CE-11001-03-15-000-2017-03085-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03085-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - Inexistencia / TÉRMINO PARA EFECTUAR DESCUENTO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
[L]a autoridad judicial accionada incurrió en los defectos deprecados por la [accionante] al ordenar los descuentos de aportes para la pensión sobre los factores que no se han efectuado “por toda la relación laboral” o sí por el contrario, el presente caso no se incurrió en los defectos deprecados como estimó el a quo. (…) se debe indicar que en lo relacionado con el término en que deben hacerse los descuentos para aportes a la seguridad social con ocasión de la reliquidación de la pensión de jubilación, no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera. Luego, mal haría la Sala en declarar el desconocimiento de un precedente judicial que no existe, pues, la falta de unificación de criterio sobre el particular y, más aun, las posiciones encontradas frente al mismo tema en la misma unidad de tiempo, implica para los jueces de conocimiento el pleno ejercicio de la autonomía judicial y de la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando, expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como
ocurrió en el caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03085-01(AC)
Actor: MARÍA ILSEN VELANDIA CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 16 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Ilsen Velandia Castro, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. ORDENAR al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se modifique, aclare o adicione, numeral quinto, de la parte resolutiva de la providencia proferida el 16 de enero de 2015, donde se indicó: (…) encuentra que en virtud de la misma existen factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidarlos
sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo devengado por el mismo durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia se ordene tales descuentos conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo Contencioso, Sección Segunda, Subsección C, de ser procedente, confirmar esta nueva decisión del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, o en su defecto modificar o adicionar la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, ordenando los descuento de los aportes no efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 712, 719 y 817 del Estatuto Tributario o conforme a la prescripción de los 3 años que indicó el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, según la posición que acoja el presente despacho.
4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora María Ilsen Velandia Castro, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. 2.2. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación y, en consecuencia, se le ordenara al ente previsional el reconocimiento de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.3. El Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 16 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión en los términos ya indicados, pero no especificó la fecha en que debía indexarse la mesada pensional. 2.4. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 19 de abril de 2017, en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modifica en el sentido de ordenar que los descuentos de los aportes no efectuados deberán hacerse por toda la relación laboral. 2.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No. RDP 033684 del 29 de agosto de 2017, dio cumplimiento a la sentencia judicial, reliquidando la pensión de jubilación de la actora y ordenando los referidos descuentos.
3. Argumentos de la tutela La actora aseguró que con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, pues asegura que las personas que se pensionaron con anterioridad a él, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les ordenaron descuentos por el
término de 1, 3 o 5 años de servicio, pero no como en su caso, por toda la relación laboral. Adujó que se desconoció el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, en la que se prevé que el Estado debe responder por la omisión de sus entidades públicas, por ejemplo, la omisión en el pago de las prestaciones sociales, como los aportes a pensión. Señaló que se incurrió en una irregularidad procesal al ordenar los descuentos de aportes “por toda la relación laboral”, porque esa decisión hace que los valores adeudados por el ente previsional, respecto de los nuevos factores salariales reconocidos, sean inferiores al valor de los aportes indexados que debe hacer el pensionado. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico y procedimental, porque carece de competencia para decretar el pago de los aportes referidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
3. Intervenciones 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, ponente de la decisión acusada, pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues adujo que la sentencia cuestionada se profirió acorde con las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado, concretamente, señaló la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejero
ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Indicó que si el demandante estimaba que los motivos de la decisión eran insuficientes, lo que debió solicitar fue la adición de la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso. Manifestó que en sentencia de 5 de junio de 2014, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, se precisó el alcance de los descuentos de aportes que se deben efectuar para pensión sobre factores incluidos como IBL a efectos de 1 Expediente radicado con No. 25000232500020120019001 (0628-2013), M.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. reliquidar la pensión de jubilación, frente a lo cual se indicó que la deducción aplica durante la vida laboral del trabajador y que los valores a descontar deben ser actualizados a valor presente, con el fin de que se obtenga una suma real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al trabajador. 3.2. Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá La titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó con total apegó a las normas que rigen el proceso y se decidió con fundamento en las pruebas aportadas y la jurisprudencia que frente al tema ha desarrollado el Consejo de Estado. 3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente, porque no ha transgredido los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues las pretensiones están encaminadas a cuestionar el acto administrativo que se profirió en cumplimiento de una sentencia judicial, la cual está acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado. Indicó que en el presente caso no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues pretende cuestionar el reconocimiento o restablecimiento de prestaciones de naturaleza legal, las cuales no se pueden debatir en sede constitucional. Que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, pues el demandante se encuentra percibiendo la mesada pensional de manera cumplida e ininterrumpida y recibe los servicios de salud de la EPS a la cual se encuentra afiliada.
4. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 16 de enero de 2018, negó las pretensiones dela acción de tutela interpuesta por la actora, con los siguientes argumentos: Aseguró que la decisión acusada tuvo como fundamento la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, por lo que estimó que la carga argumentativa era suficiente y razonable y no podía calificarse como una vía de hecho.
Señaló que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, el Juez
constitucional no puede invadir la competencia del contencioso para establecer si se excluyó el estudio de algún tema dentro de la providencia atacada, cuando la parte actora omitió el uso de los mecanismos de defensa idóneos, como en este caso los recursos o medios de impugnación. Señaló que si la actora tenía duda sobre el pago de aportes correspondientes, respecto del periodo de tiempo por el cual se ordenaba los descuentos de los factores salariales no cotizados al sistema de seguridad social, podía solicitar la aclaración o adición de la sentencia, acorde con lo previsto en el artículo 285 y ss del CGP.
5. Impugnación El apoderado judicial de la señora María Ilsen Velandia Castro impugnó2 la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en los defectos deprecados de la sentencia.
Reiteró que el fallo atacado carecía de motivación, pues la autoridad judicial fue más allá de lo pretendido y aclaró que, como el Juez en primera instancia no se pronunció sobre los descuentos, no apeló la sentencia; además, señaló que se incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal al proferir la sentencia de segunda instancia no se tuvo pruebas suficientes para determinar si el empleador había hecho esos descuentos ordenados, porque no se encontraban las planillas mensuales de los aportes al sistema de seguridad social. Aseguró que la autoridad judicial accionada omitió hacer el estudio de las normas del Estatuto Tributario en las que se establecen el término de prescripción de los aportes al sistema de seguridad social. Que tampoco se tuvo en cuenta la
interpretación dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual pese a no ser de obligatorio acatamiento, hizo un análisis de los descuentos sobre esos factores para la liquidación de la pensión.
6. Intervención adicional del tercero interviniente El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el demandante.
Señaló que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para dirimir el conflicto sobre el descuento de aportes no realizados, pues adujo que el actor no ha hechos las reclamaciones pertinentes en sede administrativa y la acción de tutela no debe sustituir dichos trámites, más cuando lo que se reclama es el reconocimiento de sumas de dinero. Que en el presente caso se está ante la existencia de cosa juzgada, pues las autoridades judiciales decidieron de fondo el asunto, con base en el principio de autonomía judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para 2 Folios 170 a 172.
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,
conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos deprecados por la señora María Ilsen Velandia Castro al ordenar los descuentos de aportes para la pensión sobre los factores que no se han efectuado “por toda la relación laboral” o sí por el contrario, el presente caso no se incurrió en los defectos deprecados como estimó el a quo.
3. Solución al caso concreto La señora María Ilsen Velandia Castro interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje parcialmente sin efecto la sentencia de 19 de abril de 2017, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ordenó los descuentos de aportes para la pensión sobre los factores que no se han efectuado “por toda la relación laboral”, con ocasión a la
orden de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento de precedente y en defectos sustantivo y fáctico, pues no era viable ordenar los descuentos “por toda la relación laboral” porque el porcentaje a reconocerse sería inferior a los aportes que debe efectuar y eso disminuye el monto de su pensión, además, aseguró que en otros casos se han ordenado descuentos por el término de 1, 3 o 5 años, atendiendo el fenómeno de la prescripción. Al respecto, advierte la Sala que, en lo que interesa al acaso, la decisión acusada se fundó en lo siguiente: “(…) Sobre los nuevos factores a tenerse en cuenta, que como indicó el juez de primer grado es del caso decir que se debe ordenar a la parte demandada a efectuar los descuentos respectivos del valor de los aportes no realizados en el porcentaje que le corresponde al actor y por toda la relación laboral, aspecto que es objeto del recurso de apelación propuesto por la parte actora. Respecto de los descuentos antes anotados, resulta necesario explicar para tener derecho a una pensión de vejez, se efectúan aportes sobre los factores devengados durante toda la relación laboral, hasta tanto se adquiera el derecho a percibir tal prestación, en virtud del principio de sostenibilidad financiera que cobija al Sistema Pensional. En tanto el trabajador siempre efectuó aportes periódicos destinados a una caja pensional, resulta necesario efectuar descuentos para aportes pensionales sobre los factores devengados durante toda la relación
laboral del mismo hasta tanto se adquiera el derecho a percibir tal prestación, en virtud del principio de sostenibilidad financiera que cobija el Sistema Pensional. Dicha posición ha sido asumida y reiterada por esta Sala de Decisión en distintas oportunidades (…) De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al empleado, deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a las capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago.”5 3.1. Desconocimiento del precedente La señora María Ilsen Velandia Castro afirmó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual se hizo un análisis de los descuentos sobre esos factores para la liquidación de la pensión. Sin embargo, precisa la Sala, que tal y como lo refirió la misma actora en el escrito de impugnación, el concepto no es un precedente vinculante para la autoridad judicial accionada. En todo caso, se advierte que del contenido de la providencia, que la decisión tuvo como fundamento, entre otras cosas, sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por el mismo Tribunal, lo que desvirtúa la
supuesta falta de motivación de la providencia. La demandante aseguró que se vulneró su derecho a la igualdad, porque en otros casos en los cuales se ha dispuesto la reliquidación de la pensión de personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se han ordenado los descuentos por el término de 1, 3 o 5 años, pero no “por toda la relación laboral” como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su caso. Sin embargo, la Sala encuentra que en algunas oportunidades la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que en efecto los descuentos sobre las cotizaciones al sistema pensional se deben entender por “toda la relación laboral”, tan es así que el fundamento de la providencia acusada, fue la sentencia de 5 de junio de 2014, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013), en el que establece que: “[…]4. Descuentos para aportes de seguridad social en pensiones, sobre los factores que se ordena incluir en el cálculo pensional. Ahora bien, uno de los argumentos de la apelación se refirió a que no podían incluirse en la liquidación de la pensión factores salariales sobre los que no se habían realizado los aportes. En el caso bajo estudio, el a quo consideró que al actor le asiste el derecho a que la entidad de previsión le «reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año de servicio, esto es, entre el 1
de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: …, así sobre los mismos se hubiesen hecho aportes para pensión o no, teniendo en cuenta que dichos aportes son los que le corresponden al actor y se deducirán únicamente 5 Folios 66 a 82 (vuelto). en el porcentaje que le corresponde al accionante, entendiendo además que aquellas primas y bonificaciones que se causen anual o semestralmente, deberán reliquidarse con el 75% de su promedio mensual»”6. No discute la Sala que la doctrina de esta Corporación, señala que «procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal»”7. Lo anterior, en tanto la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional8. No obstante, es necesario precisar que en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, por lo que para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra
el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si 6 Folio 223 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11). Actor: Sara Paulina Pretel Mendoza. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. 8 V. gr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero
ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).-Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).Actor: Luis Mario Velandia
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Autoridades Nacionales.
De otra parte, esta Corporación en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), radicación número: 25000-23-25-000-2009-00515-01(0305-12)dijo: “Finalmente, en cuanto a los
aportes, cabe decir, que en virtud de la estipulación final de,l (sic) artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que están obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la República, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes11.Tal ha sido la filosofía del Legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 1 de 200512, en el sentido de establecer que para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Máxima que implica a partir del año de 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.” (Resaltado fuera de texto.) con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. (Negrillas de la Sala).” En todo caso, se debe indicar que en lo relacionado con el término en que deben hacerse los descuentos para aportes a la seguridad social con ocasión de la
reliquidación de la pensión de jubilación, no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera. Luego, mal haría la Sala en declarar el desconocimiento de un precedente judicial que no existe, pues, la falta de unificación de criterio sobre el particular y, más aun, las posiciones encontradas frente al mismo tema en la misma unidad de tiempo, implica para los jueces de conocimiento el pleno ejercicio de la autonomía judicial y de la aplicación de las reglas de la sana crítica y la lógica para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, siempre y cuando, expliquen suficientemente las razones y el sustento de la decisión, como ocurrió en el caso concreto. 3.2. Defecto sustantivo La actora alegó el desconocimiento de las disposiciones del Estatuto Tributario, en la cuales se establece que los aportes parafiscales con destinación específica, prescriben dentro de los 5 años. Al respecto, se advierte que esa norma no es aplicable al caso del actor, pues la normativa referida hace referencia al pago de aportes parafiscales a cargo del empleador al ente previsional, más no a una situación extraordinaria generada con una sentencia judicial, en la que se genera una situación nueva que no era previsible para el patrono. En todo caso, se debe aclarar, que no es válido afirmar como lo hace la parte actora que se afectaron sus derechos prestacionales al ordenarse los descuentos “por toda la relació
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