que el 12 de diciembre de 2000 pidió la entrega del automotor de que se trata y, posteriormente, el 4 de enero de 2001, solicitó la práctica de otro experticio, pero tales peticiones fueron negadas el 11 de enero de 2001, con el

argumento de que ya existía una pericia. Adujo que el 12 de marzo de 2001 fue notificada de la resolución de entrega provisional del vehículo, bajo el condicionamiento de devolverlo cuando se le requiriera. Tal requerimiento se realizó el 17 de mayo de 2001, y se dejó a disposición de la Fiscalía, nuevamente, el 29 de mayo de esa anualidad. 1 Folios 1 a 33. Señaló que la Fiscalía 30 de El Espinal, el día 26 de junio de 2001, dispuso la entrega provisional del vehículo a la aseguradora Colseguros2, por tener, en su criterio, mayor derecho a reclamarlo; ello con fundamento en el informe pericial que dio cuenta de que el automotor correspondía, en realidad, al de placas SRC961, objeto del ilícito que investigaba. Afirmó que el 29 de junio de 2001 la Fiscalía recibió un segundo estudio técnico del vehículo, por parte de la SIJIN, que tampoco fue puesto en su conocimiento, dada la reserva sumarial. Agregó que el 5 de julio de 2001 la Fiscalía, con fundamento en los experticios técnicos que se practicaron sobre el automotor, determinó que la cabina, motor y chasis correspondían al vehículo que fue hurtado (el de placas SRC-961), y que la documentación que se presentó para desvirtuar tal circunstancia, era falsa, por lo que dispuso su entrega definitiva a la aseguradora Colseguros. Señaló que, para ese momento, no tenía conocimiento de la verdadera propiedad o legalidad del rodante, ya que la investigación se encontraba en su etapa preliminar, y el expediente no podía ser revisado por reserva sumarial.

Añadió que su apoderado solicitó a la Fiscalía que reconsiderara la decisión de entrega definitiva del vehículo, autorizara el acceso al expediente, la práctica de inspección judicial y decretara unos testimonios; sin embargo, dicha autoridad negó su petición por la reserva de la investigación previa, y porque su actuación estaba limitada al trámite incidental. Indicó que en el marco del trámite incidental, reiteró la solicitud de práctica de la inspección judicial y el testimonio del señor José Antonio Urrego Chamucero, quien convirtió el automotor de camión a doble troque, como también solicitó la entrega del vehículo. Adujo que mediante Resolución del 16 de enero de 2002 la Fiscalía 30 de El Espinal negó sus peticiones, por cuanto ya existían dictámenes, los cuales no podían ser desvirtuados por el testimonio que solicitó. Expuso que, contra esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 6° Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído del 24 de julio de 2002 en el sentido de confirmar la decisión objeto de alzada. Sostuvo que, ante tales circunstancias, presentó denuncia por estafa contra el señor José Antonio Urrego Chamucero, y que previo el trámite pertinente, el fiscal de conocimiento profirió resolución de acusación contra el referido señor por el delito de receptación. Mencionó que en el marco del proceso penal que promovió contra el señor José Antonio Urrego Chamucero (por el delito de estafa, posteriormente calificado como 2 Quien en el marco de esa investigación reclamaba el vehículo de placas SRC–961 (hurtado).

receptación), en la etapa de juicio ante el juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, se dispuso la práctica de una inspección judicial al vehículo en cuestión, que arrojó como resultado que la factura de venta fue adulterada, y que el chasis del rodante correspondía al vehículo de placas JVA-846 (propiedad de la actora), excepto la cabina. Afirmó que las resultas de dicha inspección se dieron a conocer en la audiencia pública del 20 de septiembre de 2004 (en el proceso penal en el que la actora fue denunciante), momento en el que se hizo visible la conducta dolosa de la Policía Nacional, en cuanto a las irregularidades de la pericia a cargo de la SIJIN, que de manera errónea concluyó que tenía el chasis, el motor y la cabina del vehículo de placas SRC-961 reportado como hurtado, y los consecuentes yerros judiciales de la Fiscalía 30 de El Espinal y 6° Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en la causa por el delito de hurto del vehículo de placas SRC-961. Anotó que, por tales hechos, presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sostuvo que dicha demanda la soportó en el dictamen que se practicó en la etapa de juicio dentro de la causa penal en mención, y que se dio a conocer en la audiencia del 20 de septiembre de 2004. Señaló que el Tribunal que conoció del caso en primera instancia profirió sentencia el 4 de agosto de 2008, en la que declaró probada la excepción de

caducidad de la acción. Explicó que el fundamento de la sentencia consistió en que el hecho dañoso se produjo con la decisión de la Fiscalía de no entregar el vehículo, por lo que el cómputo respectivo debía efectuarse desde el proveído del 24 de julio de 2002, esto es, el que denegó el recurso de apelación contra la providencia que negó la referida entrega, y dado que la demanda se radicó el 25 de abril de 2006, se presentó por fuera del término de dos años previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Manifestó que apeló dicha decisión, con el argumento según el cual sólo hasta el 20 de septiembre de 2004 se tuvo conocimiento de la pericia que determinó que los componentes del vehículo de su propiedad, correspondían al de placas JVA846, excepto la cabina, por lo que fue desde ese momento que se tuvo conocimiento del daño. Agregó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de julio de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia por los motivos que expuso el a quo ordinario. Adicionalmente, esa autoridad judicial consideró que “con relación al argumento esgrimido por la parte demandante en el recurso de apelación, en el sentido de que tuvo conocimiento del daño el día 20 de septiembre de 2004 cuando supo del dictamen pericial practicado el 7 de abril del mismo año por orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, la Sala se limita a señalar que dicha experticia fue practicada dentro del proceso penal adelantado por la señora Cuellar Suzunaga en contra de José Antonio Urrego Chamusero por el delito de

estafa y no dentro del proceso penal por hurto, respecto del cual hizo derivar el daño en la demanda (…)”.

3. Sustento de la petición Afirmó que las providencias bajo cuestionamiento adolecen de defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

Adujo que la interpretación de la autoridad judicial demandada para contabilizar el término de caducidad fue irrazonable y desproporcionada, ya que la regla del artículo 136 bajo cita no es absoluta, y en cada caso la concreción del daño antijurídico no se agota al momento en que se predica la producción del hecho, sino que se debe verificar el instante a partir del cual la víctima tuvo real discernimiento del daño. Advirtió que también adolecen de defecto por desconocimiento del precedente plasmado en la sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, que en un asunto similar determinó que el término de caducidad se cuenta desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño. Agregó que, así mismo, se desconoció el precedente del Consejo de Estado, Corporación que en sentencia del 2 de mayo de 20163 señaló que la regla del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 no es absoluta, dado que algunas circunstancias específicas en la producción del daño hacen que su manifestación no sea concurrente con el hecho que lo generó. Señaló que, en el caso que nos ocupa, la manifestación del daño no fue concurrente con el hecho que lo generó, pues si bien las decisiones que negaron la entrega del vehículo constituyen tal hecho, las mismas se profirieron en el

marco de una investigación penal en la que, ante la reserva sumarial, no fue posible consultar los medios de prueba, y por ello no pudo tener certeza del daño. Añadió que fue en virtud de esas decisiones que la Fiscalía puso en entredicho la legalidad y procedencia del vehículo de placas JVA-846, y según las pruebas que tuvo en cuenta, el mismo fue construido, aparentemente, con partes del rodante de placas SRC-961. Luego de reiterar los hechos de la tutela, sostuvo que el momento en el que se tuvo conocimiento del daño fue en la audiencia pública del 20 de septiembre de 2004, ya que allí se presentó ante el juez penal el resultado del experticio sobre el vehículo, que dio cuenta de la legalidad del mismo, excepto la cabina, y, a su turno, desvirtuó las pruebas que tuvo en cuenta la Fiscalía para no acceder a su 3 Expediente 40061. solicitud de entrega. Afirmó que antes de esa audiencia, se creía que las actuaciones de los investigadores de la SIJIN y la Fiscalía General de la Nación, eran legales y que sus procedimientos estaban enmarcados dentro de la ley. Indicó que, de este modo, tuvo certeza del daño el día 20 de septiembre de 2004, por lo que es a partir de esa fecha que se debió contar el término de caducidad. Advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima contabilizó, como segunda opción, el término de caducidad a partir del 7 de abril de 2004, que es la fecha en la que se inspeccionó el vehículo en cuestión, sin embargo, tampoco es admisible dicho cómputo, por cuanto no fue citada, menos aún asistió, a la referida

inspección. Adujo que no comparte la tesis del Consejo de Estado, según la cual no es posible el cómputo del término de caducidad a partir de la audiencia del 20 de septiembre de 2004, ya que la misma se desarrolló en el marco de otro proceso penal diferente al asunto en el que se profirieron las decisiones frente a las que se configuró el daño. Al respecto, expuso que tal postura desconoció la naturaleza de la acción de reparación directa, en cuanto al resarcimiento del daño antijurídico, que sólo es predicable desde que la víctima tuvo conocimiento del mismo.

4. Trámite en primera instancia Por auto del 23 de noviembre de 2017 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de las autoridades judiciales demandadas, y la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, y de la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso4.

5. Contestación 5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El consejero ponente de la decisión objeto de tutela pidió que se declare improcedente, en consideración a que no tiene relevancia constitucional, pues lo pretendido es reabrir el debate que ya fue superado en las instancias.

Adujo que la actora procura que el juez administrativo pase por alto uno de los dos requisitos para el ejercicio de la acción, como es la oportunidad de la demanda, lo que resulta improcedente, pues no puede mantenerse una situación dañosa de manera indefinida. Señaló que la manifestación efectuada por la demandante, relativa a que conoció

4 Folio 39. el hecho dañoso el 20 de septiembre de 2004, constituye una contradicción con el petitum de la demanda. En relación con el presunto desconocimiento de las sentencias SU-659 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, y la dictada por el Consejo de Estado el 2 de mayo de 2016, dentro del expediente 40.061, consideró que no constituyen precedente en este caso, porque se abordan asuntos diferentes5. 5.2. Tribunal Administrativo del Tolima Aportó el expediente del caso, sin pronunciarse sobre el particular6. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional El secretario general solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente para acceder a lo pretendido por la actora, máxime cuando el asunto ya fue puesto en conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa7. 5.4. Fiscalía General de la Nación La profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que el asunto carece de relevancia constitucional, la actora pretende revivir etapas procesales, y el planteamiento gira en torno aspectos económicos, en tanto la pretensión radica en el reconocimiento de perjuicios materiales, aspecto que ya fue debatido8.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, negó el amparo9.

Consideró que, tal como lo reconoció la actora en el escrito de tutela, la acción de

reparación directa tuvo como propósito obtener el resarcimiento del daño que se produjo con la decisión de entregar el automotor de placas JVA-846 a la aseguradora Colseguros S.A. y cancelar su matrícula, al considerar que el mismo correspondía al vehículo de placas SRC-961, reportado como hurtado. Explicó que dicha circunstancia tuvo lugar el 24 de julio de 2002, cuando la Fiscalía 6° Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía 30 Seccional de El Espinal, que negó la petición de entrega del vehículo JVA-846 promovido por la accionante, dentro de un trámite incidental en el proceso penal por el hurto del automotor de placas SRC-961. 5 Folios 56 a 72. 6 Folio 51. 7 Folios 53 a 55. 8 Folios 74 a 77. 9 Folios 94 a 105. Sostuvo que la actora promovió la demanda el 27 de abril de 2006, esto es, tres años, nueve meses y tres días después de acaecido el daño, 24 de julio de 2002. Por lo tanto, no cumplió con el plazo de dos años, establecido en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Bajo ese contexto, y respecto del defecto sustantivo, consideró que el mismo no se configuró, puesto que la decisión objeto de reproche constitucional se ajustó al ordenamiento jurídico y no desconoció los derechos fundamentales invocados por la actora. Sostuvo que, según la demandante, el daño se hizo palpable hasta el 20 de

septiembre de 2004, cuando conoció que el dictamen pericial expedido por la SIJIN, sobre el cual se fundamentó la decisión de entregar el vehículo de placas JVA-846 a la aseguradora, que de manera errónea concluyó que tenía el chasis, el motor y la cabina del vehículo de placas SRC-961 reportado como hurtado. Frente al desconocimiento del precedente, agregó que la situación descrita no se asemeja a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, ya que dicha Corporación abordó de manera diferente el estudio de la caducidad, no por el hecho de que el daño fuera palpable después de acaecido, sino por las circunstancias atroces puestas de presente en ese caso, que exigieron de la administración de justicia una posición más flexible. Agregó que el pronunciamiento del 2 de mayo de 2016, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, tampoco guarda similitud con el sub lite, ya que allí se abordó el caso de un conscripto que pretendía la reparación de los daños derivados de una patología denominada escoliosis dorso lumbar, que fue diagnosticada después de que aquél fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, por lo que no era posible determinar el momento exacto en el que se produjo la lesión, pero sí resultaba claro que la misma se manifestó después de su incorporación en las fuerzas militares.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente por medios electrónicos el 27 de abril de 201810, el apoderado de la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos11: Consideró que el a quo realizó una análisis formal del término de caducidad de la

acción de reparación directa, sin abordar los planteamientos de la acción de tutela, razón por la que los reiteró. Luego de referirse, de nuevo, a los hechos de la solicitud de amparo, insistió en que la irregularidades de las cuales pretende derivar la responsabilidad de Estado, si bien provienen de las actuaciones de la Policía Nacional y la Fiscalía 30 de El Espinal, cierto es que tales irregularidades sólo pudieron advertirse el 20 de 10 La sentencia se notificó por medios electrónicos el 24 de abril de 2018 (Folio 108). 11 Folios 117 a 126. septiembre de 2004, cuando conoció el informe de la inspección judicial que se practicó al vehículo. En lo que concierne al desconocimiento del precedente, advirtió que la similitud con el asunto que resolvió la Corte Constitucional se refleja en la manera como se debe contar el término de caducidad, así las circunstancias fácticas no sean idénticas, pues si bien dicha Corporación abordó el tema de los compromisos internacionales frente a la familia y los menores de edad, también es cierto que la jurisprudencia decantó que no sólo en esos eventos se rompe el carácter absoluto del término de caducidad, sino también en casos en los cuales la manifestación del daño no coincide con el acaecimiento del hecho. Destacó que, además de los dos fallos citados en la acción de tutela, son múltiples las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que respaldan su tesis.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte

demandante contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta en Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación.

