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CE-11001-03-15-000-2017-03077-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03077-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TRÁMITE DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA PRESENTADA COMO RECURSO DE REPOSICIÓN / SUBSANACIÓN DE DEMANDA - En término / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES De la lectura de los documentos y providencias emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se estudia, es posible establecer que el escrito de 14 de julio de 2016, radicado por el apoderado de la accionante, se tituló como recurso de reposición. Es así que al hacer el análisis de oportunidad del recurso de reposición se tiene que el auto inadmisorio se fijó en el estado del 1 de julio de 2016 y el denominado recurso de reposición se interpuso el 14 de julio de 2016, esto al día nueve de haberse notificado el auto, por lo que en efecto el recurso de reposición es extemporáneo. Sin embargo, el término para subsanar la demanda, en el presente caso vencía hasta el 15 de julio de 2016, por lo que pasa la Sala a analizar si el escrito del 14 de julio de 2016 tenía como objeto subsanar la demanda (…) Nótese que del análisis hecho al escrito presentado por el apoderado de la accionante, el 14 de julio de 2016 a pesar de haberlo denominado como recurso de reposición tenía todos los elementos para ser tramitado como un escrito de subsanación de demanda (…) Nótese que además de la obligación del juez de dar aplicación a los principios constitucionales, este tiene el deber de

interpretar lo escritos que le son presentados, dentro del marco legal y constitucional. En suma, en virtud del artículo 228 Superior que impone que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización, y en tanto que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas, se tiene que el Tribunal debió haber estudiado el escrito del 14 de julio de 2016 como subsanación de demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03077-00(AC)

Actor: ADRIANA MARÍA SALAZAR ARBELÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Adriana María Salazar Arbeláez por la vulneración de los derechos fundamentales referidos en que presuntamente incurrió la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto del 27 de julio de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud La señora Adriana María Salazar Arbeláez presentó solicitud de tutela contra la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir el auto del 27 de julio de 2017, en el que decidió confirmar la decisión proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante. 1.2. Hechos La señora Adriana María Salazar Arbeláez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y la Fiduagraria, como administradora y vocera el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ISSLiquidado, con el fin que se declare la nulidad parcial de las resoluciones 449 del 26 de abril de 2013 y 9585 del 20 de marzo de 2015, expedidas por la Fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de Liquidadora del Institución de Seguros Sociales en Liquidación. Las resoluciones demandadas calificaron en quinta clase el crédito que asciende a la suma de $41.798.213, reclamando como fundamento en el proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado número 2008-0195, los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida dentro

del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, con radicado nro. 2000-0118 y, en consecuencia, de ello a título de restablecimiento del derecho que se declare que el aludido crédito es de primera clase, dado su origen y naturaleza laboral. (Fls. 45-55) Realizado el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el cual, mediante providencia del 30 de octubre de 2015, remitió el expediente por competencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá- Sección Primera. Como fundamento de su decisión manifestó que la controversia en el presente caso no es de carácter laboral, por lo que debe ser de conocimiento de aludida sección. Ante la anterior remisión, el proceso conrrespondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, el cual, mediante providencia de 19 de febrero de 2016, propuso el conflicto negativo de competencias, dado que lo que se pretende en el proceso es controvertir la decisión de la calificación de quinta clase del crédito reclamado por la demandante, que proviene de una sentencia de carácter laboral que ordenó el pago de unas prestaciones sociales y de un proceso ejecutivo laboral por los intereses moratorios que se originaron en el incumplimiento de la aludida sentencia, lo que evidencia la naturaleza de orden laboral. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuartamediante auto de 7 de junio de 2016, dirimió el conflicto de competencia para así disponer que el competente para conocer del asunto era el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Bogotá, dado que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debatia un asunto de legalidad, así: “[…] Se destaca que la controversia planteada gira en torno al control de legalidad de las Resoluciones 449 del 26 de abril de 2013 y 9585 del 20 de marzo de 2015 proferidas por la Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de las cuales calificó en quinta clase el crédito reclamado por la demandante, manifestación de la voluntad de la Administración que al definir una situación jurídica particular respecto a la calificación y clasificación del crédito reclamado, constituye una decisión que es controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la cual no es predicable que tenga origen en una relación laboral, legal y reglamentaría de la actora con las entidades demandadas por lo que la competencia para dirimir la controversia planteada corresponde al Juez adscrito a la Sección Primera […]”. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá profirió auto inadmisorio de la demanda, el 1º de julio de 2016, y otorgó 10 días para subsanar la demanda, así: “[…] 1. Allegar copia autentica de la comunicación y/o notificación de la resolución nro. 9585 de 20 de marzo de 2015, con el fin de determinar si operó la caducidad del medio de control incoado.

2. Allegar prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el

numeral 1º. Del artículo 161, ibídem, esto es la conciliación prejudicial.

