CE-11001-03-15-000-2017-03078-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03078-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conceptuado sobre el asunto materia del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [C]on escrito radicado el 22 de junio de 2018, el Consejero de Estado, doctor [A.Y.B.] manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en “…el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. Como fundamento del impedimento manifestó que “… como Asesor Jurídico de la Universidad Nacional [parte demandante en la acción de tutela de la referencia], conceptué sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen. (...) la manifestación de impedimento se encuentra fundada, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo versa sobre el asunto que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que a su vez, involucra directamente el concepto rendido por el doctor Yepes Barreiro en calidad de asesor del ente universitario, sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber conceptuado frente al caso que se debate.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03078-01(AC)A
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, FONDO PENSIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia.
La parte accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-022-201200118-01, instaurado por la señora Stella Zuluaga Hoyos, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
2. Manifestación del impedimento Encontrándose la acción de tutela de la referencia para proferir sentencia de segunda instancia, con escrito radicado el 22 de junio de 20182, el Consejero de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó impedimento para intervenir en el caso concreto, con fundamento en “…el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”.
Como fundamento del impedimento manifestó que “… como Asesor Jurídico de la Universidad Nacional [parte demandante en la acción de tutela de la referencia], conceptué sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen”3.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero
de la Sección Quinta, doctor Alberto Yepes Barreiro.
2. Fundamentos de los impedimentos Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el
artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. La causal invocada por el Consejero en el caso concreto se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 172 del expediente 3 Folio 138. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
El Consejero de esta Sección, doctor Alberto Yepes Barreiro, manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, por haber sido asesor jurídico de la Universidad Nacional de Colombia –parte actora de la presente acción de tutela– y haber conceptuado “sobre el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en particular sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en este régimen”4. En el caso bajo estudio, se observa que lo pretendido por la parte actora es la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, derecho de defensa, primacía de los derechos sustanciales, el acceso a la justicia (…)” que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
Subsección “B”, que confirmó parcialmente el fallo del 14 de mayo de 2015 del Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Stella Zuluaga Hoyos, en contra de la entidad accionante, al aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, que determinó la forma de calcular el ingreso base de liquidación. Teniendo en cuenta lo dicho, advierte la Sala que la manifestación de impedimento se encuentra fundada, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo versa sobre el asunto que dio origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que a su vez, involucra directamente el concepto rendido por el doctor Yepes Barreiro en calidad de asesor del ente universitario, sobre la manera como se determina el ingreso base de liquidación en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber conceptuado frente al caso que se debate. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez en
tanto no se afecta el quorum decisorio. Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE: 4 Ibídem PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO. DECLARARLO separado del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero