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CE-11001-03-15-000-2017-03081-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03081-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. (…) Así pues, se insiste, la parte demandante basó la acción de tutela exactamente en los mismos hechos que fueron estudiados, discutidos y despachados desfavorablemente por la autoridad judicial demandada, sin señalar argumentos concretos en que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, más allá de la inconformidad que le merece la interpretación y la conclusión, en sí misma, a la que llegaron los jueces naturales de conocimiento. (…) Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas y las normas aplicables, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental, luego, es un asunto que no comporta relevancia constitucional, que amerite el estudio de fondo de la solicitud de amparo y mucho menos el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03081-00(AC)

Actor: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ SERNA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Carmen Rosa Rodríguez Sena y Pedro Arturo Serna contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los demandantes ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cabeza de los

accionantes Carmen Rosa Rodríguez Serna y Pedro Arturo Rodríguez Serna.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los funcionarios judiciales que componen la parte accionada que reconozcan como fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el 31 de agosto de 2015. Esta fecha corresponde al momento en que los accionantes se notificaron del contenido de la Resolución 6469 de 2015.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia

proferida el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2016-00474-01 (58.258) y, en su lugar, se declare que no operó el fenómeno de la caducidad y la continuación de la audiencia inicial dentro del proceso con radicado”1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en sentencia de 1 de febrero de 1990, dejó sin efecto la partición realizada en el proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y ordenó realizar una nueva, en el que se incluyera a los señores Pedro Arturo Serna y Carmen Rosa Rodríguez Serna, en calidad de hijos extramatrimoniales y hacer la adjudicación correspondiente para cubrir la cuota herencial.

El 9 de julio de 2007, en audiencia pública de reconstrucción de expediente, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que, en auto del 18 de julio de 2007, ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registrara la sentencia de 1 de febrero de 1990. La señora Carmen Rosa Rodríguez Serna inició actuación administrativa dirigida a obtener el registro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de febrero de 1990. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte (E), en Resolución 190 del 17 de septiembre de 2013, accedió a la petición, decisión que fue

adicionada por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de 1 Folio 84 del expediente de tutela. Notariado y Registro, en Resolución 220 del 4 de octubre de 2013. El Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución 6469 del 12 de junio de 2015, resolvió el recurso de apelación interpuesto por terceros interesados contra la Resolución 190 de 2013 y confirmó la decisión. Los señores Carmen Rosa Rodríguez Serna y Pedro Arturo Rodríguez Serna, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el 23 de febrero de 2016, contra la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el fin de que se declarara responsable por la falla del servicio consistente en la omisión de inscribir el “traspaso de la medida cautelar, inscrita inicialmente en los folios matrices 0500421745, 050152730, 050490867, 0501009988, 501009989 y 0500882537, a los bienes inmuebles que de ellos se segregaron y sub-segregaron (…)”,2 en tanto que tal omisión generó que los bienes inmuebles afectados con la medida cautelar fueran adquiridos por terceros de buena fe, a quienes no les fue exigible responsabilidad alguna. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en decisión interlocutoria proferida en el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control

de reparación directa, por considerar que el daño alegado se originó con la omisión de la entidad de inscribir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1 de febrero de 1990, conforme lo ordenó el Juzgado Quinto de Familia en la providencia del 18 de julio de 2007, por lo tanto, la parte demandante conoció el daño alegado el 20 de febrero de 2009, cuando presentó solicitud ante la entidad demandada a fin de obtener el registro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el argumento que fue con la notificación de la Resolución 6469 de 2015 que tuvo conocimiento del daño, comoquiera que en ese acto administrativo “la administración puso de manifiesto su error”, cuando resolvió la apelación de los terceros de buena fe que habían adquirido los inmuebles, decisión que fue confirmada y notificada a las partes el 31 de agosto de

