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CE-11001-03-15-000-2017-03082-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03082-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE RELACIÓN LABORALLas ordenes y contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, son pruebas idóneas que proporcionan plena convicción de la interrupción de la relación contractual [L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la colegiatura cuestionada no incurrió en el yerro propuesto por la tutelante al encontrar que en la providencia objeto de debate se transcribieron las versiones de los testigos referidos (…) y que a partir de su análisis se concluyó que la actora ejecutó sus actividades bajo el elemento de subordinación, razón por la cual compartió la decisión del a quo frente a la existencia de una verdadera relación laboral; además sostuvo que la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales se encuentra sustentada en los contratos de prestación de servicios aportados al acervo probatorio. (…). No obstante, al estudiar la procedencia de la prescripción trienal en el asunto sub examine la colegiatura tutelada sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba no emitió pronunciamiento alguno referente al aludido medio extintivo (…). De ahí que, advirtió la configuración de este fenómeno jurídico debido a que la demandante debió elevar la respectiva reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral dentro de los 3 años siguientes al 22 de agosto de 2007, es decir, que contaba hasta el 23 de agosto

de 2010, no obstante la elevó hasta el 26 de noviembre de 2012. (…). Adicionalmente, se encuentra que la autoridad tutelada si bien en el proveído objeto de debate no hizo referencia a las versiones de los testigos frente a la presunta continuidad de la prestación del servicio de la actora (…). Es así, como se encuentra que la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación declaró la prescripción trienal de las sumas equivalentes a las prestaciones sociales de los periodos contractuales anteriores al 2 de septiembre de 2008, salvo lo relacionado con los aportes destinados a cubrir las cotizaciones del sistema de seguridad social en pensión, a partir de la valoración en su conjunto de todos los contratos de prestación de servicios y ordenes de servicios que la [actora] suscribió con la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba, documentos que no fueron objeto de controversia por parte de la demandante y que, por el contrario, llevaron al juez natural al convencimiento sobre la temporalidad de la relación laboral de las partes en el proceso ordinario, y la fecha de terminación del vínculo que coincide con el punto de partida de los 3 años para reclamar la existencia de un contrato de trabajo. (…). En este orden de ideas, la Sala advierte que no le asiste razón a la actora al estimar vulnerados sus derechos fundamentales invocados por los motivos que alega en la solicitud de amparo, toda vez que el juez de la causa tiene la autonomía para apreciar cada elemento probatorio bajo los criterios de la sana crítica y definir cuáles son las pruebas que

dan un verdadero convencimiento de lo que sucedió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 26 de mayo de 2016, rad. 11001-03-15-000-201502017-01(AC). C.P. Rocío Araújo y sentencia de 12 de noviembre 2015, rad.

11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de la prescripción trienal de las sumas equivalentes a las prestaciones sociales, cons: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, rad. 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03082-01(AC)

Actor: LILIANA PATRICIA OSSIO JIMÉNEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra el fallo de 19 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Liliana Patricia Ossio Jiménez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

Consideró vulnerados sus derechos por la aludida autoridad judicial al proferir dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra del Departamento de Córdoba, la providencia de 11 de mayo de 2017, que modificó la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 11 de septiembre de 2014, en el sentido de reconocer el pago de las prestaciones sociales solo respecto al periodo contractual comprendido entre el 2 de septiembre de 2008 al 17 de diciembre de 2011 y declarar prescritos los derechos causados con anterioridad. En consecuencia, la actora solicitó: “… se revoque la sentencia atacada y proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B – Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA 1 La acción de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2017 ante la Secretaria General de esta Corporación. 2 Proceso identificado bajo radicado 23-001-23-33-000-2013-00085-00.

VÉLEZ de fecha 11 de mayo de 2017, Exp. No. 23001233300020130008501 (0927-2015).

TERCERA: Se ordene al (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo –

Sección Segunda – Subsección B – Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ del Consejo de Estado que declare la existencia de la relación laboral entre mi personal (sic) y la accionada desde el desde (sic) día 1 de marzo del año 1999 hasta el 26 de diciembre de 2011, de manera ininterrumpida, esto es, sin solución de continuidad, y sin aplicar la prescripción trienal, ya que mi vínculo con la entidad accionada finalizo (sic) el 26 de diciembre de 2011, y el trámite de la acción respectiva se inició el 29 de abril de 2013, es decir, antes de pelucir (sic) los tres años para la aplicación del fenómeno prescriptivo.”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La señora Ossio Jiménez informó que estuvo vinculada a la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba mediante contratos de prestación de servicios celebrados entre el 1º de marzo de 1999 y el 26 de diciembre de 2011, institución en la que desempeñó el cargo de bacterióloga.

Subrayó que durante el tiempo de servicio cumplió con un horario de trabajo de 8 horas diarias, realizó su labor de manera personal e ininterrumpida, además afirmó que existió una subordinación y desarrolló sus funciones con los implementos de la entidad territorial.

Relató que el 26 de noviembre de 2012, solicitó a la Gobernación de CórdobaSecretaría de Desarrollo de la Salud el reconocimiento y pago de los derechos laborales a que cree tener derecho; petición que fue negada con acto administrativo del 10 de diciembre siguiente. Señaló que inconforme con la anterior decisión, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Córdoba, que en fallo de 11 de septiembre de 2014, declaró la nulidad del oficio acusado y, en consecuencia, ordenó en el ordinal segundo de la parte resolutiva, a la parte demandada que reconozca y pague a la señora Ossio Jiménez las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1999 y el 26 de diciembre de 2011; además, dispuso en el ordinal tercero el reconocimiento y pago de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que debieron ser girados durante el lapso antes indicado. Adujo que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con providencia del 3 Folio 17. 11 de mayo de 2017, en la cual se confirmó parcialmente la sentencia recurrida y se dispuso el pago de las prestaciones sociales “solo respecto de los periodos acreditados con los contratos de prestación de servicios”, información que obtuvo al consultar el proceso en el sistema justicia siglo XXI de la Rama Judicial. Afirmó que el 5 de junio de 2017, al consultar nuevamente el estado del trámite

encontró otra anotación de la sentencia y al descargarla observó que se había modificado, pues en esta ocasión se realizó el reconocimiento de sus prestaciones sociales desde el 2 de septiembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2011, pues se declararon prescritos los derechos causados con anterioridad. Sostuvo que en vista de dicha situación, su apoderado judicial presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta de manera negativa con providencia del 8 de agosto de 2017, al considerarse que existe una única decisión, esta es la del 11 de mayo de 2018, la cual fue debatida y aprobada por la Sala de la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación y comunicada a la parte actora el 7 de junio de 2017. Agregó que en el proveído que le fue notificado finalmente se resolvió: (i) confirmar parcialmente la decisión del a quo que declaró la nulidad del acto que negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas; (ii) modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada en el sentido que el reconocimiento y pago de las sumas equivalentes a las prestaciones sociales se hará solo respecto de los periodos contractuales comprendido del 2 de septiembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2011; (iii) declarar prescritas las sumas equivalentes a las prestaciones sociales correspondientes a los periodos contractuales anteriores al 2 de septiembre de 2008, salvo lo relacionado con los aportes destinados a cubrir las cotizaciones del sistema de seguridad social en pensión, y (iv) adicionar la sentencia apelada para negar la pretensión relacionada

con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. De igual forma, aclaró que respecto del reconocimiento y pago en el componente de seguridad social, solo era viable proferir condena por la diferencia del valor que legalmente le corresponde a la entidad demandada, suma de dinero que debe ser girada a la respectiva entidad previsional y no a la demandante, por lo tanto, sostuvo que se debía modificar el ordinal tercero de la providencia de primera instancia, en aras de que los valores a pagar por concepto de cotizaciones en salud y pensión correspondientes a los periodos contractuales demostrados debieran ser girados al respectivo fondo de pensiones y la entidad prestadora de salud escogida por la accionante. Sostuvo que la autoridad judicial censurada para sustentar dicha decisión, manifestó que se había producido “una verdadera ruptura en la relación contractual” producida con corte a 22 de agosto de 2007, toda vez que las partes celebraron el contrato sin número de 23 de marzo de 2007 el cual finalizó el 22 de agosto de 2007 y con posterioridad suscribieron el No. 00163 el 02 de septiembre de 2008, es decir, después de haber transcurrido más de 1 año de haber finalizado su último acuerdo en la vigencia 2007, por lo tanto, la demandante contaba hasta el 23 de agosto de 2010 para reclamar el reconocimiento de la relación laboral, pero la solicitud solo fue elevada el 26 de noviembre de 2012.

3. Sustento de la petición A juicio de la actora, la autoridad judicial tutelada incurrió en la providencia cuestionada en defecto fáctico al valorar “parcialmente” los testimonios de los

señores Carmen Rosario Parra Parra y Darío Orozco Guzmán, con los cuales se acreditó que prestó sus servicios como bacterióloga en la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba de manera ininterrumpida, teniendo en cuenta que aun cuando se terminaban los contratos de prestación de servicios la tutelante continuaba desarrollando sus funciones. Advirtió que en el fallo cuestionado solo se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos que beneficiaban a la entidad pública y la perjudicaban a ella, omisión que produjo el desconocimiento de una relación laboral que perduró por más de 10 años sin solución de continuidad y llevó a que se aplicara de manera errada la figura de la prescripción trienal de los derechos laborales, en la medida en que debió calcularse desde la fecha en que finalizó el vínculo contractual.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 17 de noviembre de 20174, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Córdoba y a la Gobernación de Córdoba – Secretaría de Salud y se notificó a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado. Una vez realizadas las respectivas comunicaciones5, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Mediante escrito radicado el 11 de abril de 20186 en la Secretaría General de esta Corporación, la magistrada ponente de la providencia objeto de reproche afirmó que no se incurrió en la irregularidad invocada por la actora, en la medida en que se realizó el estudio de las pruebas con rigor al punto que del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos se pudo evidenciar que “las labores y actividades ejecutadas por la demandante se llevaron a cabo bajo el elemento 4 Folio 73. 5 Folios 74 a 81. 6 Folios 82 a 85. subordinación”, motivo por el cual confirmó la decisión del a quo que declaró configurada una verdadera relación laboral entre las partes. De otro lado, precisó que dicha Sala declaró la prescripción trienal de los derechos laborales de la señora Ossio Jiménez causados antes del 2 de septiembre de 2008 con sustento en la prueba documental obrante en el plenario, a partir de la cual encontró demostrado que la accionante suscribió con la entidad demandada un contrato sin número desde el 23 de marzo de 2007 hasta el 22 de agosto siguiente y posteriormente celebró otro con el No. 00163 que estuvo vigente hasta el 2 de septiembre de 2008, es decir, después de haber trascurrido 1 año. En ese orden de ideas, destacó que la actora debió elevar la respectiva reclamación dentro de los 3 años siguientes al 22 de agosto de 2007 y contaba hasta el 23 de agosto de 2010 para tal propósito, pero lo cierto es que presentó dicha solicitud el 26 de noviembre de 2012. 5.2. Gobernación de Córdoba

La jefe de la oficina Asesora Jurídica solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que en el presente caso no se cumplen los requisitos para que se pueda emplear la acción de tutela como un mecanismo excepcional para cuestionar la decisión proferida por la autoridad judicial tutelada, debido a que no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal Administrativo de Córdoba y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de que fueron debidamente notificados7, guardaron silencio en el presente trámite.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de abril de 20188 resolvió negar el amparo solicitado por la actora, al no advertir una indebida valoración de los testimonios de los señores Carmen Rosario Parra Parra y Darío Orozco Guzmán, sino por el contrario, encontrar que sus versiones fueron trascritas por la autoridad judicial censurada y se tuvieron en cuenta para probar la existencia de la relación laboral de la actora con la Gobernación de Córdoba.

Llegó a la anterior conclusión, luego de precisar que en relación con el reparo formulado por la actora –existencia de “dos fallos” proferidos por la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación– no haría algún pronunciamiento teniendo en cuenta que dicha situación fue abordada en la providencia que resolvió la solicitud de aclaración que promovió la tutelante. Por otra parte, consideró que los argumentos expuestos por la colegiatura

censurada para sustentar la declaratoria de la prescripción de los derechos 7 Folios 76 reverso y 77. 8 Folios 97 a 101. laborales fueron razonables y acordes con las normas que rigen el caso, los contratos de prestación de servicios aportados al proceso y la jurisprudencia que al respecto ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues debido a que los contratos se interrumpieron la actora contaba con 3 años para reclamar los derechos a los cuales estimaba tener derecho desde el momento en que feneció la primera relación contractual.

7. Impugnación La señora Liliana Patricia Ossio Jiménez, mediante escrito enviado el 26 de abril de 2018 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación (fols. 109 y 110), impugnó la decisión proferida por el a quo con fundamento en los mismos argumentos que planteó en el escrito de la tutela pues, en su sentir, le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de abril de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19919, el artículo 2.2.3.1.2.410 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200311 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay

lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual deberá analizar si la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación incurrió en la irregularidad invocada por la actora. 2.3. Caso concreto La actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados debido a que la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado en la providencia del 11 de mayo de 2017, a pesar de que confirmó la existencia de un contrato realidad entre ella y la entidad demandada, decidió modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de reconocer el pago de sus prestaciones sociales solo respecto al periodo contractual comprendido entre el 2 de septiembre de 2008 al 17 de diciembre de 2011 y declarar prescritos sus derechos laborales causados con anterioridad. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 11 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". En sí, el reparo de la señora Ossio Jiménez radica en que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto fáctico al no valorar las declaraciones rendidas por los señores Carmen Rosario Parra Parra y Darío Orozco Guzmán en debida forma, con las cuales se acreditaba que la prestación de sus servicios fue ininterrumpida, pues aun cuando se terminaban los contratos de prestación de

servicios continuaba desarrollando sus funciones como bacterióloga en la Secretaría de Desarrollo de la Salud de Córdoba. En ese sentido, sostuvo que en la providencia objeto de reproche solo se tuvieron en cuenta las manifestaciones de los testigos que favorecían a la parte demandada pero la perjudicaban, irregularidad que, en su sentir, produjo que la judicatura tutelada aplicara la figura de la prescripción trienal de sus derechos laborales, pues lo cierto es que debió calcularse desde el momento en que finalizó su vínculo contractual, esto es, el 17 de diciembre de 2011. Bajo ese contexto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la colegiatura cuestionada no incurrió en el yerro propuesto por la tutelante al encontrar que en la providencia objeto de debate se transcribieron las versiones de los testigos referidos anteriormente y que a partir de su análisis se concluyó que la actora ejecutó sus actividades bajo el elemento de subordinación, razón por la cual compartió la decisión del a quo frente a la existencia de una verdadera relación laboral; además sostuvo que la declaratoria de la prescripción de los derechos laborales se encuentra sustentada en los contratos de prestación de servicios aportados al acervo probatorio. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que esta Sección ha señalado que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que existe una “… i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por

las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso…” 12 Adicionalmente, esta Sala13 señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala observar que en el asunto sub judice se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis de este defecto, en la medida en que la actora invoca un defecto fáctico por la indebida 12 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta de 26 de mayo de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. apreciación de los referidos testimonios que permitían demostrar que prestó sus servicios de manera continua en la entidad demandada y, por lo tanto, no podía operar la prescripción de sus derechos laborales causados antes del 2 de

septiembre de 2008. En tales condiciones, se encuentra que la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proveído censurado, trascribió de las declaraciones rendidas por los señores Carmen Rosario Parra Parra y Darío Orozco Guzmán, lo siguiente: «Declaración rendida por la señora Carmen Rosario Parra Parra. “PREGUNTADO: Haga un relato de todo lo que sepa y le conste en relación con la demanda que presentó Liliana Osorio (sic) Jiménez contra el departamento de Córdoba…CONTESTO: en el año 1999 se aumentó la planta de trabajo y Liliana Ossio llegó a trabajar con nosotros desde marzo de 1999… PREGUNTADO: Cuantos años trabajo la señora Liliana Ossio Jiménez en el laboratorio y que clase de vínculo tenía con el laboratorio. CONTESTO: Ella era la bacterióloga de aguas y empezó a trabajar desde marzo de 1999… PREGUNTADO: Que funciones desarrollaba la señora Liliana Ossio Jiménez. CONTESTO: Todo lo que era referente al laboratorio de aguas, tenía que ver con acreditación, con INVIMA, ella era la especialista en aguas. PREGUNTADO: Que relación de trabajo existió entre el jefe y la señora Lilia Ossio. CONTESTÓ: La relación de jefe y trabajador, ella para cualquier cosa tenía que pedir permisos, siempre laboró dependiente de su jefe… PREGUNTADO: Que horario tenía la señora. CONTESTÓ: De 8 a 12 y de 2 a 6. En el laboratorio siempre se le ha exigido a todas las personas que laboran que cumplan con su

