CE-11001-03-15-000-2017-03086-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03086-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata La Sala advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones, dentro del trámite de acción de tutela, los hechos por los cuales manifestó no poder conocer del proceso el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, encuadran en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que instituye que se encuentra impedido el funcionario judicial que «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. (…) En vista de lo anterior, para la Sala, como el mencionado Consejero hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 6 que dictó la providencia judicial que resolvió el recurso extraordinario de revisión que vía amparo se controvierte con la presente acción, la cual se requirió dejar sin efectos; tal circunstancia implica, conforme a lo manifestado por el solicitante, la afectación al principio de imparcialidad que debe caracterizar y acompañar el desempeño del funcionario judicial, por contera es clara la existencia de razones suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03086-01(AC)A
Actor: AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala de Decisión a decidir el impedimento manifestado por el Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para participar en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El impedimento manifestado El doctor MORENO RUBIO, el día 3 de julio del año en curso,1 presentó memorial donde expresó estar impedido para conocer la presente tutela, con fundamento en la causal 6ª2 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, bajo los siguientes términos: 1 Fl. 137. 2 «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». «Lo anterior, toda vez que con la tutela se busca dejar sin efectos, entre otras providencias, la sentencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que suscribí en mi calidad de presidente de la Sala
Especial de Decisión No. 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el accionante en contra del fallo del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), proferido por la Sección Tercera de esta Corporación».
II. Consideraciones
1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela
Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».3 Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso «…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…».4
2. Del caso concreto El Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, con el memorial allegado, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento, toda vez que fue el
presidente de la Sala Especial de Decisión No. 6 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profirió la providencia judicial que resolvió el recurso extraordinario de revisión que promovió el tutelante
contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015,5 adoptada en segunda instancia por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales No. 20001-23-31-000-2001-01351-01; siendo aquella una de las decisiones que se solicitó dejar sin efectos con la acción constitucional de la referencia, por lo que consideró que se configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3 Énfasis propio. 4 Sentencia C-881 de 2011. 5 Fls. 1 – 54. Pues bien, al revisar la Sala el escrito de tutela,6 se evidencia que el señor AMADEO ANTONIO TAMAYO MORÓN para lograr el amparo del derecho vulnerado, esto es, el debido proceso, solicitó: «PRIMERO. Que se TUTELE mi derecho fundamental al debido proceso, por la ocurrencia de DEFECTOS ORGÁNICOS Y SUSTANTIVOS en las decisiones judiciales proferidas por la Sección Tercera, Subsección B, y la Sala de Decisión Especial No. 6 del Consejo de Estado, según expuesto en esta demanda. SEGUNDO. Que, en consecuencia, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS tanto la sentencia del 29 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección B: como también las providencias del 1º de agosto, 5 de septiembre y 3 de octubre de 2017, expedidas por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, por haber incurrido en los DEFECTOS ORGÁNICOS Y SUSTANTIVOS debidamente fundamentados
en esta demanda; quedó demostrado que el Consejo de Estado asumió competencia careciendo de ella, toda vez que la acción fue ejercida de manera extemporánea, es decir, estando caducada la oportunidad para su presentación o activación y/o por haberse producido el saneamiento de cualquier vicio constitutivo de causa u objeto ilícito al haberse acaecido la prescripción extintiva extraordinaria de la acción. TERCERO. Que se disponga REVOCAR las providencias atacadas mediante esta acción de tutela, y que en consecuencia el Juez de tutela disponga NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA presentada por la Procuraduría General de la Nación, debido a la caducidad de la acción, y/o que declare la ocurrencia del saneamiento de cualquier nulidad absoluta, por la ocurrencia de la prescripción extraordinaria».7 La Sala advierte que, de conformidad con la normativa que regula los impedimentos y recusaciones, dentro del trámite de acción de tutela, los hechos por los cuales manifestó no poder conocer del proceso el Consejero CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, encuadran en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que instituye que se encuentra impedido el funcionario judicial que «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata…». En vista de lo anterior, para la Sala, como el mencionado Consejero hizo parte de la Sala Especial de Decisión No. 6 que dictó la providencia judicial que resolvió el recurso extraordinario de revisión que vía amparo se controvierte con la presente
acción, la cual se requirió dejar sin efectos; tal circunstancia implica, conforme a lo manifestado por el solicitante, la afectación al principio de imparcialidad que debe caracterizar y acompañar el desempeño del funcionario judicial, por contera es clara la existencia de razones suficientes para declarar fundado el impedimento manifestado y, por ende, separarlo del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE 6 Fls. 1 – 54. 7 Negrilla del original.
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de
Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.
SEGUNDO: Separar al anterior Consejero del conocimiento del proceso de la referencia.
Este auto no es susceptible de recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero