CE-11001-03-15-000-2017-03083-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03083-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - El accionante no señaló su inconformidad frente a la desatención del término de prescripción de los aportes que no fueron cobrados oportunamente previsto en el Estatuto Tributario y frente a la orden consistente en efectuar el descuento de los aportes por todo el tiempo de la relación laboral en el recurso de apelación / IMPROCEDENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El accionante no invocó la sentencia C-895 de 2009 en el recurso de apelación En el escrito mediante el cual el actor, por intermedio de apoderado, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en primera instancia, no esbozó, de manera concreta, específica y como motivo de inconformidad, la desatención del término de prescripción de los aportes que no fueron cobrados oportunamente previsto en el Estatuto Tributario. En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela (…) resulta inviable acudir al ejercicio del amparo constitucional (…). Por tanto, respecto de este preciso motivo de inconformidad, la acción de tutela resulta improcedente. (…) en lo concerniente a la orden impartida consistente en efectuar el descuento de los aportes por todo el tiempo de la relación laboral. En la
demanda de amparo le atribuye a dichas providencias la existencia de un defecto fáctico, porque impartió tal orden sin contar con los elementos de juicio necesarios para demostrar si las entidades en las cuales laboró el actor, le hicieron los descuentos pertinentes respecto de los factores salariales devengados o no procedieron de conformidad. Al no haber expuesto tal inconformidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no puede hacer uso de la tutela para superar su omisión (…) Por tanto la acción de tutela resulta improcedente respecto de este específico cargo. (…) El tutelante asegura que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en [defecto fáctico] al ordenar los descuentos de los aportes no efectuados durante toda la vida laboral del pensionado, sin tener el acervo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos. (…) la acción de tutela resulta improcedente para acometer el estudio de fondo de este reparo del actor en tanto no lo alegó previamente ante el juez natural. (…) no hay duda que los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado y por el Tribunal objeto de la presente acción de tutela, contienen razonables argumentos que motivan la decisión (…) consistente en ordenar los descuentos de los aportes no efectuados durante toda la vida laboral del pensionado, siendo distinto que el tutelante no los comparta. (…) resulta pertinente poner de presente que si el accionante consideraba que lo dispuesto en la sentencia C-895 de 2 de diciembre de 2009 le resultaba aplicable para la decisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque los descuentos para pensión
correspondientes a factores salariales no efectuados en su momento, debían realizarse teniendo en cuenta un término de prescripción y no sobre toda la vida laboral, debió exponerlo así al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Como no procedió en consecuencia, mal puede presentar la acción de tutela que, tal como se ha reiterado, a lo largo de esta providencia, es de carácter subsidiario residual. En estos términos ha de declararse improcedente la acción de tutela respecto del cargo de desconocimiento del precedente. (…) Atendiendo las consideraciones expuestas se declarará improcedente la acción de tutela en relación con: el defecto material o sustantivo consistente en la desatención del término de prescripción de los aportes que no fueron cobrados oportunamente previsto en el Estatuto Tributario; el defecto fáctico consistente en que se ordenaron los descuentos de los aportes no efectuados durante toda la vida laboral del pensionado, sin tener el acervo probatorio para demostrar si las entidades efectuaron o no los descuentos; y el defecto por desconocimiento del precedente. Se negará la acción de tutela en relación con el defecto de decisión sin motivación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
37
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp: SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre la procedencia de la accion de tutela contra de providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ver: Corte Constitución, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Frente a los descuentos de aportes para pensión sobre los factores salariales respecto de los cuales no se haya realizado dicha deducción, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2017, Exp: 11001-03-15-0002017-02314-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. Respecto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2006, exp: T158, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03083-00(AC)
Actor: ÁLVARO MATEUS BOADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C y JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Mateus Boada, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de las sentencias proferidas el 10 de mayo de 2017 y el 8 de agosto de 2014, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-3335-023-2013-00725-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Álvaro Mateus Boada, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL en liquidación, hoy Unidad de Gestión Pensional y parafiscales UGPP, reconoció y ordenó el pago de
una pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Mateus Boada, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2. Como consecuencia de lo anterior el señor Mateus Boada, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se radicó bajo el número 11001-33-35-023-2013-00725-00. 1.3. El referido juzgado, mediante providencia de 8 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP: i) liquidar la pensión del señor Álvaro Mateus Boada con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y ii) hacer los descuentos de los aportes de los factores que por ley le correspondían, no efectuados durante la relación laboral. 1.4. Tanto el señor Mateus Boada como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. 1.5. El demandante solicitó la revocatoria del numeral 5º de la providencia, mediante el cual se ordenó el descuento de manera indexada de los aportes por todo el tiempo de servicios prestados. Por su parte, la UGPP pidió que se le absolviera de la condena impuesta.
1.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017 confirmó el fallo apelado. 1.7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución Nº RDP 037765 de 2 de octubre de 2017, reliquidó la pensión de vejez del señor Álvaro Mateus Boada en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ordenando en su artículo octavo lo siguiente: “[…] Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) MATEUS BOADA ALVARO, la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO pesos ($9.241.258.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto […]”.
1.8. A juicio del accionante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrieron en sus fallos en los defectos: fáctico, decisión sin motivación, material o sustantivo, y en el desconocimiento del precedente. 1.9. El defecto fáctico lo atribuyó a la ausencia de pruebas que demuestren la realización o no, de los descuentos en salud y pensión durante su vida laboral. La falta de motivación la dedujo de la ausencia de razones que sirvieran de sustento a la decisión de hacer dichos descuentos por toda la vida laboral. El defecto material o sustantivo lo concretó en la inexistencia de argumentos claros sobre el tema de los descuentos por aportes de los factores salariales no cotizados, solo aseverando la obligatoriedad de dar cumplimiento al acto legislativo 01 de 2005, sin atender el término de prescripción de los aportes que no fueron cobrados oportunamente previsto en el Estatuto Tributario. El desconocimiento del precedente lo hizo consistir en la desatención de decisiones de la Corte Constitucional, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de los Tribunal Administrativos del país consistente en que los descuentos para pensión no efectuados en su momento al trabajador deben hacerse teniendo en cuenta un término de prescripción y no sobre toda la vida laboral.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formuló las siguientes peticiones:
“1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y
SEGURIDAD SOCIAL del señor ÁLVARO MATEUS BOADA.
2. ORDENAR al JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se modifique, aclare o adicione el numeral QUINTO, de la parte resolutiva de la providencia proferida el 08 de agosto de 2014, donde se indicó: (…) encuentra que en virtud de la misma se debe incluir factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por dichos factores durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.
3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO (SIC), SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, de ser procedente, confirmar esta nueva decisión del JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, o en su defecto MODIFICAR o ADICIONAR la providencia de fecha 10 de mayo de 2017, ORDENANDO los descuentos de los aportes no efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 712 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la
prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela promovida por el señor Álvaro Mateus Boada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se vinculó como tercero con interés en el proceso a la Unidad Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
IV. INTERVENCIONES
IV.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C El doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó el informe que le fue solicitado, oponiéndose a los argumentos de la tutela incoada. Puso de presente su oposición a los argumentos expuestos por el accionante en la demanda de amparo, en atención a que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 10 de mayo de 2017 no se incurrió en vías de hecho, tampoco en los defectos sustantivo y fáctico, ni mucho menos en la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto la decisión se adoptó con fundamento en las normas y en la jurisprudencia
pertinente, a las cuales se le impartió la interpretación que corresponde. Precisó que si el actor consideraba que los motivos de la decisión resultaban insuficientes tenía el deber de solicitar la adición de la misma en los términos dispuestos en el artículo 287 del Código General del Proceso. Manifestó que la decisión controvertida se fundamentó en premisas constitucionales contenidas en el artículo 53 de la Carta Política y en los principios que reglamentan el Sistema General de Seguridad Social, tales como el principio de sostenibilidad financiera que cobijan el Sistema Pensional. Particularmente resaltó que la decisión objetada por el accionante se adoptó teniendo en cuenta que las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, con el propósito que la entidad utilice y capitalice estos recursos para cuando llegue el momento de acceder a este derecho, lo que implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo de servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros a fin de sostener el sistema pensional. Como consecuencia de ello concluyó que dado que se incrementa la pensión por nuevos factores salariales no cotizados para esta prestación que es vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen solo unos factores reducidos para financiar una pensión que es para toda la vida de su beneficiario y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya recibido en su momento. Citó en su apoyo la sentencia de 4 de agosto de 20101 proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual
se estableció que las pensiones se deben liquidar tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, lo cual no significa que aquellos que no han sido objeto de deducciones deban ser excluidos del IBL, “[…] pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya lugar […]”. Explicó que en tal sentencia se precisó el alcance de los descuentos de aportes que se deben efectuar sobre los factores incluidos como parte del ingreso base de liquidación a efectos de reliquidar las pensiones de jubilación, respecto de lo cual insistió que dicha deducción aplica durante la vida laboral del trabajador y que los valores que han de ser descontados, entre otras cosas, deben ser actualizados a valor presente, de suerte que se obtenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al trabajador, “[…] de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática […]”. IV.2. Intervención del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La doctora María Teresa Leyes Bonilla, Juez Veintitrés Administrativo – Sección Segunda, presentó el informe solicitado, en el cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó su denegación, en tanto consideró que la misma viene sustentada en afirmaciones que no corresponden con la realidad fáctica, por cuanto su despacho no ha incurrido en violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante. Planteó que la sentencia objeto de la inconformidad del actor no contiene ninguno
de los defectos invocados por el tutelante, al ordenarse reliquidar su pensión y disponer que, si existieran factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes, tales descuentos se deberán realizar durante toda la vigencia de la relación laboral, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el referido fallo. 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicación número 25000-23-25-000-2012-00762-01 (0623-2013). Demandante: Carlos Eduardo Pulido Roa. Demandado: UGPP. Ver también sentencia de 27 de noviembre de 2014, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente número 25000-23-42-000-2012-01321-01. IV.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El doctor Salvador Ramírez López, Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela porque en las decisiones adoptadas por los despachos accionados no se incurrió en un defecto material o sustantivo sino que, por el contrario, las mismas se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial aplicable al tema de la reliquidación pensional. Argumentó que la parte actora no puede ejercer la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, después de agotar el procedimiento establecido legalmente para el efecto. Informó que le ha dado cumplimiento en estricto sentido a los fallos proferidos en primera y segunda instancia por la jurisdicción contenciosa administrativa y ha
atendido todas y cada una de las peticiones presentadas por el señor Álvaro Mateus Boada, de manera oportuna e indicando en cada una de las respuestas las razones de hecho y de derecho aplicables al caso, al punto que el accionante se encuentra en nómina activa de pensionados. Precisó que la inconformidad del accionante se origina en la manera como en los fallos judiciales se ordena la liquidación de los dineros que se están cobrando por las cotizaciones que se dejaron de efectuar sobre factores salariales aplicables que no se tuvieron en cuenta. Al efecto recordó lo dispuesto en la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente radicado bajo el número 25000-23-25-000-2012-00190-01, en la cual se avala la procedencia del descuento de los aportes correspondientes a factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se hubiese efectuado deducción legal. Recalcó que en dicho fallo también se hizo énfasis en que tal omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento pensional, siendo necesario que los valores a retener o deducir sean actualizados al valor presente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Álvaro Mateus Boada en contra del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912. V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Mateus Boada cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al incurrir en los defectos fáctico, decisión sin motivación, material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente, en la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 11001-33-35-023-2013-00725-013, mediante cual confirmó el fallo de 8 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, que ordenó a la UGPP efectuar los descuentos de aportes para pensión, en el porcentaje correspondiente al trabajador, respecto de los factores a los que no se les hubiese aplicado y durante el curso de toda la relación laboral. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 Promovido por Álvaro Mateus Boada en contra de la UGPP. En dicha sentencia el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá declaró la
nulidad de las Resoluciones Nº RDP 006437 de 13 de febrero de 2013 y la Resolución RDP 011586 del 8 de marzo de 2013 y, como consecuencia de ello, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP lo siguiente: “[…] TERCERO. (…) proceder a modificar la liquidación del valor de la mesada pensional de vejez del señor ALVARO MATEUS BOADA identificado con la cédula de ciudadanía 235.135 de Facatativá y en su lugar reliquidar la referida prestación que le viene reconocida, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el año anterior al retiro del servicio –del 29 de noviembre de 1994 al 28 de noviembre de 1995-, incluyendo como factores Prima de Antigüedad, Bonificación de Junio. Bonificación de Diciembre. Prima de Vacaciones, las cuales vienen debidamente certificadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, con efectos fiscales desde el 12 de octubre de 2009, con los ajustes que correspondan de conformidad con la ley, siempre que le sea más favorable al demandante. CUARTO. (…) pagar al demandante, con los reajustes de ley, las diferencias que resulten en su favor, entre las sumas de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debe pagar, desde el 12 de octubre de 2009, diferencias indexadas, con fundamento en los índices de Precios al Consumidor certificados por el DANE y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de
esta sentencia (Art. 195 del C.P.A.C.A), hasta la ejecutoria del fallo.
QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte en la presente providencia, encuentra que en virtud de la misma se deben incluir factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por dicho factores durante la vigencia de la relación laboral, sumas estas que se descontarán del retroactivo pensional a pagar y/o de las mesadas pensionales a pagar a futuro, hasta que se complete el monto debido; sin que el descuento mensual supere la quinta parte de la mesada pensional, dichas sumas serán indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: Las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, aplicando la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el inciso final del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, sin necesidad de mandato judicial.
OCTAVO: Sin condena en costas a la parte vencida.
NOVENO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda.
[…]”. Con el fin de resolver los precitados problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales que la hagan viable. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción
no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Además, cabe recordar que la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la sentencia SU-391 de 2016 que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa de la Constitución. Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de decisiones de acciones de tutela en contra de providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en la sentencia SU-573 de 2017 se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “[…] dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones […]”. Dicho criterio se encuentra delimitado por tres requisitos a saber: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de uno de los requisitos
especiales de procedencia; y iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales; en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. De otra parte, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas en contra de providencias dictas por una Alt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.