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CE-11001-03-15-000-2017-03081-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03081-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo / IRREGULARIDADES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Se hacen evidentes con la expedición del certificado de tradición y libertad / ACTO ADMINISTRATIVO QUE PONE EN CONOCIMIENTO IRREGULARIDADES EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS - Conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA

VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA

VULNERACIÓN DE DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA

[A]dvierte la Sala, por una parte, que contrario a lo afirmado por la parte actora el artículo 85 del CPACA, no hace referencia a que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación, o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, sino que establece el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo. Por otra parte, conviene precisar, que lo afirmado por los accionantes encuadra en el artículo 87 referido a la firmeza de los actos administrativos. En cualquier de los dos escenarios, estas normas no fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, toda vez que el problema jurídico a resolver era determinar el momento desde el cual se debía computar el término de caducidad (…) Así, el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2018, y de los documentos aportados al proceso

ordinario, estableció que el presunto daño pudo ocasionarse como producto de la omisión incurrida por irregularidades concernientes al registro de instrumentos públicos, se entiende causado hasta la expedición del respectivo certificado de tradición y libertad que haga evidente tales circunstancias. Precisó que como efectivamente existieron inconsistencias en la actuación adelantada por la entidad demandada en el registro de inscripción de la demanda y que éstas mismas originaron las anomalías que en un principio impidieron inscribir la sentencia, se evidenció que éstas fueron puestas en conocimiento de los accionantes por medio de la Resolución 190 de 2013, que fue aclarada y adicionada posteriormente por la 220 del 4 de octubre de 2013 (…) fue a partir de allí que los tutelantes con certeza conocieron de las irregularidades en que incurrió la entidad por las omisiones en el registro de los inmuebles sobre los cuales recaía la medida cautelar del Juzgado Civil del Circuito y de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que éstas se hicieron evidentes en los citados actos administrativos, de los cuales no consta la notificación del primero de ellos. En este orden, se observa que dentro del material probatorio allegado al expediente ordinario se tomó como parámetro para determinar la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho generador del daño, la Resolución 220 del 4 de octubre de 2013, sin que ello implicara tener en cuenta la fecha de notificación del acto administrativo que le dio firmeza a la decisión, toda vez que no se estaba cuestionando la legalidad de estos actos administrativos, sino lo que se buscaba era poder establecer la fecha a partir de la cual se tuvo conocimiento de las

inconsistencias para contar el término de caducidad (…) Ante este hecho, pudo concluir que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, la solicitud de conciliación se presentó el 9 de octubre de 2015, cuando el término de los dos años había fenecido el 4 de octubre de 2015 y, por ende, la demanda que fue radicada el 23 de febrero de 2016, estaba caducada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03081-01(AC)

Actor: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ SERNA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 15 de noviembre de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Carmen Rosa Rodríguez Serna y Pedro Arturo Rodríguez Serna, por medio de apoderado judicial2, ejercieron acción de tutela en

contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las citadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 8 de mayo de 2017, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 13 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa promovida por los accionantes contra la Superintendencia de Notariado y Registro con número de radicación 25000-23-36-000-2016-00474-01 (58.258). A título de amparo constitucional solicitó: 1 Folio 1 del expediente. 2 Los señores Carmen Rosa y Pedro Rodríguez Serna, otorgaron poder al abogado Wilson Gómez Higuera, para que los representara en la acción de tutela de la referencia, folios 21 y 23 del expediente. “…1. Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cabeza de los accionantes CARMEN ROSA RODRÍGUEZ SERNA y PEDRO

ARTURO RODRÍGUEZ SERNA.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los funcionarios judiciales que componen la parte accionada que reconozcan, como fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el 31 de agosto de 2015. Esta fecha corresponde al momento en el que los accionantes se notificaron

del contenido de la Resolución 6469 de 2015.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia proferida el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2016-00474-01 (58.258) y, en su lugar, se declare que no operó el fenómeno de la caducidad y la continuación de la audiencia inicial dentro del proceso con radicado (sic)”3.

Fundamentó las anteriores solicitudes en que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: (i) Sustantivo, en cuanto afirmó que el “…Artículo 85 del CPACA, expresa que ‘…Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos’. Así las cosas, la Resolución 190 de 2013, y todas sus manifestaciones, consideraciones y decisiones, solo podrán producir efectos desde el momento en que se notifique la decisión sobre los recursos interpuestos en su contra. Como ya se indicó, la Resolución 6469 de 2015, que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 190 de 2013, se notificó a los demandantes el 31 de agosto de 2015”. Con fundamento en lo anterior, precisó que la irregularidad procesal, consistió en el claro desconocimiento del artículo 85 del CPACA, toda vez que el procedimiento administrativo no puede ser vulnerado, ni siquiera por la máxima autoridad en la jurisdicción contencioso administrativo.

(ii) Fáctico, en cuanto el juzgador de segunda instancia, “…para efectos de verificar si había acaecido o no el término de caducidad, debió suponer que se habían realizado notificaciones de los actos administrativos. No tuvo en cuenta ni apreció la prueba clara de la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de apelación, hecho ocurrido en agosto de 2015”.

2. Hechos 2.1. Ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso de sucesión del señor Jaime Reinel Rodríguez, en el que se dictó sentencia el 22 de septiembre de 1988, en la cual se declaró que los señores Pedro Arturo y Carmen Rosa Rodríguez Serna, tenían vocación hereditaria y, por tanto, capacidad para heredar a su padre Jaime Reinel Rodríguez; y se negó ordenar la restitución por parte de los demás herederos previamente reconocidos, de los bienes que le correspondían a los actores. 3 Folio 84 del expediente. 2.2. Contra esa decisión se interpuso apelación que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 1º de febrero de 1990, que revocó la decisión del Juzgado 13 Civil de Bogotá y declaró que carecía de valor la partición hecha dentro del proceso, ordenando que fuera rehecha, en consecuencia de dispuso la cancelación del registro correspondiente, a efectos de incluir en ella a los hijos extramatrimoniales, es decir a los tutelantes. 2.3. El 18 de julio de 2007, luego de reconstruido el expediente4, el Juzgado

Quinto de Familia de Bogotá, ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registrara la sentencia del 1º de febrero de 1990. 2.4. La orden de inscripción en la Oficina de Registro no fue acatada correctamente por la Superintendencia de Notariado y Registro, pues inicialmente se registró sobre las matrices de los inmuebles que figuraban a nombre el causante; posteriormente tal medida no se concretó en los folios de los inmuebles que fueron segregados y sub-segregados de aquellos. 2.5. Con fundamento en lo anterior se originó la investigación administrativa No. 25 de 2010, en la cual se profirió la Resolución No. 190 de 17 de septiembre de 2013 que reconoció que no se acataron debidamente las órdenes judiciales de inscripción de demanda, y de la sentencia del 1º de febrero de 1990, por lo que se dispuso cumplir las disposiciones judiciales; decisión que fue aclarada y adicionada por el acto administrativo 00220 del 4 de octubre de 2013 y posteriormente confirmadas con la Resolución 6469 de12 de junio de 2015. 2.6. A pesar de que en los actos administrativos citados la Superintendencia de Notariado y Registro aceptó “que existió un error de la administración”, se negó a hacer las correcciones, con fundamento en que ello implicaría violar el derecho de los terceros de buena fe que adquirieron los bienes inmuebles. 2.7. Con fundamento en lo anterior, se presentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 9ª Judicial II para Asuntos Administrativos que fue celebrada en

audiencia del 30 de noviembre de 2015, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. 2.8. El 23 de febrero de 2016, se radicó demanda de reparación directa de la que conoció la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en audiencia del 13 de octubre de 20165, declaró la excepción de caducidad de la acción, al determinar que “…de la providencia contentiva de la orden cuya omisión fundamenta la presente causa, la parte actora solo promovió la actuación administrativa pertinente hasta el día 20 de febrero de 2009. Lo anterior, denota, no solo la inactividad de la parte actora respecto de la omisión de la Superintendencia , sino además el hecho que, desde su conocimiento, han 4 Según da cuenta la audiencia de trámite adelantada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el 9 de julio de 2007, ante la pérdida del expediente de sucesión, se procedió a la reconstrucción del mismo. (folios 13 a 19 del cuaderno 3). 5 Folios 61 a 65 del expediente. transcurrido más de dos años, lo que implica que el fenómeno jurídico de la caducidad ha operado en el presente caso”. 2.9. Los demandantes apelaron, recurso que fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera de Consejo de Estado, que en providencia del 8 de mayo de 20176, confirmó la declaratoria de caducidad, al encontrar que: “…Así, el computo de caducidad debe realizarse desde el 4 de octubre de

2013, fecha en la que se profirió la Resolución 220 de 2013 –la cual adicionó la Resolución 190 de 2013-. Esto, por considerarse que con certeza, desde esta fecha la parte demandante debió conocer de las omisiones en que incurrió la demandada en el registro de los inmuebles sobre los cuales recaía la medida cautelar del juzgado y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; comoquiera, que éstas se hicieron evidentes en la Resolución 190 de 2013 y, si bien, de esta no consta su notificación, se concluye que la misma precedió a la referida adición. Por lo anterior, ha de decirse que sobre el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, esto, al evidenciar que el término empezó a correr el día 4 de octubre de 2013, la parte demandante solicitó la conciliación prejudicial solo hasta el 9 de octubre de 2015; cuando ya se había agotado e término de 2 años para ejercer el medio de control, el cual venció el 5 de octubre de 2015, y la demanda se interpuso solo hasta el 23 de febrero de 2016”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de diciembre de 20177, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados de la Subsección “C”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así mismo vinculó en calidad de terceros a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al

Superintendente de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre la demanda. Adicionalmente ordenó que se publicara en la página web del Consejo de Estado el auto admisorio de la demanda, con el fin de dar a conocer el presente asunto a los terceros interesados. 3.2. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 86 a 94, se presentaron las siguientes intervenciones. 3.2.1. Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “C”8 6 Folios 66 a 77 del expediente. 7 Folio 85 del expediente. 8 Folios 95 y 96 del expediente. El Consejero Ponente, mediante escrito radicado el 17 de enero de 2018, solicitó que se negara el amparo por inobservancia de los requisitos previstos para estos fines. Indicó que las consideraciones y motivaciones de la providencia cuestionada se encuentran diáfanamente expuestas y poco es lo que se puede agregar para clarificar su sustento. Precisó que la parte actora aduce que no se tuvo en cuenta el contenido del artículo “85 del CPACA, según el cual los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación, o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. Indicó que no obstante, hay que advertir que no se estaba decidiendo sobre la caducidad de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino respecto de la caducidad de una acción de reparación directa, la que de conformidad con lo

establecido en el artículo 164 del CPACA exige que el juzgador establezca el momento en que se generó “(…) la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia”, para determinar cuándo empieza a correr el término de los dos años que la norma concede para efectos de acudir a la administración de justicia. Afirmó que la Resolución 190 de 2013 puso en evidencia los yerros en que había incurrido la administración; acto del que si bien no se tenía la fecha de notificación, sí existía y se aportó al proceso como prueba, la resolución posterior que la modificó, esto es, la 220 de 4 de octubre de 2013, de la cual podía inferirse que la Resolución 190 había sido notificada con anterioridad. Descartó de plano el argumento de la parte actora de que el plazo debía empezar a contabilizarse a partir de cuando quedó en firme la Resolución 6469 de 2015 que resolvió la apelación, pues no se estaba cuestionando la legalidad del acto y estos se profirieron precisamente para subsanar el error cometido por la entidad. 3.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”9 El Magistrado ponente en escrito radicado el 18 de enero de 2018, solicitó que se negara la acción de tutela, en cuanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la decisión proferida se hizo en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma

razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar. Sostuvo que la providencia del Tribunal que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, fue dictada dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto. 9 Folios 98 a 100 del expediente. Precisó que en atención a que en el proceso obra providencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, notificada el 23 de julio de 2007, contentiva de la orden de registro de la sentencia y la cancelación de registro de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones a los bienes objeto de la sucesión del señor Jaime Reinel Rodríguez, y que a partir de allí, la parte actora presentó solicitud el 9 de febrero de 2009 ante la Superintendencia de Notariado y Registro requiriendo su cumplimiento, es desde ese momento que se sustenta la omisión que causó el presunto daño antijurídico alegado. Así, los accionantes tuvieron conocimiento, como mínimo, el 20 de febrero de 2009 “…teniendo en cuenta además que, la sentencia que así lo disponía era de 1990 y la que ordenó dar cumplimiento fue la providencia del Juzgado Quinto de Familia en el año 2007”. Resaltó que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 164 del CPACA, en relación con la caducidad respecto del medio de control de reparación directa previó que “…la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la

imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, así encontró que revisados los documentos allegados al expediente en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

4. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 3 de mayo de 201810, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que: “…la parte demandante basó la acción de tutela exactamente en los mismos hechos que fueron estudiados, discutidos y despachados desfavorablemente por la autoridad judicial demandada, sin señalar argumentos concretos en que sustente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, más allá de la inconformidad que le merece la interpretación y la conclusión, en sí misma, a la que llegaron los jueces naturales de conocimiento.

Luego, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con la interpretación hecha por las autoridades judiciales sobre las pruebas allegadas y las normas aplicables, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental, luego, es un asunto que no comporta relevancia constitucional, que amerite el estudio de fondo de la solicitud de amparo y mucho menos el amparo deprecado. En el sub lite, no se advierte entonces que las autoridades judiciales demandadas hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni 10 Folios 106 a 112 del expediente. trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se

reclama”.

5. Impugnación La parte actora, con escrito del 15 de mayo de 201811, impugnó12 la decisión de primera instancia para que se revocara y en su lugar, se accediera al amparo solicitado.

Adujeron que no es cierta la afirmación del juez constitucional de primera instancia de que los argumentos en los que se sustentó la acción de tutela fueron los mismos debatidos en el trámite de reparación directa. Precisaron que la decisión proveniente del Tribunal se basó en una inexistente actuación del año 2009, para tergiversar los hechos y dar a entender que, desde ese momento, se debió intentar la acción de reparación directa, razón por la que se interpuso apelación, no obstante, el Consejo de Estado encontró que no le asistía razón al Tribunal, “…en lugar de revocar la decisión y permitir que se fallara en derecho, trató de proteger una errada decisión”. Afirmaron que “…el juez encontró que, si bien no era cierto que la parte demandante hubiera debido contabilizar el término de caducidad desde el año 2009, sí lo debió hacer desde el momento en que se adicionó la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. Esto lo justificó en el supuesto según el cual, los afectados debieron acudir a la administración de justicia desde el momento en el que se enteraron de la actuación errada del Estado. Lo anterior parecería cierto, si no fuera porque los afectados no deben demandar al Estado con base en una decisión que aún no está en firme. El

Consejo de Estado no quiso entender que en este caso los accionantes acudieron a la reparación directa porque el Estado les confirmó la imposibilidad de corregir un error”. Reiteraron y expusieron los hechos que llevaron a que se iniciara el proceso de reparación directa. Enfatizaron que según “…el principio in dubio pro actione el Consejo de Estado ha insistido en que, si existe una duda sobre el término de caducidad para acceder a la administración de justicia, debe prevalecer aquella interpretación que favorezca al accionante. Es decir, que el juez Administrativo debe procurar que, en los casos en que no sea evidente la ocurrencia del fenómeno de caducidad, se garantice siempre que el accionante tiene la oportunidad de que su caso sea estudiado de fondo. Así lo ha entendido el propio Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia”. 11 Folios 119 a 128 del expediente. 12 El fallo del 3 de mayo de 2018, fue notificado a la parte actora por correo electrónico el 10 de mayo de 2018, y la impugnación se presentó el 15 de mayo de 2018, es decir en término, folios 113 y 119 del expediente. Concluyeron que la impugnación busca que el juez de tutela evidencie los errores de hecho y de derecho cometidos por el Consejo de Estado en el fallo atacado y en la decisión de primera instancia de tutela, para lo cual indicó que “por un lado, tenemos que el fallo parte de supuestos errados y falsos, con el fin de soportar una decisión abiertamente ilegal, olvidando realizar un verdadero estudio relacionado con la violación de los derechos fundamentales invocados.

Adicionalmente, en este se desconocen normas de derecho como son aquellas que regulan el término de caducidad y la forma de contabilizarlo, prefiriendo crear teorías que se alejan de la real decisión del caso, con el fin de encontrar una caducidad en donde no la hay”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 3 de mayo de 2018, el cual declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en los defectos sustantivo y fáctico, alegados por la actora al proferir la sentencia del 3 de mayo de 2018?

3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) generalidades de los defectos alegados; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de

201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas 13 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 sobre el tema14, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional18, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o

deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”19. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 17 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 19 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de

2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente20 o porque ha sido derogada21, es inexistente22, inexequible23 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador24. b) No se hace una interpretación razonable de la norma25. c) La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 3.3. Del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201530 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un

defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con 20 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 22 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 23 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda E

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