CE-11001-03-15-000-2017-03079-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03079-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN
ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA
VALORACIÓN PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA PROBATORIA
POR PARTE DEL ACTOR PARA RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE GASTOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES COMO DAÑO EMERGENTE - Sujeto al criterio de proporcionalidad [L]o que se observa es que los perjuicios solicitados por los demandantes en la acción de grupo no fueron concedidos, toda vez que no se demostraron en el proceso, pues el ejercicio probatorio fue incipiente y no generaron la certeza o convicción necesarias para su reconocimiento. En efecto, frente a los supuestos gastos por concepto de honorarios del abogado que los representó, el tribunal accionado consideró que estos eran desproporcionados y que, a pesar de que se allegó una certificación en el que constaba el valor de estos, no se aportó prueba que demostrara que hubiesen sido cancelados por cada uno de los demandantes en la acción de grupo, por lo que se procedió a establecer unos nuevos ajustados a los criterios de proporcionalidad. Ahora bien, el hecho de que el accionante no aportara los comprobantes de ingreso, los recibos o los contratos de prestación de servicio, no puede ser utilizado a favor para así sustentar que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico por no decretar una prueba de oficio en ese sentido, pues se debe recordar que es deber de la parte interesada demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico
que ellas persiguen. Por otra parte, frente al perjuicio moral se evidenció en la providencia atacada, que el tribunal concluyó que el testimonio practicado era incierto, vago y especulativo, razón por la cual no le otorgó el valor pretendido por el actor. Además, la autoridad judicial accionada fue reiterativa al afirmar que el ejercicio probatorio de la parte demandante fue precario, pues de los elementos de convicción aportados al proceso no se observó que el demandante estuviese en peligro de desalojo o que se hubiese controvertido su derecho a la propiedad sobre el predio adquirido (…) se observó que el lucro cesante no fue concedido, toda vez que la parte demandante dentro de la acción de grupo no aportó prueba alguna que demostrara que el bloqueo impuesto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué no le permitió vender o gravar el inmueble. Por consiguiente, lo que se observa es la falta de ejercicio probatorio por parte del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03079-00(AC)
Actor: ADRIANO GARCÍA DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela
promovida por el accionante, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con las sentencias de 14 de octubre de 2015 y de 30 de mayo de 2017, dictadas dentro de la acción de grupo que instauró contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, porque no se reconocieron los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y los honorarios del abogado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: La sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas Ltda. comercializó el proyecto Urbanización Palma del Río, que se ubicaba en el barrio El Salado de la ciudad de
Ibagué. El 30 de enero de 2006, el señor Jorge Elí Buitrago presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una solicitud de corrección de la matrícula inmobiliaria, toda vez que existía una comunidad entre la señora Hermelinda Pinzón de Buitrago y la sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas Ltda., al momento de efectuar el loteo, razón por la cual se requería la autorización de la señora Pinzón de Buitrago mediante escritura pública, para realizar la individualización de lotes donde se realizó el proyecto urbanístico. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante auto Nº 022 de 7 de junio de 2007, bloqueó los folios de matrícula involucrados en la actuación
y, posteriormente, en Resolución Nº 303 de 17 de diciembre del mismo año, ordenó unificar los folios de matrícula inmobiliaria Nº 350-141452 al 350-141591 en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 350-68923, el cual seguirá identificando el predio comunero, pues concluyó que existía una grave inconsistencia jurídica al momento de registrar la escritura pública. En razón a lo anterior, 87 de los propietarios de los predios de la Urbanización Palma del Río interpusieron una acción de grupo contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y Superintendencia de Notariado y Registro. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia de 14 de octubre de 2015, declaró la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro y la condenó al pago de $25.422.427, por concepto de daño emergente y negó las demás pretensiones, decisión que fue objeto de recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 30 de mayo de 2017, revocó parcialmente la decisión y condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales por concepto de gastos procesales para la división de grandes comunidades, la suma de 140 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Finalmente, el accionante afirmó que la decisión de segunda instancia se le comunicó y posteriormente el expediente fue remitido al a quo.
2. Fundamentos de la acción El demandante considera que la autoridad judicial demandada vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues en su sentir, incurrió en defecto fáctico al omitir valorar las pruebas recaudadas y la indebida valoración de los elementos de convicción que se allegaron al plenario, de las que, supuestamente, se demostraba el daño emergente por gastos de escrituración y registro, por gastos y honorarios ocasionados en el trámite de división de grandes comunidades y los perjuicios morales. Además, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de la sentencia de 27 de julio de 1990, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual considera aplicable en lo referente al lucro cesante.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que los accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables de la vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERCHO A LA
IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS
QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi
poderdante ADRIANO GARCÍA DÍAZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sírvase (sic) ORDENAR a los Accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL DEL TOLIMA, dejar sin efecto ni valor jurídico las providencias del 14
de octubre de 2015 y 30 de mayo de 2017 respectivamente, proferidas dentro de la Acción de Grupo, adelantada por mi representado ADRIANO GARCÍA DÍAZ Y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.
TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase a ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y AL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL TOLIMA, emitir nuevos pronunciamientos, ajustados a Derecho, donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales y se realice la Valoración Probatoria de conformidad con lo que señale la Honorable Corporación.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los
Honorables Consejeros de Estado”1.
4. Pruebas relevantes El demandante aportó los siguientes documentos relevantes: Copia de la sentencia de 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, proferida en primera instancia 1 Folios 112 y 113 del cuaderno de tutela. dentro de la acción de grupo que instauró el actor contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y Superintendencia de Notariado y Registro. Copia del fallo de 30 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia.
5. Trámite procesal En auto de 23 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó
notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, los señores Abel Moreno, María Judith Reyes, Abigail Hernández, Carlos Humberto Rodríguez, Adela Villamil de Guzmán, Alfonso Gustavo Acosta Velásquez, Aura Emilia Valencia, Jaqueline Aguirre Cubides, Carlos Alberto Moreno Ariza, Mercedes Calderón Ramírez, Dagoberto Cárdenas, Deisy Quesada Gutiérrez, Diego Alejandro García Guayara, Margarita Romero, Dioselina Blanco Rincón, Edgar Medina, Eugenia López Villegas, Edilberto Soriano Wilches, Edyth Marín Molina, Eduardo Sánchez Prieto, Fanny Reyes, Edwin Fernell Peñuela Marroquin, Elías Campos Rubio, Melba Liliana Ramírez Arbeláez, Elmer Antonio Utima Valencia, Fabio Cesar Quintero Rodríguez, Felix Augusto Calle Yepes, Floresmiro Martínez Ruiz, Francisco Hernández Peña, Harrinson Alexander Mendoza García, Hover Miranda, Isabel Eslava Quintero, Isabelina Barragán Espinosa, Isauro Molina, Jair Villalobos Obando, María Albenis Campos Rubio, Consuelo del Socorro Salazar, Jorge Eliécer Ríos Cubides, Jorge Enrique Morales, Mariela Arana Mazuera, Jorge Ignacio Sierra Bonilla, José Nazario Combita Carrero, Juan Vargas Carrillo, Norma Constanza Lenis Ruiz, Julio Alexander Leonel Leonel, Luis Alberto García, Ludibia Gómez García, Lina María Villa Villamil, María Antonia Villamil, Libardo Villanueva Sánchez, Luis Antonio Hernández Cortés, Luis Humberto Vargas Castaño, Luis Alfonso Carvajal Villalobos, Marisol Castro González, Luz Alba Nieto de Olarte, Luz Edith Rubio
Lasso, Alexander Villareal López, Luz Mery Pineda Colorado, Luz Jacqueline Quintero Alvarado, María Abigail Barragán Vieda, Juan Alberto Jiménez González, María Clemencia Canastero Gómez, María del Carmen Cuta Pedroza, María Hilda Cedano Gamboa, Mariela Soto de Murillo, Martha Lucía Arango Cardona, William Parrales Benjumea, Martha Mabel Herrera Ibáñez, Mauricio Guzmán Gutiérrez, Alba Nury Gutiérrez Rivero, Miriam Cristina Cubillos, José Drigelio Cárdenas Barrio, Natalia Muñoz Alzate, Nataly Polanco Soto, Oscar Mojica Blanco, Norma Constanza Torres Castro, Oscar Enrique Ospina Girón, Ovidio Vargas Villareal, Jazmín Quiroga Barragán, Pedro Rosas Homes, Rafael Orozco Garibello, Alicia Garzón Rodríguez, Rosario Bata Díaz, Rubén Dario Calderón Salcedo, María Derly Rengifo Ávila, Yefer Ángel Hernández Peña, a la Urbanización Palma del Río y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En escrito de 30 de noviembre de 2017, el magistrado ponente solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones, pues no se ha transgredido los derechos fundamentales del actor, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 30 de mayo de 2017. 6.2. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho 2 Folios 117 a 118 del cuaderno de tutela.
En memorial de 30 de noviembre de 2017, el director jurídico pidió que se desvinculara a la cartera ministerial, pues existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2897 de 2011. 6.3. Respuesta del Ministerio del Interior En escrito de 30 de noviembre de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en los términos del Decreto Ley 2893 de 2011, la cartera ministerial no tiene competencia alguna en el asunto de la referencia. 6.4. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia dictada el 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, supuestamente, se incurrió en defecto fáctico al omitir valorar las pruebas recaudadas y la indebida valoración de los elementos de convicción que se allegaron al plenario, de las que, supuestamente, se demostraba el daño emergente por gastos de escrituración y registro, por gastos y honorarios ocasionado con el proceso de división de grandes
comunidades y los perjuicios morales. Además, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de la sentencia de 27 de julio de 1990, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros
y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e
independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si la sentencia de 30 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, como juez popular en segunda instancia, vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 30 de mayo de 2017, notificada personalmente el 1 de junio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2017, transcurrieron cuatro (4) meses y trece (13) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de una acción popular, es decir, no se trata de tutela contra tutela.
Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. El actor considera que en el asunto de la referencia se incurrió en defecto
fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se omitió valorar las pruebas recaudadas y se valoró indebidamente los elementos de convicción que se allegaron al plenario, de los que, supuestamente se demostró el daño emergente por gastos de escrituración y registro, por gastos y honorarios ocasionado con el proceso de división de grandes comunidades y los perjuicios morales. Además, que se apartó de la sentencia de 27 de julio de 1990, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual considera que es aplicable en lo referente al lucro cesante. 4.2.2. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”12 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución13. Descendiendo al caso objeto de estudio, se constató que la sentencia de 30 de mayo de 2017, se refirió a los perjuicios alegados por el demandante, así: “Daño Emergente - Gastos de escrituración y registro en los que se incurrió por parte de los integrantes del grupo. (…) No comparte esta corporación a la decisión adoptada por el A quo, al ordenar el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de daño emergente como consecuencia de los gastos de escrituración y registro en que incurrieron los demandantes, pues el sustento de tal determinación se funda en el hecho de que éstos adquirieron el dominio pleno de sus predios y no un derecho de cuota, sin más consideraciones. 12 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. (…) Conforme a la determinación administrativa adoptada por la demandada, los afectados ya no habían adquirido el pleno dominio, sino un derecho de cuota de
dominio sobre un bien común y, que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1868 del Código Civil, los mismos pueden ser enajenados, razón por la cual están sometidos para su perfeccionamiento a las reglas que regulan el contrato de compraventa. Lo anterior quiere decir que con la determinación del Juez de primera instancia, los gastos notariales y de registro para obtener la titularidad del derecho de cuota de dominio adquirida por los afectados, como consecuencia de una orden administrativa, fue gratuita, circunstancia esta que se itera, no se cuenta exenta de dicha carga. No desconoce este Colectivo que si bien los aludidos gastos de escrituración y registro, pueden tornarse más onerosos cuando se trata de la venta del derecho de dominio sobre un cuerpo cierto, que cuando se trata de la venta de un derecho en común y proindiviso, caso en el cual debería ordenarse a título indemnizatorio el pago del mayor valor cancelado, dicha diferencia económica empero no fue acreditada por ningún medio probatorio dentro del proceso, pues correspondía al vocero judicial del extremo activo allegar las correspondientes constancias notariales y registrales que determinan de manera objetiva y cierta, la diferencia tarifaria para cada uno de los casos, es decir, la diferencia en costos y tarifas notariales y registrales para el caso de venta sobre cuerpo cierto y venta sobre derechos de cuota. De acuerdo a lo expuesto, considera esta Corporación que la decisión adoptada por el operador jurídico primero respecto de los perjuicios materiales relacionadas con los gastos de escrituración y de registro, deberá ser revocado. - Gastos para la liquidación de la comunidad generada por la falla en el servicio (…) En tal sentido resulta claro que los gastos concernientes a los honorarios
profesionales en que incurrieron los miembros del grupo, constituyen evidentemente un daño emergente que debe ser reparado, no sin antes advertir, que si bien es cierto obra una certificación de honorarios profesionales, también lo es, que dentro del mismo no obra prueba alguna que certifique que efectivamente los afectados hubieran cancelado las sumas dinerarias señaladas por el citado profesional del derecho. Igualmente resulta preciso señalar que la referida certificación establece unos honorarios, los cuales deberá estar sujetos a criterios de proporcionalidad, teniendo en cuenta el trabajo desplegado por el litigante, la complejidad del asunto, la cuantía del proceso, la capacidad económica del poderdante, entre otras; así las cosas, en sentir de esta Corporación, la tarifa estipulada por el abogado resulta un tanto desproporcionada, dado que no se advierte circunstancias que hayan generado un alto grado de dificultad del proceso divisorio, o que el mismo se hubiere dilatado injustamente, exigiendo un mayor esfuerzo por parte del profesional del derecho. (…) Ahora bien, reposa en el expediente dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Fabio Nel Acosta Gutiérrez, quien al emitir la correspondiente experticia tomó como referencia el peritaje rendido dentro del proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, el cual fue aclarado a petición del juez de instancia. En el referido dictamen se relacionan uno a uno de los predios objeto de división, determinándose el avalúo de cada uno de ellos, sin que obre dentro del mismo un avalúo comercial del globo de terreno del cual se pretende la división material,
circunstancia esta que imposibilita establecer los honorarios del abogado conforme a las tarifas señaladas por CONALBOS. Pese a lo anterior, y ante la imposibilidad de fijar los honorarios profesionales conforme al régimen tarifario señalado líneas atrás, considera este Tribunal, que deberá reconocerse por concepto de gastos de honorarios de abogado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a cada uno de los afectados, tarifa esta que se determina teniendo en cuenta criterios de proporcionalidad en relación con la gestión realizada, dificultad del proceso y, en especial, ponderando la capacidad económica de los poderdantes, quienes adquirieron viviendas de interés social, que hacen presumir su modesta condición económica”. Por otra p
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