CE-11001-03-15-000-2017-03079-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03079-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El Tribunal válidamente valoro los medios probatorios aportados dentro de la acción de grupo que negó la indemnización por daño moral y los perjuicios de orden material causados por los gastos de escrituración y registro, así como honorarios del proceso de división de grandes comuneros / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no puede ser considerada como precedente, pues no contempló una regla o subregla de derecho en relación con el lucro cesante Para el actor con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas recaudadas en relación con la indemnización a título de daño emergente por gastos de escrituración y registro. (…) Para la Sala, dicho cargo no tiene vocación de prosperidad en la medida de que el Tribunal demandado (…) sí analizó las escrituras y demás documentos, como el certificado de libertad y tradición del bien, para determinar que los gastos por escrituración y registro no se encontraron probados. (…) Finalmente, la parte demandante cuestionó el hecho de que el Tribunal no accediera al reconocimiento de los perjuicios morales pretendidos (…) En tal sentido, el Tribunal demandado (…) conforme a las pruebas allegadas al plenario consideró que los perjuicios de tal naturaleza no se encontraban plenamente acreditados. Así las cosas, para la Sala el Tribunal demandado no (…) desconoció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el proceso
indemnizatorio en cuestión. (…) La parte actora adujo que en relación con el lucro cesante también desconoció el precedente judicial, puesto que no siguió la sentencia del 27 de julio de 1990 (expediente 4119-154), emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual debe entenderse que la afectación al derecho de disposición es lo que se ordena indemnizar. (…) Al respecto, debe indicarse que (…) a pesar de la similitud fáctica la aludida providencia no contempló una regla o subregla de derecho como para que pueda ser considerada como precedente (…) Por tanto, para la Sala tampoco se configuró el desconocimiento de algún lineamiento judicial pues la autoridad judicial demandada no podía entrar a valorar el menoscabo alegado a título de lucro cesante si ello no fue probado. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, puesto que se observa que con la sentencia demandada no se incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-762 de 07 de octubre de 2011, M.P. María Victoria Sáchica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03079-01(AC)
Actor: ADRIANO GARCÍA DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante, en contra del fallo del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, con escrito radicado el 15 de noviembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con las sentencias de 14 de octubre de 2015 y 30 de mayo de 2017, proferidas dentro de la acción de grupo que presentó contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de
Notariado y Registro. Lo anterior, por cuanto con las aludidas providencias no se reconocieron los
perjuicios de orden material correspondientes a la indemnización por: a) el daño emergente por gastos de escrituración y registro ni por los gastos y honorarios ocasionados con el proceso de división de grandes comuneros, ni b) el lucro cesante, pues a juicio del actor, la «imposibilidad de explotar económicamente los inmuebles» no era el perjuicio que se reclamaba. Y porque tampoco se ordenó la indemnización por los daños morales reclamados en la acción de grupo. En consecuencia, la parte actora pretende: «PRIMERA: Que se declare que los accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables de la vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante ADRIANO GARCÍA DÍAZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sírvase (sic) ORDENAR a los Accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL DEL TOLIMA, dejar sin efecto ni valor jurídico las providencias del 14 de octubre de 2015 y 30 de mayo de 2017 respectivamente, proferidas dentro de la Acción de Grupo, adelantada por mi representado ADRIANO GARCÍA DÍAZ Y OTROS en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL
INTERIOR Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por
ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.
TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase a ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitir nuevos pronunciamientos, ajustados a Derecho, donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales y se realice la Valoración Probatoria de conformidad con lo que señale la Honorable Corporación.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes
los Honorables Consejeros de Estado.»1 La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que la sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas Ltda. comercializó el proyecto Urbanización Palma del Río, ubicado en el barrio El Salado de la ciudad de
Ibagué. Indicó que el 30 de enero de 2006 se presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una solicitud de corrección de la matrícula inmobiliaria, en atención a la comunidad existente al momento del loteo entre la señora Hermelinda Pinzón de Buitrago y la sociedad Gutiérrez y Lozano Construventas Ltda. Manifestó que, por tal motivo, se requería la autorización de la señora Pinzón de Buitrago mediante escritura pública, para poder realizar la individualización de lotes del aludido proyecto urbanístico. Añadió que mediante auto 022 de 7 de junio de 2007 la mencionada oficina bloqueó los folios de matrícula involucrados en la actuación y con Resolución 303 de 17 de
diciembre de 2007 ordenó unificar los folios de matrícula inmobiliaria 350-141452 al 350-141591 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-68923, con el cual se identificó el predio comunero, debido a la inconsistencia jurídica que se presentó con el registro. 1 Negrillas y subrayado dentro del texto original. Adujo que 87 de los propietarios de los predios de la referida urbanización2 presentaron una acción de grupo contra la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, y la Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad de que se le declarara responsable por el presunto daño sufrido con ocasión de la inscripción de la escritura pública de loteo 1505 del 14 de junio de 2000, en el folio de matrícula inmobiliaria 350-68923, la cual dio lugar a la creación de 140 folios de matrículas inmobiliarias y la posterior enajenación de los respectivos inmuebles. Señaló que el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia de 14 de octubre de 2015 declaró la responsabilidad de la citada superintendencia y en consecuencia, condenó al pago de $25.422.427 por concepto de daño emergente; y negó las demás pretensiones, así: «PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida acción formuladas por la parte demandada Superintendencia de Notariado Y registro de conformidad con lo señalado en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la
causa por pasiva impetrada por la demandada Ministerio de Justicia y del Derecho, por la[s] razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que la accionada Superintendencia de Notariado y Registro es responsable de los perjuicios materiales a título de daño emergente causados y debidamente acreditados al grupo accionante, como consecuencia de la falla en el servicio acaecida con la inscripción de la escritura pública de loteo No. 1505 del 14 de junio de 2000 en el folio de matrícula inmobiliaria 35068923 y que dio lugar al loteo del bien y creación de 140 folios de matrículas, tal y como fue señalado en la parte motiva de esta providencia. 2 Entre ellos, los señores Adriano García Díaz (actor), Abel Moreno, María Judith Reyes, Abigail Hernández, Carlos Humberto Rodríguez, Adela Villamil de Guzmán, Alfonso Gustavo Acosta Velásquez, Aura Emilia Valencia, Jaqueline Aguirre Cubides, Carlos Alberto Moreno Ariza, Mercedes Calderón Ramírez, Dagoberto Cárdenas, Deisy Quesada Gutiérrez, Diego Alejandro García Guayara, Margarita Romero, Dioselina Blanco Rincón, Edgar Medina, Eugenia López Villegas, Edilberto Soriano Wilches, Edyth Marín Molina, Eduardo Sánchez Prieto, Fanny Reyes, Edwin Fernell Peñuela Marroquin, Elías Campos Rubio, Melba Liliana Ramírez Arbeláez, Elmer
Antonio Utima Valencia, Fabio Cesar Quintero Rodríguez, Felix Augusto Calle Yepes, Floresmiro Martínez Ruiz, Francisco Hernández Peña, Harrinson Alexander Mendoza García, Hover Miranda,
Isabel Eslava Quintero, Isabelina Barragán Espinosa, Isauro Molina, Jair Villalobos Obando, María Albenis Campos Rubio, Consuelo del Socorro Salazar, Jorge Eliécer Ríos Cubides, Jorge Enrique Morales, Mariela Arana Mazuera, Jorge Ignacio Sierra Bonilla, José Nazario Combita Carrero, Juan Vargas Carrillo, Norma Constanza Lenis Ruiz, Julio Alexander Leonel Leonel, Luis Alberto García, Ludibia Gómez García, Lina María Villa Villamil, María Antonia Villamil, Libardo Villanueva Sánchez, Luis Antonio Hernández Cortés, Luis Humberto Vargas Castaño, Luis Alfonso Carvajal Villalobos, Marisol Castro González, Luz Alba Nieto de Olarte, Luz Edith Rubio Lasso, Alexander Villareal López, Luz Mery Pineda Colorado, Luz Jacqueline Quintero Alvarado, María Abigail Barragán Vieda, Juan Alberto Jiménez González, María Clemencia Canastero Gómez, María del Carmen Cuta Pedroza, María Hilda Cedano Gamboa, Mariela Soto de Murillo, Martha Lucía Arango Cardona, William Parrales Benjumea, Martha Mabel Herrera Ibáñez, Mauricio Guzmán Gutiérrez, Alba Nury Gutiérrez Rivero, Miriam Cristina Cubillos, José Drigelio Cárdenas Barrio, Natalia Muñoz Alzate, Nataly Polanco Soto, Oscar Mojica Blanco, Norma Constanza Torres Castro, Oscar Enrique Ospina Girón, Ovidio Vargas Villareal, Jazmín Quiroga Barragán, Pedro Rosas Homes, Rafael Orozco Garibello, Alicia Garzón Rodríguez, Rosario Bata Díaz, Rubén Darío Calderón Salcedo,
María Derly Rengifo Ávila, Yefer Ángel Hernández Peña.
