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CE-11001-03-15-000-2017-03084-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03084-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Medio idóneo para controvertir la decisión que ordenó reliquidar la pensión mensual y descontar los aportes al sistema de seguridad social sobre los factores no cotizados / ACCIÓN DE TUTELA - No es el medio para corregir errores imputables a las partes, o revivir oportunidades procesales fenecidas [L]a Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional no cumple con el requisito general que habilita su interposición, consistente en el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo anterior, porque en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, se accedió a las pretensiones del accionante en tanto que se declaró la nulidad de la actuación administrativa acusada, para en su lugar en el numeral 3, ordenar reajustar su mesada pensional desde el 9 de junio de 1997, fecha en la que consolidó el status, con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, 1/12 de la prima de servicios, navidad y vacaciones, y la actualización a la fecha de causación del derecho, de manera que el IBL reflejara el 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados en el último año de servicios (…)

Esta sentencia se notificó al accionante el 13 de enero de 2016 a través del correo electrónico (…) Solamente fue apelada por la entidad pensional (…). Y conforme (…) el artículo 247 del CPACA, las partes demandante y demandada al igual que el Ministerio Público fueron convocadas a audiencia de conciliación (…), pero sin que concurriera el hoy accionante (…). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar el recurso de alzada que fue interpuesto en contra de la decisión de primera instancia por el ente pensional, resolvió confirmarla parcialmente en sentencia de 8 de mayo de 2017, (…) modificó su numeral 3 y precisó el numeral 5. En el numeral 3 dispuso que la UGPP debía reliquidar la pensión en el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios (…) El numeral 5 hizo la precisión en cuanto a que la UGPP descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad social, sobre los factores que no cotizó la demandante (…) Con lo anterior es evidente como en la sentencia del juzgado, que luego fue confirmada por el tribunal, con toda claridad se ordenó, que sobre los factores salariales que reconoció al accionante, que no fueron objeto de cotización, y respecto de los cuales no se realizaron los descuentos por concepto de seguridad social, se debían efectuar tales deducciones durante todo el tiempo en que los mismos se devengaron por el trabajador. Por tanto, si el accionante desde el momento en el que se notificó de lo decidido por la primera instancia, no estaba de acuerdo, ha debido interponer el

recurso de apelación correspondiente o solicitar su aclaración o corrección en relación con los argumentos de los cuales difería, y es por ello que ahora al amparo de la acción de tutela, no puede desconocer que incumplió con el deber jurídico de hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que le proporcionó el ordenamiento jurídico para controvertir lo decidido y revivir las oportunidades procesales ya fenecidas con ocasión de su propia incuria o descuido. En conclusión es diáfano para la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general para su procedencia relacionado con la subsidiariedad, lo que impone su rechazo por improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03084-00(AC)

Actor: JOSÉ ÁNGEL PERTUZ JULIO

Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Y

SUBSECCIÓN C - SECCIÓN SEGUNDA - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor José Ángel Pertuz Julio en contra de la sentencia de 18 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá y de la sentencia de 8 de mayo de 2017 y el auto de 23 de junio de 2017, ambos emitidos por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social que presenta el accionante, se fundamenta en los siguientes, HECHOS RELEVANTES Cajanal hoy UGPP ordenó en su favor el pago de la pensión de jubilación omitiendo incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, motivo por el cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá

decidió en sentencia de 18 de diciembre de 2015 en la que accedió a la reliquidación pensional con la inclusión de esos factores y ordenó que respecto de los mismos se realizaran los descuentos para seguridad social, decisión que solo fue apelada por la UGPP, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de 8 de diciembre de 2015, la confirmó parcialmente porque modificó los numerales 3 y 5. Frente a la sentencia del tribunal elevó solicitud de aclaración, porque en el numeral 1 se dispuso que la fecha de efectividad de la condena no puede ser a partir del 1 de octubre de 2004, tal como quedó consignado, sino desde el 9 de junio de 1997, cuando adquirió el status pensional por edad. El tribunal en providencia de 23 de junio de 2017 aclaró y corrigió el fallo en tal sentido. Luego la uGPP emitió la Resolución RDP 034876 de 6 de septiembre de 2017 en la que le reliquidó la pensión, y en el artículo 8 ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $10.787.386 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. PRETENSIONES Las pretensiones que se formulan en la solicitud de amparo, se aprecian a folio 28, y son las siguientes:

1. AMPARAR los derechos al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL de la Señora (sic) JOSE ANGEL

PERTUZ JULIO.

2. ORDENAR al JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL

DE BOGOTA, REVOCAR, MODIFICAR o CORREGIR, numeral (sic) QUINTO, de la parte resolutiva de la providencia proferida el 18 de diciembre de 2015, donde se indicó: (...) ORDENAR que sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizados (sic) los descuentos se hagan las deducciones de ley para seguridad social en los términos que se han indicado en esta sentencia, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el consejo (sic) de Estado a travéz (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CONTENCIOSO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “C”, de ser procedente, confirma esta nueva decisión del JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, o en su defecto REVOCAR, MODIFICAR o CORREGIR el Numeral 5º la providencia (sic) de fecha 23 de Junio de 2017, ORDENANDO los descuentos de los aportes no efectuados conforme a los (sic) dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el consejo de Estado a travéz (sic) de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho. 3. (sic) Las demás que este Honorable Despacho considere para

proteger los derechos aquí tutelados. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentir del accionante se configura el defecto fáctico cuando en la sentencia emitida por el juzgado, se ordena realizar descuentos por concepto de aportes a salud y pensión no efectuados durante toda su vida laboral, y el tribunal confirma esa decisión sin tener pruebas, tales como las planillas, en las que se demuestre si las entidades efectivamente realizaron esos descuentos. También las sentencias proferidas tanto por el juzgado como por el tribunal se constituyen en decisiones sin motivación, porque en ellas se ordenaron los descuentos con indexación, por concepto de aportes sobre los factores que no se cotizó, pero sin explicar las razones jurídicas para que los mismos se establecieran por toda la vida laboral del pensionado, y aunque al respecto se citó una sentencia de esta subsección, en ella no es claro el tema referente a que después de tantos años se tengan que pagar los aportes que en su momento no se efectuaron. A lo que se debe agregar que no se estudió la posición ya definida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, referente a que los descuentos por aportes no realizados prescriben en 3 años, sumado a que la sentencia del juzgado únicamente fue apelada por la entidad pensional y sin abordar de ninguna manera el tema de esos descuentos. Igualmente se configuró el defecto material o sustantivo en ambas sentencias, porque en cuanto a los descuentos argumentó que se debe dar estricto cumplimiento al Acto Legislativo 1 de 2005, norma que nada tiene que ver con el

conflicto jurídico, pues en lo que alude a las cotizaciones al sistema general de seguridad social, en tanto que son obligaciones parafiscales, se rigen por el Estatuto Tributario en sus artículos 712 y 719 al igual que por el artículo 817 en el que se señala que la prescripción de la acción de cobro de estas obligaciones es de 5 años. Además abandonó el precedente jurisprudencial y la voluntad legislativa referente a los descuentos, porque si la administración desconoce la totalidad de los factores devengados por el empleado durante el último año de servicios, significa que los descuentos que debe realizar no pueden involucrar todo el tiempo de servicios prestados, como se señala en ambas sentencias al ordenar los descuentos por toda su vida laboral. INFORMES A través de auto de 17 de noviembre de 2017 que se observa a folio 74, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de accionados al Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; como tercero interesado a la UGPP; y, a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado a fin de que interviniera en el proceso en caso de considerarlo necesario. La Juez 17 Administrativa Oral de Bogotá en el folio 81 indicó, que el 18 de diciembre de 2015 profirió sentencia en la que accedió a la pretensión del hoy accionante de reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que luego

corrigió a través de auto de 4 de febrero de 2016. Contra esta última providencia, el 9 de febrero de 2016, solo la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que el 8 de mayo de 2017 fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de confirmar en forma parcial la sentencia impugnada. El 13 de enero de 2017 fue notificada la sentencia de primera instancia, que únicamente fue apelada por la entidad demandada y los puntos de discordia que expuso no hicieron referencia a los descuentos ordenados sobre los factores reconocidos, que se constituyen en el objeto de discusión en esta tutela. La UGPP (folios 86 a 94) señaló que, para dar cumplimiento a los fallos proferidos por el juzgado y el tribunal, emitió la resolución correspondiente en la que reliquidó la pensión de vejez, con lo que observa que a pesar de que el proceso se desató a favor del demandado, lo que ahora pretende es complementar esos fallos por medio de la acción de tutela, sin recurrir al recurso extraordinario correspondiente ante la vía ordinaria y con transgresión del principio de cosa juzgada frente a decisiones emitidas por el juez natural de la causa que dirimió el litigio, con base en la normativa y jurisprudencia vigentes para la época de los hechos. Además, no existe perjuicio irremediable porque devenga una pensión de $1.328.739,82 y en noviembre de 2017 recibió un retroactivo de $29.207.535,50 en acatamiento a lo ordenado por el tribunal; es cotizante principal activo en salud

además de estar afiliado al Fondo Nacional del Ahorro; y los descuentos que se realizaron sobre factores no cotizados, se fundamentaron en la ley, en la jurisprudencia constitucional y en decisiones judiciales que están soportadas en el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que permite a los demás ciudadanos la protección del derecho a pensionarse. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado fueron notificadas como se aprecia a fols. 76 vto. y 77 vto., pero guardaron silencio. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá. PROBLEMA JURÍDICO 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. De conformidad con los antecedentes fácticos del asunto en estudio y de acuerdo con el objeto de la impugnación, el problema jurídico central consiste en determinar si es procedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, con el fin de que no se efectúen los descuentos por concepto de cotizaciones a la seguridad social, respecto de los factores salariales que le fueron reconocidos en las sentencias proferidas por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A fin de desatar la litis, la Sala luego de hacer mención a la acción de tutela contra

providencia judicial, incluidos sus requisitos generales, en especial el referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, analizará el caso concreto. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente2, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Lo anterior, porque en un Estado democrático el ejercicio de la judicatura al igual que de las otras ramas del poder supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad para administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través del mecanismo constitucional de tutela cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, como la tutela es una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos, y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 31 de julio de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Demandante:

Nery Germania Álvarez Bello. De ahí que la Corte Constitucional ha estructurado luego de transcurridos años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por tanto se deben cumplir en cualquier evento para su interposición, mientras que a los especiales hay que darles cumplimiento para que prospere la protección del derecho fundamental. Se constituyen en requisitos generales para que proceda el estudio de la acción de tutela contra una providencia judicial: a) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; b) agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción; y, d) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En cuanto a las causales especiales la doctrina constitucional señala, que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; b) defecto fáctico; c) error inducido;

d) decisión sin motivación; e) violación directa de la Constitución; y, e) desconocimiento del precedente. El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela referido al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, alude a aquellos eventos en los que la pretensión en la que se sustenta la acción constitucional, no pudo ser resuelta a través de acciones ordinarias o de otros medios de defensa judicial o las partes dentro del proceso no contaron con los mecanismos judiciales para el efecto. Al contrario, si la parte interesada en controvertir una decisión judicial dispone de todos los mecanismos legales y no lo hace en tiempo, surge evidente su negligencia al incumplir con esos formalismos establecidos en la legislación procesal para hacer efectivo su derecho. Es así como este argumento de improcedencia tiene sustento en el deber jurídico que le asiste a las partes durante todo el trámite de los procesos judiciales, de impugnar o controvertir las decisiones con las que están en desacuerdo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que se encuentra establecida en cada uno de los estatutos que los rigen, que a su turno le permiten al funcionario judicial o a su superior funcional reexaminar, modificar o revocar la actuación censurada. Visto lo anterior, el juez de tutela no puede declarar procedente una solicitud de amparo, si la parte interesada en controvertir la decisión judicial, por desconocimiento o falta de diligencia, no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos determinados por la legislación procesal.

A esta altura es pertinente tener en cuenta que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela, la referida a que «[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante»; lo anterior en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta Política y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por su parte, el Consejo de Estado considera que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, lo que se traduce en que se torna en improcedente cuando se utiliza para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su objeto, que se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del CPACA, le otorga la siguiente competencia: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa». En suma, el juez de tutela no puede declarar procedente una solicitud de amparo frente a una decisión judicial, si la parte interesada no ejerció su derecho de controvertirla en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos

establecidos en la legislación procesal, por desconocimiento o falta de diligencia. CASO CONCRETO En el presente asunto la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional no cumple con el requisito general que habilita su interposición, consistente en el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo anterior, porque en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, se accedió a las pretensiones del accionante en tanto que se declaró la nulidad de la actuación administrativa acusada, para en su lugar en el numeral 3, ordenar «reajustar» su mesada pensional desde el 9 de junio de 1997, fecha en la que consolidó el status, con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, 1/12 de la prima de servicios, navidad y vacaciones, y la actualización a la fecha de causación del derecho, de manera que el IBL reflejara el 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es del 1 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993. Como consecuencia en el numeral 4 condenó a que se le pagaran «[…] únicamente las diferencias que resulten del valor del reajuste de la pensión de jubilación de que trata el numeral anterior, con efectividad fiscal a partir del 17 de junio de 2010, con los reajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas, sumas éstas que deben ser

actualizadas, con fundamento en el IPC certificado por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia y declarar prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad» (Subrayas del texto). En el numeral 5 ordenó que «[…] sobre los factores respecto de los cuales no se hayan realizado los descuentos se hagan las deducciones de ley para seguridad social en los términos que se han indicado en esta sentencia» (fol. 44 vto.) (Resalta la Sala y subrayas del texto). Términos que en la parte motiva se señalaron de la siguiente manera: «[…] tomando en consideración que los factores salariales sobre los cuales se ordena su inclusión no fueron tenidos en los descuentos por concepto de cotización para seguridad social, este Despacho debe decir que ello no impide el reconocimiento de la reliquidación pensional ordenada, pues es un hecho ajeno al administrado, en su lugar se ordenará la deducción, conforme a los ordenado jurisprudencialmente y a efectos de respetar el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, contemplado en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (fol. 43 vto.) (Resalta la Sala). Al efecto en la providencia se transcribió sentencia de unificación del Consejo de Estado, sin indicar su referencia, en la que se trata lo relacionado con la orden de descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuando se ordena su inclusión. También se reprodujo sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se señaló que «[…] cuando se ordena la inclusión de factores salariales en una reliquidación de la pensión sobre los cuales no se hayan

realizado las respectivas deducciones, en virtud de lo establecido por el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, deberán descontarse los mismos por todo el tiempo de servicios prestados por el trabajador […]» (Subrayas del texto).

Para luego establecer que: «De esta manera, la entidad demandada, al momento de realizar los descuentos por concepto de cotización a seguridad social, deberá tener en cuenta las siguientes reglas: 1. Descontará el valor de los aportes sobre los factores que, en su momento, no fueron objeto de cotización, esto durante todo el tiempo en que los mismos se devengaron por el trabajador. 2. El monto de las cotizaciones se regirá por las disposiciones vigentes al momento en que el trabajador devengó el respectivo factor. 3. Sólo se autoriza descontar el monto correspondiente a pensión, y 4. El descuento debe corresponder al monto a cargo del empleado, ya que el monto a cargo del empleador deberá reclamarse al respectivo patrono» (fols. 41 vto. y 42) (Subrayas del texto).

Esta sentencia se notificó al accionante el 13 de enero de 2016 a través del correo electrónico que señaló expresamente en la demanda (fols. 36 y 114 cuaderno proceso ordinario. Solamente fue apelada por la entidad pensional vencida (fols 121 a 125 cuaderno proceso ordinario). Y conforme a lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA, las partes demandante y demandada al igual que el Ministerio Público fueron convocadas a audiencia de conciliación cuya asistencia es obligatoria, pero sin que concurriera el hoy accionante (fols. 125 y 126 cuaderno

proceso ordinario). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar el recurso de alzada que fue interpuesto en contra de la decisión de primera instancia por el ente pensional, resolvió confirmarla parcialmente en sentencia de 8 de mayo de 2017, fue así como modificó su numeral 3 y precisó el numeral 5. En el numeral 3 dispuso que la UGPP debía «reliquidar la pensión» en el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es del 1 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993 y que correspondan a la «asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados (1/12), auxilio de alimentación, prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de servicios (1/12), a partir del 1 de octubre de 1992 al 30 de septiembre de 1993, pero con efectos fiscales desde el 17 de junio de 2010, por prescripción trienal» (fol. 62) (Resalta la Sala). El numeral 5 hizo la precisión en cuanto a que la UGPP «descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad social, sobre los factores que no cotizó la demandante (sic) únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral en que los devengó. La UGPP deberá elaborar el cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del

derecho reclamado por la actora (sic) en los términos razonables […]» (fol. 62.) (Resalta la Sala). Con lo anterior es evidente como en la sentencia del juzgado, que luego fue confirmada por el tribunal, con toda claridad se ordenó, que sobre los factores salariales que reconoció al accionante, que no fueron objeto de cotización, y respecto de los cuales no se realizaron los descuentos por concepto de seguridad social, se debían efectuar tales deducciones «durante todo el tiempo en que los mismos se devengaron por el trabajador». Por tanto, si el accionante desde el momento en el que se notificó de lo decidido por la primera instancia, no estaba de acuerdo, ha debido interponer el recurso de apelación correspondiente o solicitar su aclaración o corrección en relación con los argumentos de los cuales difería, y es por ello que ahora al amparo de la acción de tutela, no puede desconocer que incumplió con el deber jurídico de hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que le proporcionó el ordenamiento jurídico para controvertir lo decidido y revivir las oportunidades procesales ya fenecidas con ocasión de su propia incuria o descuido. En conclusión es diáfano para la Sala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general para su procedencia relacionado con la subsidiariedad, lo que impone su rechazo por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela instaurada por José Ángel Pertuz Julio contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. De no ser impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Cort

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