CE-11001-03-15-000-2017-03089-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03089-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE ACCIÓN POPULAR / SUSPENSIÓN DE PERMISO AMBIENTAL PARA CONSTRUCCIÓN DE CORREDOR VIAL - Solicitud de medida cautelar /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN
[L]a parte actora consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la expedición del auto de 11 de octubre de 2017 mediante el cual, en sede de acción popular, le fue negada la medida cautelar que consistía en la suspensión de los permisos ambientales otorgados para la construcción de un corredor vial en una zona en donde se encuentra ubicado el humedal el Cortijo, la franja protectora del río Lili y el bosque seco tropical, en el municipio de Cali (…) la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al concluir que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad en atención a que en la actualidad, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el referido auto (…) como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga argumentativa en sede de tutela, ver las sentencias de 11 de agosto de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-0187100(AC), M.P. Rocío Araujo Oñate, del 19 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15000-2016-00123-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03089-01(AC)
Actor: FERNELY MILLÁN LIBREROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de mayo de 20181, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1 Folios 166 a 170.
Con escrito presentado el 20 de noviembre de 20172, el señor Fernely Millán Libreros, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Cultura, Instituto de Colombiano de Antropología e Historia – en adelante ICANH -, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – en adelante CVC –, Municipio de Cali, Metrocali S.A., Zaphiro Investmen S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., con el fin de reclamar el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, al debido proceso, y al derecho de petición en conexión con el derecho colectivo al medio ambiente. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición del auto de 11 de octubre de 2017 dentro de la acción popular promovida por la Comunidad del Valle de Lili y otros contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – y Metrocali S.A., tramitada con el número de radicado 76001233300520170122300, a través del cual se negó la medida cautelar previa solicitada por la parte actora.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El Municipio de Cali, conforme lo determinó el Plan de Ordenamiento Territorial – POT –, expidió el Acuerdo No. 069 de 2000, el cual en el artículo 95 ordenó ubicar una terminal de transporte de pasajeros para el servicio público de buses, busetas, microbuses, camperos y taxis, en el sector comprendido entre el corredor inter-regional de Cali, calles 25 y 36 de Jamundí y la avenida
Ciudad de Cali – calle 48 –, entre el río Lili y el municipio de Jamundí. El 18 de agosto de 2017, la comunidad del Valle de Lili y otros radicaron acción popular contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Metrocali S.A., debido a que en el sector en donde se planeó la construcción del Terminal de Transportes y el patio taller del Sistema Integrado de
Transporte Masivo – SITM –, se encuentran ubicados el humedal el Cortijo, la franja protectora del río Lili y el bosque seco tropical. Con la acción popular, se solicitó la medida cautelar consistente en ordenar la suspensión de los permisos ambientales concedidos para la construcción de la obra referida. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que actualmente tramita la acción popular, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017 resolvió: “Primero.- Decretar como medida cautelar previa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la siguiente: Ordenar con 2 Folios 1 a 25. Cargo (sic) al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, un estudio por parte de la Universidad del Valle, a fin de que establezca el nivel actual de los impactos ambientales, con ocasión de la ejecución de las resoluciones de intervención forestal y de intervención del cauce, expedida por la CVC a Metro Cali y la Sociedad Jumanaisa SAS a través de la Fiduciaria Alianza, para la construcción de la terminal de la cabecera sur, conexión corredor troncal asociado y demás obras complementarias del sistema intermedio de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali, y si los mismos han aumentado o no y si se han mitigado como lo ha ordenado la CVC, para lo cual se le concede un término provisional de veinte (20) días para rendir el informe. (…)”. Con fecha de 17 y 18 de octubre de 2017, la parte demandante y Metrocali S.A., presentaron respectivamente, escrito de apelación contra el auto de 11
de octubre de la misma calenda, dentro de la acción popular referida. El 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte accionante, las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, y al derecho de petición en conexión con el derecho colectivo al medio ambiente, con ocasión de las obras correspondientes a la construcción del Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur, en el lugar en donde se encuentran ubicados el humedal el Cortijo, la franja protectora del río Lili y el bosque seco tropical.
Manifestó que se violó el debido proceso por cuanto “no se utilizaron las guías técnicas para la caracterización y delimitación de humedales de acuerdo con la Resolución 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente”, y en ese orden, la CVC no tuvo en cuenta que en esa zona se encuentra ubicado el humedal el Cortijo, por tanto no se debían expedir los permisos ambientales. Adujo que a través de la Ley 357 de 1997, el Gobierno de Colombia incluyó en el bloque de constitucionalidad la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (sic)”. Por último, resaltó que la obra cuestionada ha incluido la captura de animales de especies silvestres sin contar con el permiso respectivo.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Pido se de aplicación al artículo 7 del decreto (sic) 2591 de 1991, es
decir, se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todo tipo de permiso ambiental u autorización administrativa para cualquier intervención en el predio donde se encuentra el HUMEDAL EL CORTIJO y el bosque seco tropical, mientras no haya sido fallado de fondo el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Interlocutorio (sic) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por el cual se resolvió la solicitud de medida cautelar urgente solicitada por los demandantes, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 (sic) radicado No. 76-001-23-33-005-2017-1223-004 (sic)…”
5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 18 de enero de 20185, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la medida provisional, admitió la solicitud de amparo, ordenó su notificación a los accionados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que se pronunciaran en el término de 2 días.
6. Contestaciones 6.1. Instituto Colombiano de Antropología e Historia6
Indicó que este instituto “…solo decreta medidas en pro de la protección del patrimonio arqueológico y no le compete definir aspectos de carácter ambiental, de tal manera que, si se adelantan obras que no requieran licencia ambiental de construcción o de parcelación que requieran de programa de arqueología preventiva, si se trata de intervenciones de menor impacto que no atenten contra el patrimonio arqueológico, o que se encuentre fuera del polígono delimitado dentro del cuadro de coordenadas presentado por el profesional Francisco López,
podrán adelantarse al no encontrarse entre los términos de referencia del Decreto compilatorio 1080 de 2015, concerniente a las intervenciones que requieren autorización del ICANH, saliendo así de su competencia. En orden a lo anterior, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 6.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible7 Solicitó que “se declare probada la… excepción: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE: La acción de tutela, no obstante su informalidad, debe cumplir como mínimo requisito, que se dirija contra la autoridad que esté causando la omisión que posiblemente vulnera derechos fundamentales que se busca proteger…” 3 El proceso corresponde a una acción popular. 4 El número correcto de radicado con que se tramita la acción popular es 76001233300520170122300. 5 Folios 40 a 44. 6 Folios 60 a 65. 7 Folios 88 y 92. 6.3. Alianza Fiduciaria S.A.8 Indicó que la presente acción de tutela no es procedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que cuenta con otros mecanismos judiciales para la efectiva protección de los derechos alegados como desconocidos. 6.4. Ministerio de Cultura9 Señaló que “…teniendo en cuenta su campo de acción y las competencias que han sido conferidas, no tiene injerencia alguna en la expedición de los permisos y licencias ambientales cuya suspensión provisional se solicita, así como tampoco tiene actividades relacionadas con el Humedal El Cortijo.” Conforme lo anterior, solicitó su desvinculación de la tutela de la referencia.
6.5. Alcaldía de Santiago de Cali10 Advirtió que la presente acción de tutela desconoce lo previsto en el artículo 86 constitucional, por cuanto este mecanismo fue establecido para reclamar la protección de los derechos fundamentales frente a los cuales no se tenga al alcance otro medio judicial idóneo. Así mismo, indicó que la solicitud está dirigida contra una providencia judicial, y en esa medida, la parte actora no acreditó los requisitos generales ni específicos de procedencia. Por las anteriores razones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo. 6.6. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca11 Resaltó que del libelo introductorio no se probó la violación de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, incluso, adujo que se relatan hechos ocurridos desde el año 2011 en relación con trámites que se realizaron conforme la normatividad vigente. Manifestó que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que actualmente se adelanta una acción popular. Adicional a lo anterior, resaltó que frente a la negativa de la solicitud de la medida cautelar en dicho proceso, se concedió el recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. 8 Folios 94 a 100. La Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. obra en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO EL CORTIJO y la sociedad ZAPHIRO INVESTMENT S.A.S. 9? Folio 109. 10 Folios 111 a 115. 11 Folios 141 a 149. 6.7. Las demás autoridades y entidades a las que se puso en conocimiento de la
tutela de la referencia, guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, luego de revisar la solicitud de medida de urgencia en la acción popular, observó que es igual a la medida cautelar requerida en la presente acción de tutela.
En ese orden, señaló que en el asunto de la referencia no se cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, esto es, la subsidiariedad conforme lo previsto en el artículo 86 constitucional. Ante la existencia de otro medio judicial idóneo, el cual se encuentra en curso – recurso de apelación contra el auto que negó la medida – y debido a la ausencia del perjuicio irremediable, concluyó que resulta improcedente la utilización de este medio como mecanismo transitorio.
8. Impugnación12
A través de memorial recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2018, el apoderado de la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “…me permito manifestarle respetuosamente, que interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia de tutela proferida en la foliatura referenciada (…) La cual, me fue notificada vía correo electrónico, el día 17 de mayo de 2018.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el
artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Cultura consideraron que carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite. 12 Folio 195.
Sin embargo, esta Sección comprueba que dichas entidades fueron vinculadas a la presente acción en calidad de terceros con interés, debido a que son la parte accionada dentro de la acción popular referenciada. En esa medida, la integración de estas entidades se considera razonable, por lo que se denegará la solicitud de desvinculación correspondiente.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 3 de mayo de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Fernely Millán Libreros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, y al derecho de petición en conexidad con el derecho colectivo al medio ambiente.
4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,14 y en ella concluyó: «… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción
de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…».15 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Negrilla con subrayado fuera de texto. como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
5. Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación17 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez
constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección18 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”19 (Negrilla con texto original) 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-201601871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-201600123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016.
19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. De esta forma, la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 201620, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Con base en las anteriores premisas, se procederá a estudiar el caso concreto.
6. Estudio del caso concreto En el presente caso, la parte actora consideró vulnerados sus derechos con ocasión de la expedición del auto de 11 de octubre de 2017 mediante el cual, en sede de acción popular, le fue negada la medida cautelar que consistía en la
suspensión de los permisos ambientales otorgados para la construcción de un corredor vial en una zona en donde se encuentra ubicado el humedal el Cortijo, la franja protectora del río Lili y el bosque seco tropical, en el municipio de Cali. En primera instancia, el 3 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción al concluir que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad en atención a que en la actualidad, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el referido auto. Ahora bien, una vez revisado el escrito de impugnación, se observa que fue presentando el 22 de mayo de 2018, es decir, de manera oportuna por cuanto el fallo de 3 de mayo de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le fue notificado al accionante a través de correo electrónico el 17 del mismo mes y año como obra a folios 186 y 187 del expediente. No obstante, advierte la Sala que la parte actora, en el memorial de impugnación no adujo las razones por las cuales interpuso el recurso contra la decisión de primera instancia, puesto que se limitó a manifestar: “…interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia de tutela proferida en la foliatura referenciada (…) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. La cual, me fue notificada vía correo electrónico, el día 17 de mayo de 2018.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, por el contrario, debe observar dentro del término establecido por la ley una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores que “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”21. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de impugnación, no expuso el
motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 3 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-201501828-01, sentencia de 15 de diciembre de 2015.
PRIMERO.- NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Cultura.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de mayo de 2018 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. TERCERO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero