CE-11001-03-15-000-2017-03090-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03090-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que el artículo fue interpretado y aplicado de forma razonada en los casos en que se declara la nulidad de un acto administrativo creador de una obligación tributaria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que el juez aplico la tesis de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de reparación directa por perjuicios ocasionados ante la ilegalidad del acto que previó la contribución Comoquiera que el juez de tutela no es el competente para ordenar a las autoridades judiciales demandadas elegir la tesis jurisprudencial que debe sustentar la providencia ya que ello forma parte de la autonomía judicial del juez natural, no se advierte el desconocimiento del precedente judicial. Acorde con lo anterior, la postura adoptada por el juez natural no fue caprichosa o irracional, dado que tuvo en cuenta que si bien existe una tesis jurisprudencial sobre las situaciones consolidadas y la posibilidad de pedir devolución de saldos de tributos pagados con sustento en actos administrativos declarados nulos, lo cierto es que optó por seguir la corriente de la Sección Tercera de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de reparación directa por perjuicios ocasionados ante la ilegalidad del acto que previó la contribución. Finalmente, debe aclararse que si bien la parte actora citó la sentencia emitida por esta Sección dentro del expediente 11001-03-15-000-2014-02171-01, consejera ponente Rocío Araújo
Oñate, en esa oportunidad se analizó una acción de tutela contra providencia judicial que versaba sobre la responsabilidad patrimonial del Estado ante la inexequibilidad de una ley que consagraba un tributo; no obstante, este caso si bien reviste similitudes, es distinto en cuanto la responsabilidad estatal se derivó de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general, que impuso una obligación tributaria. En síntesis, la Sala observa que sobre la reclamación de perjuicios por vía de reparación directa con sustento en el daño generado por la ilegalidad de un acto administrativo de orden tributario declarado nulo, sus efectos en el tiempo y la posibilidad que tiene el contribuyente de solicitar la devolución de saldos, existen varias tesis del Consejo de Estado actuando como órgano de cierre, de las cuales el juez natural podía adoptar la que en ejercicio de su autonomía considerara la más adecuada al caso. Por las razones esgrimidas en precedencia, la Sala concluye que no se configuraron los defectos alegados, razón por la cual se denegará el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 276 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03090-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el Departamento de Boyacá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, el Departamento de Boyacá, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa.
Sostuvieron que tales derechos les han sido vulnerados con la expedición de las sentencias de 13 de octubre de 2015 y 26 de mayo de 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales dentro del medio de control de reparación directa 15001-33-33-007-2013-00089-01, iniciado por la compañía Cootraorcol, contra la entidad accionante. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) ordenar se revoque y deje sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su sala de decisión No. 6, de fechas 13 de octubre de 2015 y 26 de mayo de 2017 respectivamente, y mediante las cuales se declaró al Departamento de Boyacá,
administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la Cooperativa de Transportadores del Oriente Colombiano “COOTRAORCOL” y condenó a pagar a la misma los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, lucro cesante y en costas y agencias en derecho (…)”.
2. Hechos Informó que el 25 de octubre de 2005, la Asamblea Departamental de Boyacá expidió la Ordenanza 031 de 2005, por medio de la cual adoptó la contribución estampilla pro desarrollo del departamento, cuyos sujetos pasivos eran las personas naturales y jurídicas que trasportaran por vía terrestre o férrea recursos naturales no renovables y sus derivados, y cuyo hecho generador era el trasporte de los mismos, valores que se causaban al momento de la expedición de la guía 1 Memorial con acta individual de reparto del 20 de noviembre de 2017 y recibido en el despacho el mismo día, tal como consta en los folios 40 y 41 del expediente. de transporte respectiva o la constancia de ingreso de materiales.
Refirió que de igual forma se emitió el Decreto 0276 de 2006, por el cual se adoptó el formulario de autodeclaración para el recaudo del mencionado tributo, desde el 1º de marzo de 2006. Expuso que la Cooperativa de Transportadores del Oriente Colombiano, en adelante, COOTRAORCOL, transportó carga de cemento desde la planta de la empresa Holcim Colombia S.A. del municipio de Nobsa, Boyacá, a diferentes destinos del país, en los años 2006 a 2011. Indicó que la referida ordenanza y su decreto reglamentario fueron demandados
en nulidad simple, tramitada por el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el número 2007-00537, expediente dentro del cual accedió a anular los artículos 2 a 9 y 12 de la Ordenanza. Narró que dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 18 de noviembre de 2012, tras encontrar probados los cargos de violación a la norma superior y a la Ley, y falta de competencia. Anotó que el 2 de agosto de 2013, la empresa COOTRAORCOL instauró demanda de reparación directa contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a dicho ente territorial, por los perjuicios generados con la expedición ilegal de la ordenanza y su decreto reglamentario, y con el consecuente cobro de la contribución “estampilla pro desarrollo”. Relató que dicha demanda fue tramitada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, despacho que el 13 de octubre de 2015 profirió sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo de 26 de mayo de 2017.
3. Sustento de la petición Destacó que los fallos objeto de controversia incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto no determinaron con certeza la existencia de un daño antijurídico como elemento esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Arguyó que en la Sección Tercera del Consejo de Estado existen dos líneas argumentativas sobre la responsabilidad del Estado por hechos de legislador, por
lo que al no existir posición unificada sobre la procedencia de declarar responsable a la Administración por el daño ocasionado al patrimonio de los contribuyentes por el cobro de un tributo durante el tiempo en que se ejecutó el acto administrativo que dispuso la contribución, las autoridades tuteladas debieron adoptar la posición asumida en las sentencias de 20 de octubre de 20142, 11 de 2 Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 29.355. marzo de 20103 y 17 de abril de 20164, en las cuales se precisó que la declaratoria de nulidad del acto administrativo no implica necesariamente la antijuridicidad del daño. Mencionó que acorde con las teorías sobre responsabilidad extracontractual del Estado, los postulados constitucionales ordenan a los administrados a contribuir con el pago de impuestos; sin embargo, ante la nulidad del acto creador del tributo no puede acarrear en perjuicio alguno antijurídico pues solo se configura con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma o a la nulidad del acto administrativo, pues antes de ese momento la disposición era de obligatorio cumplimiento para el administrado. Enunció que pese a que la nulidad de la ordenanza y su decreto reglamentario, a través de los cuales se creó la contribución “estampilla prodesarrollo” generó efectos ex tunc, dicho fallo de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer derechos que surgieron en vigencia de las disposiciones. Concluyó que no se puede declarar la existencia de un daño antijurídico por el
cobro del tributo en la vigencia de la ordenanza y su decreto reglamentario, dado que su pago se realizó durante el lapso en que los actos administrativos se reputaron legales y, en consecuencia, el elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política no se encuentra acreditado, por lo que no había lugar a la indemnización de perjuicios.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 22 de noviembre de 2017, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación del juez Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá,, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.
Igualmente, se vinculó a la Asamblea Departamental de Boyacá y al representante legal de COOTRAORCOL, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados5.
5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá Mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 2017, el magistrado titular del despacho 4º de la mencionada corporación contestó la demanda bajo los 3 Sección Cuarta del Consejo de Estado, Expediente 17.617. 4 Sección Cuarta del Consejo de Estado, Expediente 11001-03-15-000-2014-02171-00. 5 Folios 42 a 50. siguientes términos: Manifestó que las providencias objeto de controversia no incurrieron en defecto
sustantivo, por cuanto a la fecha no existe sentencia de unificación sobre la responsabilidad del estado en los casos en que se declara la nulidad de un acto administrativo creador de una obligación tributaria, por lo que el juez, en uso de su autonomía judicial, podía optar por alguna de las tesis vigentes. Comentó que los fallos traídos a colación por la parte actora no son aplicables en este caso, dado que en tales sentencias se estudió la responsabilidad del Estado por la declaratoria de inexequibilidad de una ley creadora de una obligación tributaria; en cambio, aquí se discuten los efectos de la anulación de un acto administrativo. 5.2. Cooperativa de Transportadores del Oriente Colombiano+ COOTRAORCOL En memorial radicado el 7 de diciembre de 2017, la representante de la compañía se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se configuró el defecto sustantivo alegado por la accionante, ya que los fallos cuestionados respetaron el precedente existente; además, el simple descontento de la tutelante con las providencias del juez ordinario no conlleva a la procedencia de la acción. 5.3. Asamblea de Boyacá Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2017, el presidente de la citada corporación contestó la acción, bajo estos términos: Señaló que el decaimiento del fundamento normativo del tributo conlleva a la posibilidad de reclamar mediante devolución o compensación lo pagado, pero es claro que ello no afecta la ejecutividad de los actos de liquidación, sino que abre la posibilidad de cobro. Resaltó que la acción procedente para tal efecto no es la de reparación directa,
sino la de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos particulares de cobro de un tributo. 5.4. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja En memorial radicado el 16 de enero de 2018, dicho despacho judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en el sentido de precisar que las sentencias cuestionadas no lesionaron los derechos fundamentales invocados, ya que se sustentaron en normas jurídicas aplicables y tuvieron en cuenta el precedente vigente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la defensa de la parte actora, con la expedición de las sentencias de 13 de octubre de 2015 y 26 de mayo de 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de reparación directa 15001-3333-007-2013-00089-01, iniciado por la compañía Cootraorcol, contra la entidad accionante.
Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si las accionadas incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente
que hace referencia a la responsabilidad estatal por la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que consagra un tributo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María
Elizabeth García González.
7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. el momento Jurisprudencialmente.”8. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las decisiones y actuaciones censuradas fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa 15001-3333-007-2013-00089-01 iniciado por la compañía COOTRAORCOL, contra el
Departamento de Boyacá. También se cumple con el requisito de inmediatez10, toda vez que el fallo de segunda instancia objeto de tutela fue emitido el 26 de mayo de 201711, se notificó por estado el 30 de mayo de ese mismo año y cobró ejecutoria el 2 de junio de 2017, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 16 de noviembre de 2017 se considera que fue ejercida en un plazo razonable12. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales que en concepto de la parte actora vulneraron sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los reparos de la parte tutelante.
5. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, la parte actora controvierte las sentencias de 13 de octubre de 2015 y 26 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el
hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 11 Folios 996 a 1009 expediente ordinario. 12 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Boyacá, dentro del medio de control de reparación directa 15001-33-33-007-201300089-01, iniciado por la compañía Cootraorcol, contra la entidad accionante, en cuanto accedieron a las pretensiones de la demanda. Adujo la existencia del defecto sustantivo por infracción del artículo 90 de la Constitución Política, con sustento en que los fallos cuestionados no determinaron
con certeza la existencia de un daño antijurídico como elemento esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que tratándose de la nulidad de un acto que crea un tributo sus efectos son a futuro, de manera que mientras este mantuvo su vigencia los cobros se reputaban legales. Alegó, también, el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado con fundamento en que en la Sección Tercera del Consejo de Estado existen dos líneas argumentativas sobre la responsabilidad del Estado por hechos de legislador, por lo que al no existir posición unificada sobre la procedencia de declarar responsable a la Administración por el daño ocasionado al patrimonio de los contribuyentes por el cobro de un tributo durante el tiempo en que se ejecutó el acto administrativo que dispuso la contribución, las autoridades tuteladas debieron adoptar la posición asumida en las sentencias de 20 de octubre de 201413, 11 de marzo de 201014 y 17 de abril de 201615, en las cuales se precisó que la declaratoria de nulidad del acto administrativo no implica necesariamente la antijuridicidad del daño. Conforme al problema jurídico planteado por la parte actora, la Sala pasa a analizar los dos defectos traídos a colación. 5.1. Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos16: “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las
autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la 13 Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 29.355. 14 Sección Cuarta del Consejo de Estado, Expediente 17.617. 15 Sección Cuarta del Consejo de Estado, Expediente 11001-03-15-000-2014-02171-00. 16 Sentencia T-360 de 2015. Constitución o de la ley” [18]. 6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. c). Si la norma no se adecúa al caso. d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. En el presente caso la parte actora invoca la posible configuración de este defecto por infracción del artículo 90 de la Constitución Política, que establece: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”. Según la argumentación de la tutelante, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precitado artículo, pues entendieron que hubo daño antijurídico por el cobro del tributo “estampilla pro desarrollo” consagrado en la Ordenanza 031 de 2005, reglamentada por el Decreto 276 de 2006, los cuales fueron declarados nulos, lo que desconoció que los efectos de tal nulidad son hacia futuro y durante el lapso en que fueron vigentes era legal el recaudo de la contribución.
En el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de mayo de 2017 dentro del expediente objeto de controversia, la mencionada autoridad judicial optó por confirmar la sentencia condenatoria adversa al ente territorial demandante, que lo condenó al pago de perjuicios materiales a favor de la compañía Cootraorcol, derivados de la nulidad de los actos administrativos que establecieron el tributo, con base en lo siguiente: “(…) Es posible deducir entonces, que al momento de declararse nulo un acto administrativo general, los efectos deben aplicarse desde el momento en que el acto nació a la vida jurídica y no desde el momento en que este ha sido declarado nulo, ya que de ser así, el Estado estaría actuando en forma ilegal al mantener vivas las acciones que se derivaron en cumplimiento del deber legal del acto nulo. (…) Dicho lo anterior, debe decirse que se encuentra acreditado que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE ORIENTE “COOTRAORCOL”, durante la vigencia de la Ordenanza No. 031 de 25 de octubre de 2005 y el Decreto 276 de 10 de febrero de 2006, canceló la suma de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos siete mil novecientos dos pesos ($144707.902), por concepto de Estampilla Por (sic) desarrollo, durante los años 2006 hasta 2011, al sujeto activo de la obligación Departamental de Boyacá, y que los mismos fueron realizados a través del agente retenedor HOLCIM COLOMBIA S.A. Ahora bien, mediante pronunciamiento judicial se puso en evidencia la falla del servicio en que incurrió el Departamento de Boyacá, en la
medida en que los pagos que realizó “COOTRAORCOL”, por concepto de Estampilla Por (sic) Desarrollo, se hicieron con fundamento en una Ordenanza (No. 031 de 25 de octubre de 2005) y en el Decreto (No. 276 de 10 de febrero de 2006), los cuales fueron declarados contrarios a la Constitución y la Ley, por falta de competencia para su expedición, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2011, la cual obviamente se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada. Así las cosas este estrado judicial ha encontrado fundamento jurídico suficiente para declarar la falla en el servicio la cual se evidencia en este caso, cuando en ejercicio de las potestades conferidas, la accionada actúa de forma contraria a la Constitución y/o a la ley y su proceder causa un detrimento patrimonial al demandante, lo que la legitima para reclamar, a través del medio de control de reparación directa, la indemnización de los perjuicios respectivos (…)”. Dicha decisión fue adoptada con base en varios pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la responsabilidad estatal por daños causados mediante acto administrativo general declarado nulo, tras efectuar un marco jurídico general sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial del estado bajo la órbita de las normas constitucionales, de lo cual se destaca que el fallador tuvo en cuenta que para determinar su existencia debe examinarse si se configuró el daño antijurídico, la imputación a alguna autoridad pública o agente estatal y el nexo causal, desde una perspectiva jurisprudencial. Quiere decir lo anterior, que alrededor del desarrollo teórico de la responsabilidad
estatal, el tribunal demandado adoptó una posición particular sobre los daños causados por acto general declarado nulo en el sentido de que estos se generan
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