3. Indicar las normas violadas y el concepto de su violación, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. […]”.

La accionante advierte que su apoderado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estando en término legal, 14 de julio de 2016, remitió un escrito subsanando la demanda, pero por un error intrascendente jurídicamente denominó dicho escrito como “Recurso de Reposición” cuando el mismo tenía como única y exclusiva finalidad subsanar los requisitos exigidos por el citado despacho judicial, tenía como objeto dar cumplimiento a cada una de las exigencias establecidas en el auto de inadmisión. Enfatiza que en el escrito su apoderado judicial manifestó bajo la gravedad del juramento que no existía copia autentica de la notificación de la Resolución nro. 9585 de 20 de marzo de 2015, toda vez que dicha resolución se había notificado por correo electrónico, de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, y advirtió que con la demanda se anexo copia impresa del citado correo electrónico. Además, también se explicaron las razones jurídicas por las cuales no se requería la conciliación prejudicial como requisito de procediilidad de la acción, en tanto que lo que se reclama versa sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles que por lo mismo jurídicamente son inconciliables e intrasigibles. Finalmente, se indicaron nuevamente las normas violadas como se había mencionado en la demanda.

Relata que posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 10 de agosto de 2016, decidió: “[…] Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1 de julio de 2016 por lo expuesto en la parte motiva de esa providencia […]”. Resalta que su apoderado radicó un escrito, el 29 de agosto de 2016, solicitando la admisión de la demanda, puntualizando que con el escrito de 14 de julio se había subsanado integralmente los requisitos señalado en el auto que inadmitió la tutela. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Primeramediante auto proferido el 13 de octubre de 2016, argumentó que se había interpuesto un recurso de reposición de forma extemporánea contra el auto que inadmitió la demanda, por lo que se ordenó “RECHAZAR la demanda por no subsanar”. Narra que contra el auto que ordenó rechazar la demanda de la referencia, su apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bogotá -Sección PrimeraSubsección B, que, mediante auto proferido el día 27 de julio de 2017, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de rechazar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3. La solicitud de tutela La señora Adriana María Salazar Arbeláez, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir el auto del 27 de julio de 2017, en el que decidió confirmar la decisión proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante. El Tribunal sustentó su decisión al considerar que el escrito radicado el 14 de julio de 2016 si era un recurso de reposición. En palabras de la accionante, esta decisión también desconoció abiertamente la estructura y columna vertebral del mismo, explica que el escrito no tenía por finalidad atacar o controvertir el auto de inadmisión, sino por el contrario, satisfacer o cumplir plenamente con los requisitos exigidos en dicho auto para lograr con ello la admisión de la demanda. Advierte que con las anteriores decisiones se está vulnerando directamente la constitución, en particular, el artículo 228, que establece: “[…] La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Asevera que el tribunal en el auto de 27 de julio de 2017 desconoció el derecho sustancial, al confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 2016, que decidió rechazar la

demanda, por haberle dado trámite de recurso de apelación al escrito de que pretendía subsanar la demanda. Es así que con las providencias anteriores se está vulnerando el derecho al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de justicia. 1.3.1. Las pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante en la demanda de tutela solicitó lo siguiente1: “[…] Por lo expresado en este escrito, solicito a esa H. Corporación que frente a la providencia proferida por la Sección Primera –Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarcael día 27 de julio de 2017 mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto de 13 de octubre de 2016 que rechazó la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promoví contra el Par ISS Liquidado y la Nación; - se me conceda la tutela al derecho fundamental del debido proceso, de la prevalencia del derecho sustancial y del acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la providencia del día 27 de julio de 2017, antes mencionada, y como consecuencia de ello se ordene a la Sección Primera –Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarcaque emita o dicte una providencia sustitutiva teniendo en cuenta lo expresado en este escrito, observando y acatando los derechos fundamentales antes mencionados, mediante la cual se REVOQUE el auto de 13 de octubre de 2016 proferido por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, ordene la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechode carácter laboral impetrado por la suscrita en contra del PAR ISS Liquidado, fideicomiso constituido por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, representado legalmente por la Fiduagraria, en su condición de administradora y vocera de dicho patrimonio autónomo, la NaciónMinisterio de hacienda y Crédito Público y la NaciónMinisterio de Salud. […]”. 1.3.2. Actuación Este Despacho, mediante auto de 4 de diciembre 20172, i) admitió la demanda de tutela interpuesta por Ana María Salazar Arbeláez; ii) ordenó notificar de la presente tutela a la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado, iii) vincular al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, en adelante Fiduagraría S. A. y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, en calidad de terceros con interés legítimo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, otorgándoles el término de tres (3) días para informar lo concerniente a los hechos expuestos en la demanda de tutela. 1.3.3. Los informes de la autoridad accionada y vinculadas

1.3.3.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISSmanifestó que la acción de tutela era improcedente dado que existe una decisión judicial en firme, la cual tuvo todas las garantías del debido proceso y existe cosa juzgada. 1 Folio 89 del cuaderno de tutela. 2 Folio 58 cuaderno de tutela Además, solicitó que ser desvinculado del presente trámite de tutela dado que el PARISS no tuvo ninguna participación en las decisiones que se discuten. 1.3.3.2 El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá rindió informe precisando que las providencias proferidas por este no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso dado que el escrito en el que solicitaba reponer la decisión fue radicado el 14 de julio de 2016, es decir, una vez vencido el término para recurrir el auto que inadmitió la acción de tutela, auto de 1 de julio de 2016. La accionante consideró en su escrito que a su juicio no podía exigírsele el agotamiento de la conciliación prejudicial. Manifestó que con el memorial del 14 de julio de 2016 se pretendió controvertir, extemporáneamente la instrucción impartida y que en todo caso no se subsanó la demanda demostrando el cumplimiento del requisito de procedibilidad, es así que se rechazó la misma, mediante auto de 10 agosto de 2016. Esta decisión fue confirmada por el tribunal. Argumentó que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procediblidad de tutelas contra providencias judiciales porque lo que se pretende es abrir una

instancia adicional con el propósito de desconocer la seguridad jurídica y autonomía judicial con que actúan los jueces, dado que se busca que se dé inicio a un proceso desconociendo los requisitos dispuestos por el legislador para que se admita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, adujo que las providencias acusadas fueron motivadas y no existe violación a la constitución y la ley. 1.3.3.3 .El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó, en su escrito de contestación, que ni por acción u omisión ha vulnerado o amenazado los derecho fundamentales de la accionante, por lo que no es el llamado a emitir pronunciamiento alguno respecto de las actuaciones desplegadas por los funcionario de la Rama Judicial, en el ámbito de las competencia a ellos atribuidas en la constitución Política y la ley. En conclusión solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.3.3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraDespacho Cuarto, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante dado que no se configura ninguno de los presupuestas para declarar la procedibilidad genérica ni especifica de la acción de tutela contra providencia judicial proferida Al respeto consideró que la inconformidad planteada por el demandante consiste en que, en su sentir, la providencia proferida por el Tribunal dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, y que en esa medida se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, el magistrado señaló que el auto del Tribunal de 27 de julio de 2017,

constató que se materializa la causal de rechazo de la demanda incoada por el a quo, y, adicionalmente, se estudió la razonabilidad de la exigencia de los requisitos indicados en el auto inadmisorio y el verdadero alcance de los escritos radicado por el apoderado judicial del extremo actor, bajo la denominación de recurso de reposición y solicitud de aclaración. El Ministerio de Salud y Protección Social, guardó silencio

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20173, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en determinar si, en efecto es procedente la acción de tutela para atacar la providencia proferida por la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, el 27 de julio de 2017, en el que decidió confirmar la decisión proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante. De ser así, si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al confirmar el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-031500201703077-00 y violar directamente el artículo 228 de la Constitución Política que obliga a darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. En este orden, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para, finalmente iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos generales. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2.4. Procedencia de la solicitud de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la solicitud de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la solicitud de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además, de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la solicitud de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos

parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 4Consejo de Estado, Sala Plena, Accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, M.P.Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicación nro.11001031500020120220101. (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: - Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del

derecho sustancial sobre el formal. - La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, toda vez que se radicó el 27 de noviembre de 2017, es decir, menos de 6 meses después de haberse proferido la providencia reprochada, lo que sucedió el 27 de julio de 20177. - La parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía por cuanto, formuló recurso de apelación contra el proveído de primera instancia. - Las irregularidades manifestadas por la accionante son de naturaleza procesal, y de ser ciertas afectarían la decisión de fondo debido a que surte un efecto decisivo y determinante en la sentencia. - No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. - La situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala pasa a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Al respecto, la accionante alega que la providencia atacada incurrió en violación directa de la Constitución Política. En ese orden, la Sala hará una breve reseña de los defectos alegados para luego adentrarse en el estudio del caso concreto y determinar si en efecto se configuraron en los proveídos reprochados. 7 Folio 22 a 31 del cuaderno de tutela. En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la

omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “[…] La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales […]”8. 2.7. Análisis del caso concreto. En el sub lite, la inconformidad de la accionante recae sobre el auto de 27 de julio de 2017, mediante el cual decidió confirmar la decisión proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito, que rechazó la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Resolución nro. 9585 de 20 de marzo de 2015. La tutelante encuadra los reproches mencionados en la causal de violación directa de la Constitución por desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, dado que el Tribunal, con su actuar, olvidó dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. Visto el marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados en la

presente sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.8 Acervo y análisis probatorio En este orden de ideas, se advierte que al presente proceso se allegaron los siguientes elementos probatorios: - Auto inadmisorio de la demanda del 1º de julio de 2

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