CUARTO: CONDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar a los integrantes del grupo afectado que se hayan constituido como parte en el proceso, a título de indemnización por los perjuicios materiales a título de lucro emergente la suma de …$14.123.570.84…en los términos y cuantía determinada para cada uno de aquellos en la liquidación realizada en la parte motiva de esta providencia, debiendo poner dichos dineros a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos… QUINTO: ORDÉNESE las indemnizaciones correspondientes a las demás personas del grupo que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a lo aquí dispuesto, debiendo para ello la Superintendencia de Notariado y Registro poner dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la suma de …$25.422.427,8…para la cancelación a favor de aquellos de los perjuicios aquí reconocidos, siempre y cuando hagan parte del grupo afectado y así lo acrediten, esto es, aquellos que en virtud del registro de la escritura pública 1505 del 14 de junio de 2000, adquirieron los inmuebles de la urbanización Palma del Río, cuyas matrículas inmobiliarias resultaron bloqueadas mediante auto No. 022 del 7 de junio de 2007 y finalmente canceladas mediante resolución 303 del 17 de diciembre de 2007, la
cual quedó en firme con la resolución 4181 del 3 de junio de 2009, debiendo acreditar igualmente en razón a lo discurrido en la presente providencia, haber incurrido en la carga económica respecto de la cual se adelantó el reconocimiento de perjuicios a título de daño emergente, es decir, el pago de dineros por concepto de gastos notariales y de registro de las escrituras públicas de compraventa o cualquier otro título de adquisición de la propiedad de los bienes objeto del presente pronunciamiento, sin que puedan invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso. Para lo cual deberá observase, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3° del artículo 64 in ibídem. …» (negrilla fuera del texto original) Manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima a través de fallo de 30 de mayo de 2017 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia (numeral primero) y revocó los ordinales cuarto y quinto de dicha providencia (numeral segundo), para en su lugar ordenar lo siguiente: «… ‘CONDÉNSE a la Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales por concepto de gastos procesales para la división de grandes comunidades, la suma de CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, para los ochenta y siete (87) integrantes del grupo que se constituyeron como parte del presente proceso, para los cinco (5) afectados que comparecieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, y para los cuarenta y ocho (48)
propietarios de inmuebles restantes que concurran dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la presente sentencia y decidan acogerse a lo aquí dispuesto, siempre y cuando los dos últimos grupos demuestren la calidad de afectados, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente provincia (sic), debiéndose poner dicho dinero a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y que serán administrados por el Defensor del Pueblo, quien deberá proceder para su pago de conformidad con lo preceptuado (sic) el artículo 65, numeral 3 de la Ley 472 de 1998. TERCERO.- Confírmese en todo lo demás la providencia impugnada. …» Precisó que como sustento de dicha decisión el Tribunal demandado, luego de enlistar unas pruebas documentales en el acápite denominado «hechos probados», se consideró lo siguiente: i) La irregularidad imputada a la demandada deviene del registro de un instrumento público de loteo, es decir, de la inscripción de la división material del bien inmueble habido en comunidad. ii) Por lo que en el trámite del mismo debió el funcionario encargado del registro verificar el cumplimiento de las normas reguladoras de los bienes sujetos a comunidad, para de este modo proceder conforme a lo reglado por los estatutos que regulan la función de registro. iii) Resultaba palmario que tanto la notaría que protocolizó la escritura pública de loteo 1505 de 2000 como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué,
que autorizó el registro de la mencionada escritura, fallaron en la prestación de su servicio, pues omitieron la verificación de los requisitos de orden legal que conllevó al «…otorgamiento y la inscripción en el registro del acto liquidatorio de comunidad, sin la concurrencia de todos los comuneros.» iv) Tal irregularidad condujo a la apertura de 140 folios de matrícula inmobiliaria para cada uno de los lotes de terreno que conformaban la referida urbanización y con ello la oportunidad de que dicho inmueble fuese objeto de actos de transmisión de propiedad, como en efecto aconteció, creándoles a quienes adquirieron bajo la modalidad de compraventa las expectativas del derecho pleno de dominio y posesión, bajo la firme convicción de adquirir conforme a la Ley. v) Concluyó que se había presentado una falla en la prestación del servicio por parte de la entidad reguladora del registro de inmuebles, lo cual no fue desconocida por la demandada, ya que la Oficina de Registro procedió a tramitar la actuación administrativa tendiente a corregir las falencias que iniciaron con: «… la expedición del auto 022 de 2007, por medio del cual se dio apertura al trámite administrativo y ordenó el bloqueo de las matr[í]culas inmobiliarias Nos 350-68923 y 350-141452 al 350141591; posteriormente expidió la Resolución 033 de 2009, mediante el cual se finiquitó dicha actuación administrativa, ordenándose la ya tantas veces enunciada exclusión de folios de matrícula inmobiliaria 350-141450 al 350-141591 y la unificación de estos al folio de
matrícula inmobiliaria No 350-68923, decisión ésta que fue confirmada por el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución No 1429 de 2009; así las cosas quienes adquirieron el derecho de dominio pleno sobre los inmuebles identificados con los folios excluidos, dejaron de ejercer dicho derecho y como consecuencia de ello pasaron a ejercer derechos de cuota de dominio sobre un bien común.» vi) Reconoció como otros beneficiarios ausentes del proceso a otros 5 integrantes más, frente a los que indicó debían acreditar su condición de afectados, conforme lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Sostuvo que dicha providencia se notificó electrónicamente el 1° de junio de 2017. vii) La condena impuesta por los perjuicios causados el Tribunal la estableció así:
1. De orden material 1.1 Daño emergente: Revocó la decisión de primera instancia en relación con los gastos de escrituración y de registro, así como para la liquidación de la comunidad generada por la falla en el servicio, al considerar lo siguiente: «Gastos de escrituración y registro en los que se incurrió por parte de los integrantes del grupo. … Conforme a los certificados de libertad y tradición allegados al proceso, se observa que evidentemente quienes actúan aquí como demandantes adquirieron el derecho de dominio pleno sobre cada uno de los bienes adquiridos, es decir, que en virtud de la tradición plena del derecho de dominio, los mismos podrían ejercer y disponer libremente de los bienes adquiridos, situación esta que varió ostensiblemente con la adopción de las medidas
administrativas acogidas tanto por la Oficina de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, al ordenar la exclusión de los folios de matrícula inmobiliaria Nos 350-141450 al 350-141591, y la unificación de los mismos en el folio de matrícula inmobiliaria No 350-68923, pues dicha decisión ineludiblemente modificó el derecho que ostentaba cada propietario, pues en virtud de la misma pasaron de ejercer derechos plenos de dominio a ejercer derechos de cuota en común y proindiviso. El juez de instancia ordenó el reconocimiento del perjuicio aludido al considerar que con las decisiones adoptadas por la entidad accionada, los demandantes habían perdido la propiedad exclusiva de sus viviendas convirtiéndose en copropietarios de un bien común, razón por la cual dispuso el reconocimiento de la mitad de los gastos notariales, aduciendo que los mismos habían sido sufragados por partes iguales y la totalidad de los gastos de registro. No comparte esta Corporación a la decisión adoptada por el A quo… pues el sustento de tal determinación se funda en el hecho de que éstos adquirieron el dominio pleno de sus predios y no un derecho de cuota, sin más consideraciones. Si bien la conclusión expuesta por el operador Jurídico primario, corresponde a la realidad, ello no conduce a entender, a juicio de esta Corporación, que los integrantes del grupo, con ocasión del yerro administrativo endilgado a la accionada, automáticamente queden exentos o relevados del pago de los gastos notariales y de registro que con ocasión del contrato de compraventa se
generaron ab initio, o por lo menos no existe fundamento legal que así lo determine. … No desconoce este Colectivo que si bien los aludidos gastos de escrituración y registro, pueden tornarse más onerosos cuando se trata de la venta del derecho de dominio sobre un cuerpo cierto, que cuando se trata de la venta de un derecho en común y proindiviso, caso en el cual debería ordenarse a título indemnizatorio el pago del mayor valor cancelado, dicha diferencia económica empero no fue acreditada por ningún medio probatorio dentro del proceso, pues correspondía al vocero judicial del extremo activo allegar las correspondientes constancias notariales y registrales que determinaran de manera objetiva y cierta, la diferencia tarifaria para cada uno de los casos, es decir, la diferencia en costos y tarifas notariales y registrales para el caso de venta sobre cuerpo cierto y venta sobre derechos de cuota. …» (negrillas fuera del texto) Sostuvo que en relación con los gastos para la liquidación de la comunidad generada por la falla del servicio, en dicha providencia se señaló: «Ahora bien, reposa en el expediente dictamen pericial rendido por el auxiliar… quien al emitir la correspondiente experticia tomó como referencia el peritaje rendido dentro del proceso divisorio adelantado ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, el cual fue aclarado a petición del juez de instancia. En el referido dictamen se relacionan uno a uno lo[s] predios objeto de división, determinándose el avalúo de cada uno de ellos, sin que obre dentro del mismo un avaluó comercial del globo de terreno del cual se pretende la división material, circunstancia esta que imposibilita establecer los honorarios del
abogado conforme a las tarifas por CONALBOS. Pese a lo anterior, y ante la imposibilidad de fijar los honorarios profesionales conforme al régimen tarifario señalado líneas atrás, considera este Tribunal, que deberá reconocerse por concepto de gastos de honorarios de abogado, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente a cada uno de los afectados… De otra parte, no reconocerá la Sala indemnización alguna por los gastos del proceso divisorio, ni protocolización, ni registro del trabajo de partición, toda vez que no fueron acreditados en el plenario. …» (negrillas fuera del texto original) 1.2 Lucro cesante: Concluyó que no se arrimaron al expediente las pruebas tendientes a determinar la lesión o menoscabo generado como consecuencia del bloqueo de las matrículas inmobiliarias, por lo que no era posible acceder a la indemnización por tal concepto, es decir, por los dineros dejados de percibir por el congelamiento y posterior cancelación de las matrículas inmobiliarias. Hizo referencia a una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2013, según la cual, en un caso similar, por falta de pruebas no se acreditó la lesión patrimonial alegada. Lo anterior para denotar que no se habían allegado al expediente las pruebas tendientes a determinar el menoscabo generado como consecuencia del referido bloqueo, daño que señaló solo se podía generar en caso de que efectivamente se hubiese truncado la posibilidad de tradir o gravar los inmuebles, lo cual no se demostró. Agregó que la fallida actuación administrativa por parte de la superintendencia no
había generado perjuicio alguno que afectara la valorización comercial de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 350-141450 al 350141591.
2. De orden moral Consideró, luego de valorar el testimonio de rendido por el señor Mauricio Guzmán Gutiérrez, que no había lugar al reconocimiento de dichos perjuicios pues si bien los accionantes habían soportado algunas incomodidades o posiblemente alguna inseguridad momentánea en el ejercicio de su derecho de dominio, estas no alcanzaron a tener una connotación de daño moral o por lo menos no pudo ser demostrado, dada la precariedad de las pruebas. viii) Sostuvo que dicha providencia se notificó electrónicamente el 1° de junio de
2017.
3. Fundamento de la petición El demandante considera que el Tribunal cuestionado con su decisión vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en un defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas recaudadas y por la indebida valoración de los elementos de convicción que se allegaron al plenario y además desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado trazado en la sentencia del 27 de julio de
1990. Por tanto, dichos cargos se desarrollarán de la siguiente manera:
I. Defecto fáctico: 1.1 Omisión en la valoración de las pruebas recaudadas 1.1.1 En relación con la indemnización a título de daño emergente por gastos de escrituración y registro: Refirió que el Tribunal demandado desconoció flagrantemente el material probatorio, en especial las «…escrituras públicas aportadas y el certificado expedido por la
Demandada (sic) Superintendencia de Notariado y registro donde se acredita (sic) los valores que por derechos de registro pagaron los integrantes del grupo.» Agregó que sin ningún fundamento jurídico el Tribunal demandado asimila que dichas escrituras «contienen» la adquisición de un derecho de propiedad pleno y que cumple la misma función de un acto público con el que adquieren unos derechos de cuota sobre un inmueble. Manifestó que la interpretación de la autoridad judicial demandada desconoce abiertamente el contenido de los actos administrativos que disponen el cierre de los folios de matrícula, sobre los que se ejecutaron los actos de venta. Resaltó que la supresión de los referidos folios de matrícula de la urbanización anuló el valor jurídico de las transacciones que se acreditaron con las escrituras públicas allegadas como prueba, de manera que los inicialmente propietarios y luego comuneros, tuvieron que presentar acciones para recuperar la plena propiedad que ya habían adquirido a través de dichos documentos. 1.1.2 En relación con la indemnización a título de daño emergente por gastos y honorarios ocasionado con el proceso de división de grandes comuneros: Indicó que allegó al proceso indemnizatorio la prueba documental que contenía la «certificación» donde se acreditaban las sumas de dinero que tuvieron que pagar los integrantes del grupo por honorarios profesionales, para ser representados en el proceso judicial de división de grandes comuneros adelantado ante el Juzgado 5° Civil del Circuito Judicial de Ibagué. Señaló que dicha prueba fue tenida como tal mediante auto del 20 de febrero de 2012 y frente a ella las demandadas no se opusieron, tampoco dicho documento fue
controvertido ni tachado de falso ni se ejercieron acciones judiciales que permitieran percibir inconformidad con lo que se acreditó. Resaltó que el Tribunal demandado no se detuvo en ningún momento en analizar las circunstancias que rodearon el pacto privado de honorarios con los integrantes del grupo; por lo que, a su juicio, la autoridad demandada debía indagar si tenía alguna duda a través de pruebas de oficio el porqué de los mismos, qué derechos o servicios comprendían y la forma de pago. 1.1.3 En relación con la indemnización a título de daños morales reclamados en la acción de grupo: Añadió que el Tribunal demandado analizó de forma parcial y segada dichos perjuicios, toda vez que manifestó que solo existía un elemento de prueba para tal efecto, sin valorar en conjunto el material probatorio que aportó para demostrarlos. Refirió que en el expediente no solo reposa un testimonio para probar el perjuicio moral sufrido «… sino que existen documentos que permiten concluir sin lugar a dudas, que las personas que se vieron perjudicadas por el actuar de la entidad demandada, eran de estrato socioeconómico bajo y que por consiguiente pertenecen a una franja poblacional vulnerable…». Al respecto, agregó: «Y es que de las escrituras públicas allegadas como medio de prueba se puede extraer que las viviendas se encuentran ubicas (sic) en un estrato socioeconómico bajo y que fueron adquiridas por trabajadores, que fusionan sus esfuerzos laborales a un subsidio gubernamental, con el fin de adquirir el tan anhelado sueño de una vivienda digna. Este aspecto como premisa inicial, debió servir de base para analizar en conjunto el otro medio probatorio
allegado, esto es el testimonio del Presidente de la Junta de Acción Comunal de la URBANIZACIÓN PALMA DEL RIO». 1.2 Indebida valoración delas pruebas allegadas al plenario Al respecto, debe indicarse que el actor no especificó las pruebas que a su juicio fueron objeto de una indebida valoración por parte del Tribunal demandado, a pesar de que en forma general sostuvo que con el «material probatorio
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