2015. Por lo tanto, a su juicio, el término máximo para ejercer el medio de control era el 31 de agosto de 2017.

La Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 8 de mayo de 2017, confirmó la decisión proferida en la audiencia del 13 de octubre de 2016, por considerar que el cómputo de la caducidad debe realizarse desde el 4 de octubre de 2013, fecha en la que se profirió la Resolución 220 de 2013 -la cual adicionó la Resolución 190 de 2013-. Esto, por considerar que desde esta fecha la parte demandante conoció las omisiones en que incurrió la entidad demandada en el registro de los inmuebles

sobre los cuales recaía la medida cautelar del juzgado y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; comoquiera, que éstas se hicieron evidentes en la Resolución 190 de 2013 y, si bien, de esta no constaba la notificación, la misma precedió a la referida adición. 2 Medida cautelar que fue ordenada en la sentencia del 1 de febrero de 1990, por el Tribunal Superior de Bogotá y en providencia del 18 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

3. Fundamentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifesto y en la violación directa de la Constitución, por las razones que se pasan a exponer: La falla en el servicio en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro, consistente en la omisión de inscribir la demanda y la sentencia del 1 de febrero de 1990, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, impidió que adquirieran la propiedad de los inmuebles que les correspondió dentro del proceso de sucesión en que fueron declararos herederos.

Que, fue con ocasión a la decisión negativa de enmendar la omisión en que incurrió la entidad, contenida en las Resoluciones 190 de 2013 y 6469 de 2015, que fue necesario acudir al medio de control para solicitar la reparación administrativa, por lo tanto, el término de caducidad debió empezar a contar a partir de la notificación de este último acto administrativo, pues la administración

aceptó de manera expresa la falla en que incurrió, esto es, el 31 de agosto de 2015. Señaló que las excepciones de la entidad fueron propuestas de manera extemporánea y aun así fueron estudiadas y analizadas de fondo por el juez de primera instancia. Que, si bien, la labor del juez de segunda instancia fue más cuidadosa, la conclusión, según la cual, el término de caducidad debía contarse a partir de la expedición de la Resolución 220 de 2013, que adicionó la Resolución 190 de 2013, es equivocada, porque, el acto administrativo no se presume conocido desde la expedición sino desde la notificación y produce efectos desde la firmeza, que, en el presente caso, tuvo lugar el 31 de agosto de 2015, cuando se notificó y quedó en firme la Resolución 6469 de 2015. Concretamente, frente al defecto fáctico, indicó que no se tuvo en cuenta la prueba de la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de apelación, es decir, insiste en la notificación de la Resolución 6469 de 2015. Finalmente, adujo que se le impuso una carga injusta, superior a la que implica la debida diligencia y cuidado, en la medida en que la tesis acogida imponía casi que ejercer la demanda con fundamento en suposiciones y hechos futuros e inciertos.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 11 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina

de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C manifestó que las consideraciones y motivaciones de la providencia emitida por la Subsección se encuentran diáfanamente expuestas en la providencia cuestionada.

En relación con el argumento de la “irregularidad procesal” porque no se tuvo en cuenta que conforme con el artículo 85 del CPACA, sostuvo que resulta cierto que el momento en que actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, sin embargo, en el presente caso no se discutió la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de la caducidad del de reparación directa, que, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, el juzgador debe establecer el momento en que se generó la acción u omisión que generó el daño. Para el caso, como se dijo en la providencia cuestionada, la Resolución 190 de 2003, puso en evidencia los yerros en que había incurrido la administración, del que, si bien, no se tuvo conocimiento de la fecha de notificación, si existía y se aportó al plenario como prueba, la Resolución 220 de 2013, que fue posterior y la modificó, lo cual, permitió inferir que el primer acto administrativo fue notificado con anterioridad. Solicitó negar el amparo solicitado.

6. Intervención de los terceros interesados

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que el término de caducidad debía empezar a contar el 4 de octubre de 2013, fecha en la que se profirió la Resolución 220 de 2013 –la cual adicionó la Resolución 190 de 2013, por considerar que con certeza, desde esa fecha, la parte demandante debió conocer de las omisiones en que incurrió la entidad demandada en el registro de los inmuebles sobre los que recaía la medida cautelar del juzgado de familia y de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que, estas se hicieron evidentes con la Resolución 190 de 2013, de la que si bien, no constó la notificación, era evidente que precedió a la referida adición. Que, por lo anterior, operó la caducidad del medio de control de reparación directa, pues, el término empezó a contar el 4 de octubre de 2013, la parte demandante solicitó la conciliación prejudicial el 9 de octubre de 2015, es decir, cuando ya se había agotado el término de dos años para ejercer el medio de control, el cual venció el 5 de octubre de 2015 y la demanda se interpuso el 23 de febrero de 2016. La Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela

contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y

que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos invocados al computar el término de caducidad establecido para el ejercicio del medio de control de reparación directa desde que la parte demandante tuvo conocimiento de la omisión de la entidad demandada en inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria las medidas cautelares decretadas o, si por el contrario, lo que correspondía era empezar a contabilizar el término desde que quedó ejecutoriada la decisión administrativa

que inició la actora a efecto de lograr la inscripción de la medida cautelar. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto la providencia del 8 de marzo de 2017, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión interlocutoria del 13 de octubre de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Como fundamento del escrito de tutela la parte demandante manifestó que el término de caducidad en el presente caso debió empezar a contar a partir de la notificación de la Resolución 6469 de 2015 [el 31 de agosto de 2015], con el que la administración aceptó de manera expresa la falla en que incurrió y porque fue el momento en que adquirió firmeza la decisión administrativa de negar la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la medida cautelar que la entidad omitió inscribir. La Sala se permite transcribir in extenso las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada para concluir que no era a partir de la notificación de la Resolución 6469 de 2015 el momento a partir del cual empezó a correr el término de caducidad, sino a partir de la expedición de la Resolución 190 de 2013 y la que la adicionó, Resolución 220 de 2013. Así: “(…) Descendiendo al caso de la referencia, se observa que la solicitud de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria 050421745, 050-0152730, 050-490867, 050-1009988, 050-1009989 y 0500882537 fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá por oficio fechado el 15 de enero de 1988 y tenía por objeto garantizar los efectos de la sentencia dentro del proceso de petición de herencia iniciado por los demandantes en el asunto de la referencia. De acuerdo a las declaraciones del demandante y lo relatado en las resoluciones aportadas con la demanda, resulta evidente que no se hizo el traslado de la inscripción de la demanda a los más de 50 folios que se segregaron y subsegregaron, de los bienes matrices antes enunciadas, omisión con la cual la medida cautelar perdió su publicidad. Más adelante el Tribunal Superior de Bogotá, por providencia del 1 de febrero de 1990, profirió sentencia que resolvió el proceso de petición de herencia adelantado por los demandantes, concediéndoles las pretensiones de la demanda. Sin embargo, solo hasta el 18 de julio de 2007, después de celebrada una audiencia de reconstrucción de expediente, fue que el Juez Quinto de Familia profirió auto ordenando se registrara la sentencia en mención. De acuerdo a lo afirmado en la Resolución 190 de 2013: ante la Superintendencia de Notariado y Registro se dieron dos actuaciones por parte de la hoy demandante -se radicaron alrededor de 7 oficios6 comunicando la orden proferida por el juzgado, sobre las cuales pesaron notas devolutivas, - instauró por escrito del 9 de julio de 2008, recurso de reposición contra una de las referidas notas devolutivas-, provocando en la

administración la revocatoria directa de la misma y en su lugar “… se inscribió la citada sentencia en siete (7) folios de matrícula inmobiliaria identificados con los números 50N-152730, 50N-490867, 50N-1009989, 50N-882537 Y 50N-20594797(…)” Posteriormente7, la demandante radicó escrito en la Oficina de Registro de Bogotá el 20 de febrero de 2009, solicitando el registro de la sentencia del 1 de febrero de 1990 en los folios “050-421745, 050-152730, 050-490867, 050-1009988, 050-10009989 y 050-882537” Finalmente, por las Resoluciones 190 de 2013 y la 6469 de 2015, se resolvió la actuación administrativa iniciada por la demandante el 20 de febrero de 2009. Allí se hicieron las anotaciones de la demanda y la sentencia, en los folios de matrícula matrices, segregadas, y subsegregados, así como las respectivas anotaciones. 6 Fl. 46 C.2, ahí se especifican que los siete oficios remitidos por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, los cuales corresponden a los números: 584 del 27 de marzo de 2008, 2046 del 28 de agosto de 2008, 2646 del 7 de noviembre de 2007, 1085 del 22 de mayo de 2008, 260 del 12 de febrero de 2008, 1953 28 de agosto de 2007, 1598 del 27 de agosto de 1996, 2387 del 23 de noviembre de 2007.

7 De acuerdo a lo relatado en Resolución 6469 del 12 de junio de 2015. (…) Verificadas las anteriores actuaciones, se observa que efectivamente existieron irregularidades en la actuación proseguida por la parte demandada en el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda, y que estas mismas derivaron en las irregularidades (sic) que en un principio impidieron inscribir la sentencia. Asimismo, se evidencia que las mismas fueron puestas en conocimiento de los demandantes por medio de la Resolución 190 de 2013, la cual posteriormente se adicionó por la Resolución 276 de 2013. Si bien, el a quo concluyó que los demandantes conocían del daño endilgado, desde el 20 de febrero de 2009, cuando radicaron solicitud que inició la actuación administrativa por parte de la demandada; visto el acervo probatorio, no se encontró copia de la referida solicitud y en la descripción que se hizo de la misma en la Resolución 6469 de 2015, no se hizo mención que ésta hubiese hecho alución (sic) a las irregularidades cometidas, y tan solo solicitó el registro de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. De esta forma, para el cómputo del término de caducidad, no podrá tenerse en cuenta la fecha en la cual fue radicada la referida solicitud, habida cuenta, que no existe certeza si con la misma los demandantes ya conocían del daño endilgado. Tampoco se acreditó en el expediente, que los integrantes de la parte demandante se hayan dispuesto a solicitar un certificado de tradición y libertad o se haya presentado una circunstancia que necesariamente lo demandaba, como para predicar de estos el deber

de estar consultando constantemente los folios de matrícula inmobiliaria y de esta manera conocer de forma inmediata el supuesto hecho dañoso. Así, el cómputo de la caducidad debe realizarse desde el 4 de octubre de 2013, fecha en la que se profirió la Resolución 220 de 2013 -la cual adicionó la Resolución 190 de 2013-. Esto, por considerarse que con certeza, desde esta fecha la parte demandante debió conocer de las omisiones en que incurrió la demandada en el registro de los inmuebles sobre los cuales recaía la medida cautelar del juzgado y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; comoquiera, que éstas se hicieron evidentes en la Resolución 190 de 2013 y, si bien, de esta no consta su notificación, se concluye que la misma precedió a la referida adición. (…)”. (Se destaca) De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus

procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Basta leer la providencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, para advertir que tales argumentos fueron analizados y despachados desfavorablemente, pues, los jueces del proceso de reparación directa hicieron mención específica de las razones por las que era el cómputo de la caducidad debía realizarse desde el 4 de octubre de 2013, porque fue la fecha en que se profirió la Resolución 220 de 2013 y, no desde la fecha de notificación de la Resolución 6469 de 2015, como lo señaló la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de reparación directa y en el escrito de tutela.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, explicó que con la Resolución 190 de 2013 y la adición de la misma, se hizo evidente para la parte demandante las omisiones en que incurrió la entidad demandada en el registro de los inmuebles sobre los que recaía la medida cautelar ordenada. Sin embargo, en vista de que no existió constancia de notificación de esta última, tomó como punto de partida, para efecto del cómputo del término de caducidad, la Resolución 220 de 2013, que adicionó la Resolución 190 de 2013, pues, resultaba claro que la Resolución 190 precedió a la resolución 220, con lo cual, la autoridad judicial demandada adquirió certeza que para esa fecha la parte demandante conocía las omisiones de la entidad demandada, en las cuales pretendieron hacer consistir la falla del servicio alegada. Luego, el argumento de que era a partir de la notificación de la Resoluc

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