Para el efecto, se determinará si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, respecto del término de caducidad de la acción de reparación directa, y si desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el particular.

3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte una decisión de reemplazo que supere el presupuesto procesal de caducidad de la acción, y resuelva de fondo.

En primera instancia se negó el amparo, toda vez que, en criterio del a quo, la autoridad judicial demandada aplicó en debida forma el término de caducidad previsto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y porque el precedente que adujo como desatendido no guarda similitud con el caso de la actora. 12 Modificado por el Decreto 1983 de 2017 Inconforme con dicha decisión, la demandante la impugnó, bajo la reiteración de los argumentos de la tutela. La Sala anticipa que revocará el proveído impugnado, toda vez que el cómputo del

término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso concreto, pasó por alto que el daño se manifestó en un momento posterior, de manera que se configuró el defecto sustantivo alegado. La conclusión anterior tiene soporte en los siguientes razonamientos. En el asunto que ocupa a la Sala, el daño cuya reparación pretendía la demandante se configuró con las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación el 26 de junio de 2001, a través de la cual ordenó entregar definitivamente el automotor a la aseguradora Colseguros, y la que la confirmó el día 24 de julio de 2002. El ente acusador sustentó su decisión de no entregar el vehículo de placas JVA846 a la actora, en los estudios técnicos que elaboró la Sección de Automotores de la SIJIN de Neiva, de acuerdo con los cuales los seriales de los componentes del rodante, entre ellos el número del motor, del chasis y la cabina, fueron alterados, y el vehículo correspondía, en realidad, al de placas SRC-961 objeto de hurto. Con dichas decisiones, el vehículo de placas JVA–846 que adquirió la actora, salió de su dominio. La Subsección aquí demandada tuvo presente esta circunstancia: “En consecuencia, se practicó un nuevo estudio técnico el 19 de junio de 2001 por parte del Departamento de Policía del Tolima – Sección de Policía Judicial – Grupo Automotores al vehículo clase camión, marca Chevrolet, color verde, modelo 1946, de servicio público, de estacas y de placas JVA – 846 . Ante la contundencia de esta nueva experticia, la Fiscalía dispuso

en providencia del 26 de junio de 2001 entregar definitivamente el vehículo de placas JVA – 846 a la aseguradora COLSEGUROS S.A. por tener mejor derecho que la señora Cuellar Suzunaga. (…) Una vez surtido este trámite, la señora María Elsy Cuellar se constituyó como tercera incidental dentro del proceso penal adelantado por hurto y a través de apoderado solicitó nuevamente el 5 de octubre de 2001, le fuera entregado el vehículo objeto de litigio, petición que fue resuelta por la Fiscalía 30 Seccional del Espinal por medio de Resolución del 16 de enero de 2002, en el sentido de abstenerse de ordenar la entrega del automotor de placas JVA 846. Contra la anterior decisión, se alzó en recurso de apelación la señora Cuellar Suzunaga y mediante providencia del 24 de julio de 2002, la Fiscalía 30 Seccional del Espinal negó definitivamente la entrega del vehículo de placas JVA – 846, confirmando la decisión recurrida.” (Destacado por la Sala) Así mismo, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta la prueba que se practicó en el marco de la causa penal en la que la demandante actuó como denunciante: “Ahora bien, a través del oficio No. 1592 del 3 de septiembre de 2003 expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva dirigido al Director del C.T.I. de Bogotá, dentro del proceso penal que adelantó Cuellar Suzunaga por el delito de estafa, se ordenó designar un perito experto en automotores a fin de que practicara una inspección judicial al

vehículo SRC-961. En cumplimiento de esta orden, se realizó una inspección judicial el día 7 de abril de 2004 al vehículo de placas SCR – 961 por parte del C.T.I., en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.” A efectos de determinar el cómputo del término de caducidad, efectuó el siguiente análisis: “Se encontró de las pruebas allegadas al plenario que la aquí demandante se vio involucrada en dos procesos penales diferentes, el primero de ellos, por el hurto de un vehículo en la ciudad de Ibagué, y el segundo, por el delito de estafa (que posteriormente fue modificado a receptación) y en donde ella era la denunciante. Ahora bien, de acuerdo con las súplicas de la demanda la Sala observa que el daño se hizo consistir en el análisis probatorio realizado por la Fiscalía General de la Nación al dictamen pericial re

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