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CE-11001-03-15-000-2017-03080-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03080-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital y seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso y no demostró la existencia de falsa motivación ni desviación de poder Así las cosas, carecen de sustento las inconformidades del accionante, pues por una parte, no adosó elementos de juicio que le permitieran al juzgador determinar que, en efecto, el acto administrativo de retiro era ilegal, y por la otra, en la sentencia acusada se despacharon los mismos argumentos esbozados en la presente solicitud de amparo, con base en el material probatorio arrimado a esas diligencias. Con fundamento en lo anotado, no se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya incurrido en un defecto fáctico, en tanto que luego de analizar las pruebas traídas por las partes bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), estimó que la decisión de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de retirar del servicio activo al tutelante por voluntad del Gobierno nacional se ajustaba a derecho, por cuanto no se demostró con esa determinación falsa motivación ni desviación de poder, razón por la que revocó la providencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, para en su lugar, negarlas. (…) Así las cosas, debido a que las conclusiones a las que arribaron los demandados en el fallo objeto del

amparo constitucional, para revocar la decisión de acceder a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-0022013-00073-00, para en su lugar negarlas, son razonables y atienden las reglas de la sana crítica, pues cuentan con respaldo probatorio y se ajustan a las prerrogativas de las que goza el juez en materia de pruebas, no se encuentra que el defecto fáctico formulado por el tutelante se haya configurado. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 22 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, no incurre en la causal específica denominada defecto fáctico que dio pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-599 de 28 de agosto de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a las diferencias de valoración probatoria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 2013, exp. T-489, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03080-00(AC)

Actor: ÓSCAR SAMUEL CALDERÓN GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Óscar Samuel Calderón García contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor Óscar Samuel Calderón García presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos

constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] se deje sin efectos la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por [él] en contra de la Nación – Policía Nacional, radicado con el número 47-001-3331-002-2013-00073-00», y se ordene a los magistrados de esa Corporación que emitan una nueva providencia conforme a «[…] las pruebas aportadas al proceso». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 22 de abril de 2010 acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la anulación del Decreto 4076 de 21 de octubre de 2009, «[…] expedido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante [el] cual fu[e] retirado del servicio activo de la Policía Nacional y en consecuencia que se [le] restableciera [su] derecho en la forma deprecada en el texto de la demanda». Que del anterior proceso conoció el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Santa Marta que, con sentencia de 13 de febrero de 2012, accedió a las súplicas allí formuladas, decisión revocada el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para en su lugar, negarlas. Dice que en la providencia objeto de censura, se «[…] realizó sobre el acto

demandado una valoración contraria a la que se desprende de las pruebas aportadas en el proceso, debido a que se consideró como razonada [su] desvinculación por hechos que, según se demostró, además de ser contrarios a la realidad, por una parte, tampoco [le] son imputables […], pues nunca fue responsable del hurto ocurrido en el banco Sudameris de Santa Marta, y mucho menos le es imputable el aumento del índice de criminalidad en una ciudad, pues no [es] el único policía de Santa Marta […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de noviembre de 2017 (ff. 8 y 9), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción (ff. 25 y 25 vuelto). Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena aducen que «[…] del trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes. Por el contrario, sólo [sic1] se advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir el debate ya precluido dentro del presente proceso, pretendiendo convertir el trámite tutelar en una instancia adicional, sin aceptar el fallo impartido por los Jueces naturales en el curso del proceso regulado por el 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera

edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) […] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». Decreto 01 de 1984, razón por la cual se debe rechazar esta solicitud de amparo […]». Que «[…] de considerarse necesario el estudio de fondo de la presente acción constitucional, […] solicit[a] que se tengan en cuenta los hechos y razones que le sirvieron de fundamento al proveído objeto de cuestionamiento, siendo proferido el mismo con respeto a los derechos de las partes y estricta sujeción a los precedentes judiciales sobre la materia». 2.2 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 28 a 32) arguye que «[…] no se configura el defecto fáctico alegado por el accionante, toda vez [que] el juicio valorativo del despacho judicial […] con respecto a los medios de prueba fueron objetivos e imparciales, siendo los argumentos del actor meras aseveraciones subjetivas con las que pretend[e] convertir la acción constitucional […] en una nueva instancia, situación que no es aceptable porque […] el despacho de Segunda Instancia realizó una valoración íntegra de los medios probatorios obrantes en el expediente». Que «[…] no se evidencia ningún derrotero que d[é] viabilidad a la pres[u]nta indebida valoración probatoria alegada por el accionante, máxime cuando ni siquiera se realiza una disertación individualizada de cada medio de prueba y cual [sic] debiera ser su correcta interpretación de conformidad con los criterios de la

sana crítica, por ende el retiro del [actor] […] sigue amparado de legitimidad y legalidad, pues se encuentra ajustado a la normatividad del régimen especial de carrera que cobija al personal uniformado de la Institución y a la jurisprudencia».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de febrero de 2017,

proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuyo conducto se decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-31-002-2013-00073-01 incoada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que

caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a

la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por

parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso

mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20145, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro

medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contenciosoadministrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios SA.

encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena del 25 al 30 de mayo de 2017 y la solicitud de amparo fue instaurada el 15 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, alegada por el accionante. 3.5.1 Defecto fáctico. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el operador judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda dimensión se relaciona con un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, dando por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional6 indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella

omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba7 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]. Es menester advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo 6 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Sentencia T474 de 2008. explicó la sala plena de esta Corporación8. El tenor de esa disposición es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia

a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. En el sub lite, se observa que las inconformidades del demandante con la sentencia objeto de censura, radican en que, a su juicio, esta incurrió en defecto fáctico, toda vez que «[…] realizó sobre el acto demandado una valoración contraria a la que se desprende de las pruebas aportadas en el proceso, debido a que se consideró como razonada [su] desvinculación por hechos que, según se demostró, además de ser contrarios a la realidad, por una parte, tampoco [le] son imputables […], pues nunca fue responsable del hurto ocurrido en el banco Sudameris de Santa Marta, y mucho menos le es imputable el aumento del índice de criminalidad en una ciudad, pues no [es] el único policía de Santa Marta […]». Vale la pena anotar que dichas falencias fueron esgrimidas por el tutelante en el escrito de alegatos que presentó en segunda instancia, como consta en el expediente ordinario 47001-33-31-002-2013-00073-01 (ff. 445 a 469), las cuales fueron analizadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo objeto de controversia. Ahora bien, contrario a lo aducido por el actor, al revisar la decisión cuestionada se encuentra que en su parte considerativa tuvo en cuenta el material probatorio que reposa en las diligencias ordinarias y se precisó que «[…] quien alegue las causales de anulación de falsa motivación y desviación del poder de los actos administrativos debe llevar al fallador a la certeza incontrovertible de que los motivos para expedirlos no fueron los que la ley señala para el efecto, de manera

qué, un buen desempeño en las funciones, no otorga inamovilidad en el cargo público». 8 Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. Lo anterior, en razón a que los magistrados accionados advirtieron que el demandante no aportó la totalidad de las anotaciones consignadas en su hoja de vida, dado que las allegadas dan cuenta de su labor desde el año 1999 hasta el 2007, pero no están las correspondientes a los años 2008 y 2009, circunstancia que les impedía «[…] efectuar un análisis de su moralidad, eficiencia y disciplina, así como cotejar los motivos que sirvieron de sustento en el acta de la junta y el acto administrativo de retiro, correspondiente a la anotación 11-02-2009 y del 1202-2009». Pese a lo dicho, las autoridades judiciales tuteladas estimaron que «[…] si bien es cierto no es posible verificar las anotaciones en tanto […] no fueron aportadas al proceso, no es menos cierto que los motivos alegados como los tres homicidios y [los] hurto[s] a la entidad ba

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