CE-11001-03-15-000-2017-03086-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03086-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONTROVERSIA CONTRACTUAL / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO El recuento anterior permite a la Sala concluir que la Sala Especial de Decisión N° 6 no vulneró el debido proceso de Amadeo Antonio Tamayo Morón. (…) La Sala precisa que el cuestionamiento del actor no se dirige a demostrar que la nulidad absoluta no estuviera configurada, sino que pretende demostrar que operó la prescripción extraordinaria y que, por ende, no podía declararse por la Subsección B de la Sección Tercera. Según se pudo constatar, la sentencia del 29 de septiembre de 2015 consideró que, en los términos de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 87 CCA, el juez administrativo, puede, de oficio, declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, siempre que se encuentre plenamente demostrada en el proceso y se cuente con audiencia de las partes o sus causahabientes. Como las partes del contrato estatal (departamento del Cesar y Amadeo Antonio Tamayo Morón) fueron vinculadas al proceso de controversias contractuales, la sentencia examinó el contrato y encontró que estaba viciado de nulidad absoluta, por desconocimiento de los principios que gobiernan la selección objetiva.(…) En el caso examinado, la Sala entiende que en la solicitud de amparo el señor Amadeo Antonio Tamayo se refiere a la prescripción extintiva extraordinaria, en el sentido de que, a la fecha de la sentencia, habría transcurrido
el término de prescripción de 10 años y que, por tanto, la Sección Tercera, Subsección B, de la Corporación no podía declarar la nulidad absoluta del contrato. (…) Sobre el particular, la Sala considera que, en los términos del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el señor Tamayo Morón debió solicitar expresamente la aplicación de la prescripción extintiva extraordinaria. (…) Basta lo anterior para descartar la violación del debido proceso en la sentencia del 29 de septiembre de 2015.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03086-00(AC)
Actor: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Amadeo Antonio Tamayo Morón contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y la Sala Especial de Decisión N° 6 de la Corporación.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Amadeo Antonio Tamayo Morón solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de la Corporación y por las providencias del 1° de agosto,
5 de septiembre y 3 de octubre, todas de 2017, dictadas por la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: (…) SEGUNDO. Que, en consecuencia, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS tanto la sentencia del 29 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, como también las providencias del 1° de agosto, 5 de septiembre y 3 de octubre de 2017, expedidas por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, por haber incurrido en los DEFECTOS ORGÁNICOS Y SUSTANTIVOS debidamente fundamentado en esta demanda; quedó demostrado que el Consejo de Estado asumió competencia careciendo de ella, toda vez que la acción fue ejercida de manera extemporánea, es decir, estando caducada la oportunidad para su presentación o activación y/o por haberse producido el saneamiento de cualquier vicio constitutivo de causa u objeto ilícito al haberse acaecido la prescripción extintiva extraordinaria de la acción. TERCERO. Que se disponga REVOCAR las providencias atacadas mediante esta acción de tutela, y que en consecuencia el Juez de tutela disponga NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA presentada por la Procuraduría General de la Nación, debido a la caducidad de la acción, y/o que declare la ocurrencia del saneamiento de cualquier nulidad absoluta, por la ocurrencia de la prescripción extraordinaria.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Procuraduría General de la Nación, por conducto del Procurador
Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, presentó demanda de controversias contractuales contra el departamento del Cesar y el señor Amadeo Antonio Tamayo Morón, para que se declarara la nulidad absoluta del contrato 38 de 1999, cuyo objeto era la asesoría jurídica, consultoría y gestión profesional. Además, la Procuraduría solicitó la nulidad de los contratos aclaratorios 1 y 2 del 9 de abril de 1999 y 13 de junio de 2000, respectivamente, y del acta de liquidación bilateral. Básicamente, la demanda de controversias contractuales se fundó en la violación del principio de transparencia y del deber de selección objetiva. Asimismo, se alegó que los contratos tienen objeto y causa ilícitos, por cuanto las labores contratadas pudieron haberse prestado por los empleados del departamento del Cesar. La Procuraduría también cuestionó el acta de liquidación bilateral, suscrita el 2 de octubre de 2000, por cuanto se habrían reconocido montos al contratista de forma ilegal. 2.2. Por sentencia del 29 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, declaró la nulidad del acta de liquidación del 2 de 1 Folios 51-52 del expediente. octubre de 2000. Por consiguiente, ordenó al contratista Tamayo Morón que reintegrara el anticipo recibido de $ 15.578.353, al considerar que se remuneraron gestiones anteriores al perfeccionamiento del contrato y gestiones que cumplió directamente el gobernador del Cesar. Sin embargo, denegó las demás súplicas de la demanda.
2.3. A instancias de la apelación formulada por ambas partes, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015 (objeto de la presente tutela) revocó parcialmente la sentencia de primera instancia2. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales. Pese a lo anterior, la sentencia del 29 de septiembre de 2015 (i) declaró, de oficio, la nulidad absoluta del contrato 39 de 1999; (ii) declaró la nulidad del acta de liquidación del 2 de octubre de 2000, y (iii) condenó al señor Tamayo Morón a devolver al departamento del Cesar la suma de $ 22.096.304, suma recibida a título de anticipo. En la parte resolutiva de dicha sentencia se lee: PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida el 29 de junio de 2006, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el demandado.
TERCERO: DECLÁRASE OFICIOSAMENTE la nulidad del contrato No. 038 de 8 de abril de 1999, suscrito entre el Departamento del Cesar y el señor Amadeo Tamayo Morón, mediante el cual el contratista se obligó a prestar asesoría, consultoría y gestión de todas las acciones que hubiera lugar para el reconocimiento de los derechos del departamento en el proceso liquidatorio de la empresa ELECTROCESAR S.E. E.S.P. y de los contratos adicionales n.a 1 y 2 de 9 de abril de 1999 y 13 de junio de 2000.
CUARTO: DECLÁRASE OFICIOSAMENTE la nulidad del acta de liquidación bilateral suscrita por las partes el 2 de octubre de 2000.
QUINTO: CONDÉNASE al demandado AMADEO TAMAYO MORÓN a devolver al departamento del Cesar la suma de VEINTIDÓS (sic) MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS ($ 22.096.304,oo m/cte), recibidos por concepto de anticipo. 2.4. En el año 2015, el señor Amadeo Tamayo Morón promovió acción de tutela para cuestionar la providencia del 29 de septiembre de 2015 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, mediante sentencia del 5 de octubre de 2016,
resolvió:
- Amparar el debido proceso del señor Amadeo Antonio Tamayo Morón. ii. Dejar sin efectos los ordinales tres a seis de la sentencia del 29 de septiembre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, relacionados con la declaratoria oficiosa de la nulidad 2 Expediente N° 20011233100020010135101 (33139), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Expediente 11001031500020150338600, M.P. (e) Martha Teresa Briceño de Valencia. absoluta del contrato, del acta de liquidación bilateral y la orden de devolución del anticipo. En consecuencia, dejó en firme los ordinales primero y segundo, que, en concreto, declararon probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales. 2.5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado impugnó
el fallo de tutela de primera instancia. El asunto fue asignado a la Sección Quinta de la Corporación. Sin embargo, por importancia jurídica, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, avocó el conocimiento y, por sentencia de tutela del 16 de mayo de 2017, resolvió: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso del señor AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la demanda de tutela incoada por el mencionado actor por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiaridad. Según lo concluyó la Sala Plena, la tutela no cumplía el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que el señor Tamayo Morón contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia del 29 de septiembre de 2015. 2.6. Justamente la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado, el 1° de agosto de 2017 (sentencia que también está siendo cuestionada en la tutela)4, desató el recurso extraordinario de revisión que promovió el señor Tamayo Morón y resolvió: PRIMERO: Se deja sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 29 de septiembre de 2015, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 20011233100020010135101 (33139).
SEGUNDO: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Controversias Contractuales identificado con el radicado 20011233100020010135101 (33139), en lo relacionado con el cargo de prescripción extintiva de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.7. El señor Amadeo Antonio Tamayo Morón solicitó la nulidad de la sentencia del 1° de agosto de 2017, por falta de congruencia. La solicitud de nulidad fue denegada por la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado, mediante auto del 5 de septiembre de 2017. 2.8. Contra el auto anterior se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado, por auto del 3 de octubre de 2017.
3. Argumentos de la tutela 4 Expediente N° 11001031500020160318100, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3.1. De manera preliminar el señor Tamayo Morón se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, así: (i) que la demanda identificó los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo; (ii) que ejerció los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes para cuestionar las providencias objeto de tutela; (iii) que la tutela se presentó oportunamente, ya que la última providencia se profirió el 3 de octubre de
2017; (iv) que se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues se vulneró el debido proceso, y (v) que no se discute una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que las providencias del 29 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, y del 1° de agosto, 5 de septiembre y 3 de octubre, todas de 2017, dictadas por la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado, vulneraron el debido proceso, puesto que incurrieron en defecto orgánico y sustantivo. 3.3. En concreto, alegó que la acción de controversias contractuales que promovió la Procuraduría General de la Nación contra el departamento del Cesar y el señor Amadeo Tamayo Morón estaba caducada y, por ende, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de septiembre de 2015, no podía declarar probada, de oficio, la nulidad absoluta del contrato y del acta de liquidación bilateral. Que, en efecto, el contrato 38 se suscribió y perfeccionó el 8 de abril de 1999, mientras que la demanda de controversias contractuales fue promovida por la Procuraduría el 8 de octubre de 2001, es decir, que fue ejercida 2 años, cinco meses y 27 días después, cuando el plazo era de solo 2 años, siguientes al perfeccionamiento del contrato (artículo 136-10 del CCA, que era la norma aplicable). En este punto, el actor explicó que el registro presupuestal no era un requisito
para la existencia del contrato, sino que era un requisito necesario para la ejecución. Lo anterior, para denotar que el plazo de caducidad se contaba desde la fecha en que se pactó el objeto y las prestaciones del contrato y que no era necesario contar con el registro presupuestal. De modo que, según el actor, advertida la caducidad, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, carecía de competencia (defecto orgánico) para examinar, de manera oficiosa, la legalidad del negocio jurídico celebrado entre Amadeo Antonio Tamayo y el departamento del Cesar, menos para concluir que el contrato estaba viciado por nulidad absoluta. 3.4. Respecto de la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato, el señor Tamayo Morón alegó, en síntesis, dijo que el ejercicio de esa facultad supone que la acción judicial se hubiera promovido oportunamente, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y el derecho al debido proceso. 3.5. Por otra parte, el señor Tamayo Morón invocó el defecto sustantivo, por falta de aplicación de los artículos 41 de la Ley 153 de 1887 y 1 de la Ley 791 de 2002, pues la nulidad absoluta del contrato no podía declararse, porque había operado la prescripción extintiva. Según el actor, la sentencia del 29 de septiembre de 2015 de forma “breve, insuficiente y errónea” motivó en una nota al pie la inaplicación de la Ley 791 de 2002 y concluyó que no podía acogerse la reducción del plazo de prescripción de un año, habida cuenta de que el contrato objeto de discusión se celebró antes de
esa ley. 3.6. Que, conforme con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “no es la fecha de celebración de un contrato privado o estatal lo que determina el régimen jurídico aplicable (frente a la prescripción), sino que este se define por la voluntad del prescribiente, la cual, en todo caso, debe valorarse conforme al principio de favorabilidad”5. Es decir, que si bien a la fecha de perfeccionamiento del contrato y de las aclaraciones 3.7. (años 1999 y 2000) el término de prescripción extraordinario era de 20 años, lo cierto es que la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002 disminuyó el plazo a 10 años. Según el demandante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, debió examinar el tránsito normativo de la prescripción extraordinaria y, en todo caso, concluir que debía aplicarse la prescripción de 10 años, lo que indicaba que, al 29 de septiembre de 2015 (fecha en que se dictó la sentencia), ya se había cumplido el plazo de 10 años, que empezó a contar desde el 27 de diciembre de 2002 (fecha en que empezó a regir la Ley 791). Lo anterior, por cuanto el 29 de septiembre de 2015 ya había operado el saneamiento de cualquier nulidad absoluta, que hubiera podido viciar el negocio jurídico pactado entre Amadeo Antonio Tamayo Morón y el departamento del Cesar. 3.8. Además, el actor alegó que la inaplicación de la Ley 791 generó también el desconocimiento del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual “en todo
contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, al punto que era posible aplicar el término de prescripción extraordinaria de 10 años, así la Ley 791 sea posterior a la celebración del contrato en discusión, tal y como lo ha reconocido la propia Sección Tercera6. Aclaró que si bien no se manifestó la voluntad del prescribiente, la sentencia del 29 de septiembre de 2015 debió aplicar el principio de favorabilidad, en especial, porque ejercía una facultad oficiosa, esto es, advertida la nulidad absoluta, bien pudo declarar que había operado la prescripción extraordinaria. 3.9. Respecto de las providencias de la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado, el señor Tamayo Morón aclaró que formuló recurso extraordinario contra la sentencia del y la 29 de septiembre de 2015, con fundamento en el artículo 250-5 del CPACA, básicamente con 2 propósitos: (i) cuestionar la decisión de declarar la nulidad absoluta del contrato, a pesar de haberse configurado la caducidad de la acción y (ii) cuestionar la falta de aplicación de la Ley 791 de 2002, en punto a la prescripción extraordinaria. Que la providencia del 1° de agosto de 2017 del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 6, volvió a examinar la caducidad de la acción de controversias contractuales, debido a la discrepancia de criterios de los jueces de instancia, y encontró que la providencia recurrida no debió declarar la caducidad de la acción,
pues la demanda se presentó en tiempo y, por ende, quedó habilitada para decidir sobre la nulidad absoluta del contrato. 5 Folio 37. 6 El actor citó la sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente N° 63001-23-31-000-1998-0075201 (15118), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A juicio del demandante, la conclusión de la Sala Especial de Decisión N° 6 es equivocada, porque desde el 3 de febrero de 2000 la Sección Tercera fijó la tesis de que el contrato estatal quedaba perfeccionado sin necesidad del requisito de registro presupuestal. Es decir, que, el 5 de octubre de 2001 (fecha de presentación de la demanda) la tesis vigente era la del perfeccionamiento del contrato sin registro presupuestal y que, por ende, la demanda sí era extemporánea. En la demanda se explicó7: (…) la Sala Especial de Decisión No. 6 incurrió en un error mayúsculo, al aplicar la tesis sentada en el auto del 27 de enero de 2000, POR CUANTO
ESA TESIS FUE SUSTITUIDA MEDIANTE DOS SENTENCIAS: UNA DEL 3
DE FEBRERO Y OTRA DEL 6 DE ABRIL DEL AÑO 2000. Los yerros que han llevado a la vulneración de mis derechos no terminan allí; en la página 25, párrafo cuarto de la sentencia del 1° de agosto de 2017, se lee: “Si bien es cierto que la caducidad de la acción comporta un presupuesto objetivo, consagrado en la Ley, lo cierto es que cuando hay una interpretación dada por el órgano de cierre, relacionada con el momento a
partir del cual se comienza a contar, es claro que ese precedente es obligatorio hasta que sea formalmente modificado y por tanto no se puede de manera posterior aplicar un cambio interpretativo […]” (Llamo la atención del texto que destaco). La Sala Especial de Decisión No. 6 llamó PRECEDENTE OBLIGATORIO a un AUTO cuyo contenido fue sustituido integralmente por dos sentencias dictadas algunos días después. 3.10. El demandante sostuvo que en el recurso extraordinario de revisión no formuló cuestionamientos respecto de la caducidad, pues ese fue un aspecto que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, halló probado en la sentencia del 29 de septiembre de 2015. Que, en efecto, en sede de revisión cuestionó, (i) la potestad para declarar la nulidad absoluta del contrato, a pesar de que se configuró la caducidad de la acción y (ii) la inaplicación de la Ley 791 de 2002, en punto de la prescripción extraordinaria de 10 años. Empero, la decisión de la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado decidió examinar la caducidad de la acción, a pesar de que había sido definida en el proceso ordinario. Por lo anterior, el actor alegó que la Sala Especial de Decisión N° 6 también incurrió en defecto orgánico.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 23 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sección
Tercera, Subsección B, a los magistrados que integraron la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Adicionalmente, vinculó, como terceros con interés, a la Procuraduría General de la Nación parte demandante del proceso ordinario), al departamento del Cesar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7 Folio 48. 4.2. Mediante memorial radicado el 12 de abril de 20188, el consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó impedimento para conocer de la presente tutela. El pronunciamiento sobre el impedimento se realizará en esta misma providencia, en aras de la economía y celeridad procesal.
5. Intervención de las autoridades demandadas9
La Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado se opuso a la prosperidad de la tutela pedida. Explicó, en síntesis, que se examinó la caducidad de la acción contractual, por cuanto la causal de nulidad originada en la sentencia10 estaba asociada a la imposibilidad de que la sentencia del 29 de septiembre de 2015 declarara la nulidad absoluta del contrato 38 de 1999, justamente por haber operado la caducidad de la acción. Es decir, que para definir si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en la nulidad por falta de competencia, lo procedente era examinar, primero, la caducidad de la acción. Que se concluyó que no había operado la caducidad de la acción, por cuanto si bien el contrato “se elevó a escrito el 8 de abril de 1999, hasta el 22 de diciembre
de 1999 se expidió el registro presupuestal 99-00015, razón por la cual en ese momento quedó perfeccionado y por lo tanto la demanda fue presentada en tiempo. Para lo anterior, se tuvo en cuenta lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 27 de enero de 2000, con ocasión de lo señalado en el artículo 49 de la Ley 179 de 1994”11. Que, como no estaba configurada la caducidad, la sentencia del 29 de septiembre de 2015 podía pronunciarse sobre el fondo del asunto y decidir si el contrato 38 de 1999 estaba viciado por nulidad absoluta. En cuanto a los argumentos relacionados con la inaplicación de la prescripción extintiva, la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado manifestó que esos argumentos no encajaban en la causal de nulidad originada en la sentencia, por cuanto no eran causal de nulidad procesal (falta de jurisdicción o competencia, pretermisión de alguna etapa procesal, etc.), sino que eran argumentos para controvertir las razones por las cuales la Sección Tercera de la Corporación concluyó que no era aplicable de la Ley 791 de 2002. Que, siendo así, se explicó que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo para controvertir la decisión del juez natural, ni corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, pues eso implicaría realizar un juicio de legalidad de la decisión, cuestión que es improcedente. Que, además, se precisó que el señor Tamayo Morón “debía presentar un memorial a la Sección
Tercera escogiendo el término de prescripción al que se quería acoger, y además si consideraba que ya había ocurrido, solicitar su declaración, lo cual no sucedió, razón por la cual si no lo hizo antes de que se profiriera la sentencia, no podía alegar su omisión como una causal de nulidad originada en la sentencia”12. 8 Folios 82 y 82 vto. 9 A pesar de haber sido notificados, no intervino el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ni el Tribunal Administrativo del Cesar (folios 60, 62 y 63). 10 Invocada en el recurso extraordinario de revisión. 11 Folio 71. 12 Folio 72. Por último, respecto de las providencias del 5 de septiembre de 2017 y del 3 de octubre de 2017, la Sala Especial de Decisión N° 6 de la Corporación expresó que fueron expedidas de conformidad con las normas pertinentes y que, por ende, no vulneraron el debido proceso del señor Amadeo Antonio Tamayo Morón.
6. Intervención de terceros13
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la tutela pedida. En concreto, manifestó que la vulneración del debido proceso se predica frente a las decisiones del Consejo de Estado, mas no por actuaciones de la Procuraduría.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Del impedimento manifestado Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2018, el consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, con fundamento en el artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, formuló impedimento, en los siguientes términos:
Lo anterior, debido a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la cual hago parte, tramitó la acción de tutela No. 11001-03-15-000-201503386-00, promovida por el hoy accionante, en la que se cuestionó la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por la Sección TerceraSubsección “B” de esta Corporación. Dicha acción de tutela fue decidida en primera instancia mediante la sentencia del 5 de octubre de 2016, accediendo a las pretensiones del accionante, pero contó con mi salvamento de voto.
3. Estimo que el conocimiento previo que tengo del asunto de la referencia afecta mi imparcialidad, pues si bien no dicté la sentencia cuestionada, sí participé en el proceso de tutela en que se controvirtió la misma (Exp. 201503386-0014), en cuya decisión salvé mi voto, por no compartir la decisión mayoritaria de la Sala.
4. Adicionalmente, es de resaltar, que como integrante de la Sala Especial de Decisión N° 6, me fue notificado el auto admisorio de la acción de la tutela de la referencia. En el informe que rendí, obrante a folio 69, expliqué que desde el 5 de julio de 2017 manifesté mi impedimento para participar en la decisión del Recurso Extraordinario de Revisión promovido por el actor; impedimento que se declaró fundado por auto del 13 de julio de 2017.
La Sala precisa que el impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene
competencia para conocer de la actuación. La independencia hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, exige que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que 13 A pesar de haber sido notificados, no intervino el departamento del Cesar ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 58 vto. 59 vto., 61 y 61 vto.). 14 Cita original: En segunda instancia, la acción de tutela de la referencia fue conocida por la Sala Plena del Consejo de Estado, que en sentencia del 16 de mayo de 2017, la revocó y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la subsidiariedad. haya tenido un conocimiento previo del thema decidendi. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que pueda llegar a beneficiar sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso15. En el sub lite, el artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en lo que interesa, prevé que se configura impedimento cuando el juez hubiera dictado la providencia cuya revisión se pide o hubiera participado dentro del proceso16. Visto el expediente, la Sala constató que el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez no dictó las providencias cuya revisión se pide en la tutela, ni participó
dentro del proceso, ya que no profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de la Corporación, ni las providencias del 1° de agosto, 5 de septiembre y 3 de octubre, todas de 2017, dictadas por la Sala Especial de Decisión N° 6 del Consejo de Estado (que son las cuestionadas en la presente tutela). Ahora, la Sala precisa que si bien el consejero Ramírez Ramírez integra la Sala Especial de Decisión N° 6 de la Corporación, lo cierto es que no participó en las providencias a que aludió el señor Tamayo Morón, habida cuenta de que, por auto del 13 de julio de 2017, fue aceptado el impedimento que presentó. En todo caso, la Sala no puede pasar por alto que el magistrado Ramírez Ramírez ya tuvo la oportunidad de exponer su criterio jurídico sobre cuestiones propias del proceso que son discutidas en la presente tutela. En efecto, en la sentencia de tutela del 5 de octubre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente N° 11001031500020150338600, expuso su criterio jurídico sobre: (i) la caducidad de la acción de controversias contractuales que promovió la Procuraduría contra el departamento del Cesar y el señor Amadeo Antonio Tamayo Morón, para que se declarara la nulidad absoluta del contrato 38 de 1999, y (ii) la competencia de la Sección Tercera, Subsección B, de la
Corporación para declarar, de oficio, la nulidad absoluta de dicho contrato. De hecho, el doctor Ramírez Ramírez salvó el voto en la sentencia de tutela del 5 de octubre de 2016, que concedió el amparo y dejó sin efectos parcialmente la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Por consiguiente, la Sala declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del proceso, pues en la presente tutela corresponde examinar la 15 La Sala Ple
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