horario, aun los de contratos porque hay mucho trabajo y mucha responsabilidad…» Declaración rendida por el señor Darío Orozco Guzmán. « (…) PREGUNTADO: Haga un relato de todo lo que sepa y le conste en relación con la demanda que presentó Liliana Osorio (sic) Jiménez contra el departamento de Córdoba…CONTESTO: conozco a la doctora Liliana Ossio Jiménez desde el año 99 que entró a laborar en el laboratorio de salud pública, fui compañero de ella en ese lapso de tiempo, entró como bacterióloga, haciendo análisis de agua y alimentos del laboratorio de salud pública. PREGUNTADO: Explique si usted trabaja actualmente con el laboratorio y su vínculo es laboral o contractual. CONTESTÓ: Yo estoy desvinculado del laboratorio pero trabaje laboralmente en el laboratorio de salud pública, hacia los análisis físicos químicos de aguas y alimentos… a nosotros nos daban un contrato… PREGUNTADO: las funciones que realizaba la señora Liliana Ossio las hacía en desarrollo del contrato o recibía órdenes de alguna persona. En caso afirmativo, indique la persona que impartía las órdenes. CONTESTÓ: A pesar que en el contrato había una relación de actividades, ella recibía órdenes de la doctora Rubi Hernández que era su jefe y a quien ella debía entregarle toda la información. Preguntado: Explique cómo era el horario de la señora Liliana Ossio Jiménez. CONTESTÓ: Ella trabajaba de 8 a 12 y de 2 a

6. De lunes a viernes…» A partir del citado texto, concluyó que estaba acreditado que la señora Ossio

Jiménez no llevó a cabo sus funciones con la autonomía e independencia que identifica la relación contractual que surge con la suscripción de un contrato de prestación servicio, por ello confirmó la sentencia recurrida mediante la cual se declaró configurado un verdadero vínculo laboral entre las partes. No obstante, al estudiar la procedencia de la prescripción trienal en el asunto sub examine la colegiatura tutelada sostuvo que el Tribunal Administrativo de Córdoba no emitió pronunciamiento alguno referente al aludido medio extintivo por lo que decidió abordar su análisis, en el cual encontró que: “…se tiene que en el presente asunto, la actora suscribió con la entidad accionada el contrato sin número de fecha 23/03/2007 el cual finalizó el día 22/08/2007. Con posterioridad a dicho contrato, las partes celebraron el contrato 00163 el día 02/09/2008, es decir, después de haber transcurrido mas (sic) de 1 año de haber finalizado su último contrato en la vigencia 2007, por lo que, la demandante debió elevar la respectiva reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral, dentro de los tres años siguientes al 22 de agosto de 2007, es decir, que contaba hasta el 23 de agosto de 2010 para tal propósito. Sin embargo, la solicitud solo fue elevada en fecha 26 de noviembre de 2012, después de finalizado el contrato 00307 de 2011, siendo que con antelación a la celebración del contrato de prestación de servicios 00163 de 2008, se había producido una verdadera ruptura en la relación contractual producida con corte a 22 de agosto de 2007, de tal manera que, para la época en que radicó la reclamación

administrativa, había trascurrido el término de los 3 años con que contaba para exigir el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las sumas equivalentes a las prestaciones sociales pretendidas, razón por la cual, considera la Sala necesario modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en tanto que el reconocimiento y pago correspondiente a las prestaciones sociales se hará solo respecto de los periodos contractuales comprendidos del 2 de septiembre de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2011, declarándose prescritos los periodos causados con anterioridad al 2 de septiembre de 2008.” (Negrilla fuera de texto original) De ahí que, advirtió la configuración de este fenómeno jurídico debido a que la demandante debió elevar la respectiva reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de la relación laboral dentro de los 3 años siguientes al 22 de agosto de 2007, es decir, que contaba hasta el 23 de agosto de 2010, no obstante la elevó hasta el 26 de noviembre de 2012. Ahora bien, la Sala advierte al revisar el material probatorio que obra en el expediente que los señores Carmen Rosario Parra Parra y Darío Orozco Guzmán respondieron a la pregunta relacionada con la continuidad de la prestación de los servicios de la actora que: “las personas cuando no tenían contrato iban a laborar”; “[si la actora] tenía necesidad de quedarse por más tiempo se quedaba hasta tarde”; y “ella trabajaba continua, si había que quedarse hasta tarde o los sábados lo hacía.”14 Visto lo anterior, lo primero que resulta importante señalar es que la autoridad

judicial abordó el análisis de los testimonios practicados en el proceso con la finalidad de comprobar si las actividades que desempeñó la tutelante en el laboratorio de Salud Pública adscrito a la Gobernación de Córdoba se efectuaron con subordinación, comoquiera que la existencia de este elemento fue una de las inconformidades que formuló la demandada en su recurso de apelación, junto con la declaratoria de la prescripción extintiva de los derechos prestacionales solicitados por la actora. Adicionalmente, se encuentra que la autoridad tutelada si bien en el proveído objeto de debate no hizo referencia a las versiones de los testigos frente a la presunta continuidad de la prestación del servicio de la actora entre el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2007 y el 2 de septiembre de 2008, lo cierto es que tal omisión no tiene la identidad suficiente para conc

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