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CE-11001-03-15-000-2017-03091-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03091-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE

DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

INAPLICACIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO CUANDO SE VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Requiere del operador judicial una carga de transparencia y argumentación [E]n el caso bajo estudio la Sala observa que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo solo motivó la decisión de negar la inaplicación de las sanciones por desacato impuestas al demandante, aduciendo que aquélla estaba ejecutoriada por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, motivación que si bien se enmarca en su autonomía funcional no es suficiente para apartarse del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, toda vez que se insiste la finalidad de la institución del desacato es lograr que se cumplan las órdenes del juez de tutela y en sub judice ya se materializó el reconocimiento pensional al señor [W.J.D.V]. En este orden de ideas, en atención al criterio jurisprudencial citado, se establece que procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor [L.F.J.U.V], y se configuró una vía de hecho por desconocimiento del precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, puesto que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo mediante autos del 8 de junio, 6 de julio, 1 de agosto y 5 de septiembre de 2017 negó la solicitud de inaplicación de la

sanción de arresto y multa impuestas en el incidente de desacato, pese a que estaba probado el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03091-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO DE JESUS UCROS VELASQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la defensa, que estima vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por sancionarlo en el trámite de un incidente de desacato.

En amparo de los derechos invocados, el accionante solicita: “1.1.1.2 (…) se dejen sin efecto las sanciones pecuniarias y de arresto

ordenadas por el despacho accionado. 1.1.1.3 Se requiera a los despachos accionados para que en lo sucesivo se ABSTENGAN de incurrir en conductas como las que han generado la presente acción de tutela y vincule en sus decisiones la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema, Corte Constitucional y Consejo de Estado”.

2. Hechos y consideraciones de la parte actora La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor William Jacinto Díaz Vergara presentó acción de tutela contra Colpensiones para que se ampararan sus derechos de petición y al mínimo vital, toda vez que esta entidad no había dado respuesta a la solicitud del 8 de abril de 2016, relativa al cumplimiento de la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que le reconoció una pensión de vejez.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 2 septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales invocados por el señor William Jacinto Díaz Vergara y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión emitiera una respuesta clara, completa y de fondo, y que dentro de los tres días siguientes lo incluyera en nómina de pensionados. El 2 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo determinó que el gerente nacional de reconocimiento, señor Luis Fernando Ucrós Velásquez, y la gerente nacional de nómina de Colpensiones desacaton la orden impartida en la sentencia de tutela del 2 de septiembre de

2016. Por tanto, se les impuso como sanción un día de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre en sede de consulta confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. El 6 de junio de 2017, la Dirección de Asuntos Constitucionales de Colpensiones allegó al trámite de tutela la Resolución SUB 89431 del 6 de junio de 2017 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, mediante la cual cumplía la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2016. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo no accedió a la solicitud de levantamiento de la sanción, pues en su criterio ésta se encontraba ejecutoriada. El 25 de julio de 2017 Colpensiones allegó al trámite de tutela el certificado de inclusión en nómina de la pensión reconocida al señor William Jacinto Díaz Vergara, empero, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en auto del 1º de agosto de 2017 de nuevo no accede a la solicitud de levantamiento de la sanción. Colpensiones reiteró la petición de levantamiento de la sanción el 9 de agosto de 2017 y el Juzgado la negó en auto del 5 de septiembre de 2017. Consideró la parte actora que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las siguientes vías de hecho en el trámite incidental:

Indicó que se incurrió en un defecto procedimental por violación del derecho al debido proceso del señor Luis Fernando Ucrós Velásquez, Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, en la medida que esta entidad no fue debidamente notificada de la sanción impuesta por el Juzgado de conocimiento de la acción de tutela, pues el correo habilitado para las notificaciones de procesos judiciales es notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Precisó que la sanción impuesta al actor constituye una vía de hecho por defecto fáctico, pues adolece de vicios probatorios, toda vez que Colpensiones le informó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que se requería el recaudo de documentos sin los cuales no se podía cumplir el fallo de tutela, dado que el señor Luis Fernando Ucrós Velásquez laboró en varias entidades del Estado. Destacó que las sanciones de arresto y multa no son objetivas, y que el incumplimiento de la orden de tutela no es razón suficiente para motivar un incidente de desacato, como quiera que Colpensiones adelantó las gestiones pertinentes para acatarlo. Resaltó que Colpensiones realizó varias solicitudes ante el Juzgado para que levantara la sanción impuesta al actor, aportando la resolución de reconocimiento pensional y la constancia de inclusión en nómina. Sin embargo, el Juzgado negó la solicitud desnaturalizando el propósito del citado incidente, consistente en lograr que el obligado obedezca la orden proferida en el trámite de amparo. Indicó que la sanción impuesta por el Juzgado y el Tribunal al demandante

desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que la Corte Constitucional en la parte resolutiva del Auto 181 de 2015 precisó que la autoridad judicial aplicará las reglas jurisprudenciales de trámite incidental de desacato sintetizadas en el numeral 153 de la parte motiva de esta providencia, resaltando entre ellas: “(v) [E]n el supuesto en el que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera instancia o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este ‘mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza’. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que se hubieren ejecutado”. Citó las sentencias del Consejo de Estado del 27 de enero de 20111, 18 de abril de 20132, 24 de septiembre de 20153, 19 de mayo de 20164 y 3 de octubre de 20165; y de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 20156, 3 de septiembre de

20157, 24 de febrero de 20168 y 14 de junio de 20169, entre otras.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 22 de noviembre de 2017 el Despacho que sustancia el presente proceso admitió la tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre10. 3.1 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo expresó que todas las decisiones adoptadas en el trámite incidental que culminaron con la sanción impuesta por desacato, cumplieron los requisitos procesales y sustanciales. Por tanto, solicitó que se niegue la acción de tutela11. 3.2 El Tribunal Administrativo de Sucre indicó que la presente acción de tutela no cumple con las reglas de procedibilidad contra providencias judiciales, por consiguiente debe negarse12.

Precisó que dentro del trámite incidental por desacato en el proceso con radicado 2016-00183-01 se dictó la decisión con fundamento en una interpretación autónoma e independiente de las fuentes formales de derecho y se valoraron las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Sostuvo que la decisión adoptada en el grado de consulta obedeció a los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Explicó que, acorde con las normas que regulan el cumplimiento de los fallos de 1 M.P. William Giraldo Giraldo, proceso con radicado 11001-03-15-000-2010-01019-01 2 M.P. María Elizabeth García González, proceso con radicado 2012-00555-02 3 M.P. María Elizabeth García González, proceso con radicado 2015-00542-01

4 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, proceso con radicado 11001-03-15-000-2016-00873-00 5 M.P. Hugo Fernando Bástidas Bárcenas, proceso con radicado 11001-03-15-000-2016-01295-01 6 Proceso con radicado 2015-0169 7 Proceso con radicado 2015-019012 8 Proceso con radicado 2016-00329 9 Proceso con radicado 2016-00446 10 Folio 23 del cuaderno principal 11 Folios 30 y 31 del cuaderno principal 12 Folios 33 a 35 del cuaderno principal tutela, se verificó la conducta del señor Luis Fernando de Jesús Ucrós, gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones frente al incumplimiento de las órdenes del fallo de tutela. Anotó que la notificación de las providencias judiciales dictadas por el Juzgado se realizaron a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y según la información obtenida del SIGEP, ifucrosv@colpensiones.gov.co y vicepresidenciadetalentohumano@colpensiones.gov.co. Destacó que, a partir de análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se estableció con claridad que Colpensiones no había cumplido las órdenes impartidas en el fallo de tutela, pues no se logró acreditar una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la petición y a la inclusión efectiva en nómina de pensionados. Igualmente, advirtió que “el plazo para dar cumplimiento a la orden de tutela se encontraba superado con creces, por lo que el incumplimiento desde el punto de

vista objetivo, se había configurado”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente, al expedir los autos del 8 y 17 de mayo de 2017, respectivamente, que sancionaron con multa y arresto al gerente de determinación de prestaciones económicas de Colpensiones, y los autos de 6 de junio,1 de agosto y 5 de septiembre de 2017, dictados por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Sincelejo, en los que decidió no levantar la sanción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los

eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 13 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000,

T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes15: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. De la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro del trámite de incidente de desacato La Corte Constitucional ha establecido jurisprudencialmente la procedibilidad excepcional de las tutelas que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, ha manifestado que se debe satisfacer el requisito de subsidiariedad, en el sentido de definir como regla para ello, que el amparo constitucional solo se puede dirigir contra la decisión que le pone fin al incidente, es decir, contra aquélla que se abstiene de imponer la sanción o contra la que ratifica la sanción, en grado de consulta. En otras palabras, es necesario que el incidente de desacato haya finalizado, mediante decisión ejecutoriada. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que estas tutelas tienen que

cumplir las demás condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial. Así las cosas, se exige i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio16. 15 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T254 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, en cuanto al estudio de procedencia formal de la tutela, se exige la configuración de alguno de los requisitos que hacen procedente la acción de tutela contra cualquier otra providencia judicial, es decir, la ocurrencia de defectos fácticos, sustantivos, procedimentales, etc., en la decisión que le puso fin al incidente de desacato. En la sentencia T-254 de 2014, la Corte Constitucional se refirió acerca del tema, en los siguientes términos: “(…) En el contexto de las consideraciones relativas a la naturaleza y al propósito del incidente de desacato, a los poderes del juez constitucional en ese ámbito y a las notas que lo distinguen del trámite de cumplimiento, la Corte ha construido una línea jurisprudencial uniforme sobre la procedibilidad excepcional de las tutelas que cuestionan providencias proferidas en el trámite del incidente. En relación con la procedencia formal de estas tutelas, la Corte se ha

referido, específicamente, al requisito de subsidiariedad, cuya satisfacción se establece a partir de una sola regla: aquella según la cual el amparo constitucional solo puede dirigirse contra la decisión que le pone fin al incidente de desacato, esto es, contra aquella que se abstiene de imponer la sanción o contra aquella que ratifica la sanción, en grado de consulta. En síntesis, es necesario que el incidente haya finalizado, mediante decisión ejecutoriada. Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. Adicionalmente, la Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que estas tutelas cumplan las demás condiciones que dan por cumplido el requisito de subsidiariedad de las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial. En ese sentido, ha exigido i) que los argumentos de la tutela sean consistentes con los alegados en el incidente de desacato ii) que no se planteen asuntos que debieron alegarse en el incidente de desacato y iii) que no se soliciten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no debía practicar de oficio. 3.15. El examen de procedencia material, por su parte, exige constatar la estructuración de alguno de los requisitos específicos que hacen

procedentes las tutelas promovidas contra cualquier otra providencia judicial, es decir, la configuración de defectos fácticos, sustantivos, procedimentales, etc. en la decisión que le puso fin al incidente de desacato. De ahí que la Corte haya amparado los derechos fundamentales trasgredidos cuando el juez del desacato se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones (porque reabrió la discusión resuelta en el fallo[ o interpretó de manera errónea la orden adoptada originalmente); cuando impuso una sanción arbitraria o cuando el trámite incidental vulneró el debido proceso de las partes. Así las cosas, la labor del juez constitucional que conoce una tutela promovida en contra de decisiones adoptadas en un incidente de desacato se circunscribe a verificar, en primer lugar, que el trámite incidental haya concluido. En este evento, deberá comprobar si la decisión que le puso fin al desacato se ajustó a lo ordenado en la sentencia; si el trámite que la antecedió respetó el debido proceso de las partes y si la sanción que se impuso –si así ocurrió- fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso. (…)”. Así las cosas, tal y como se expresó con anterioridad, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el juez debe abstenerse de entrar a definir el fondo del asunto, por el contrario, limitarse a analizar si la providencia proferida por la autoridad judicial violó algún derecho fundamental de la accionante, que haga imperiosa su intervención.

4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales se pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues no procede ningún recurso contra la decisión que confirmó la sanción en el grado de consulta del incidente de desacato. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo dictó el último auto el 5 de septiembre de 2017 y la solicitud de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un trámite incidental por desacato.

5. Análisis del caso concreto El señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, gerente de determinación de derechos de Colpensiones, considera que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridades judiciales accionadas, desconocieron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley, por sancionarlo con multa y

arresto en el trámite de un incidente de desacato, dado que luego de haber sido confirmada la sanción en el grado de consulta, se acreditó el cumplimiento de las órdenes del juez de tutela, en razón de la expedición de la resolución de reconocimiento pensional a favor del señor William Jacinto Díaz Vergara y la inclusión en nómina de pensionados. A su turno, el Tribunal Administrativo de Sucre, en el informe rendido en este proceso, indicó que durante el trámite incidental Colpensiones no cumplió con las órdenes impartidas en el fallo de tutela y que el plazo otorgado para ello se había superado ampliamente. Ahora bien, con el propósito de establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la violación de los derechos fundamentales alegada por el actor, la Sala relatará brevemente los siguientes hechos. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, declaró la nulidad de la Resolución 15196 del 8 de octubre de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones), a través de la cual se negó al señor William Jacinto Díaz Vergara el pago de una pensión de vejez; en consecuencia, ordenó a Colpensiones reconocerle la referida prestación a partir del 2 de septiembre de 201017. El 24 agosto de 2016, el señor William Jacinto Díaz Vergara interpuso una acción de tutela contra Colpensiones para que respondiera la petición del 27 de abril de 17 Folios 43 a 58 del cuaderno 1 2016 y, en cumplimiento del fallo ordinario del 30 de octubre de 201518, expidiera

el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, quien en fallo del 2 de septiembre de 2016, tuteló el derecho de petición del señor William Jacinto Díaz Vergara y expidió las siguientes órdenes19: “SEGUNDO.- Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir respuesta clara, completa, específica y de fondo a la solicitud pensional elevada el día 8 de abril de 2016, por el señor WILLIAM JACINTO DÍAZ VERGARA, (…), suscitándose de igual forma la puesta en conocimiento efectiva de la respuesta, en dicho término. TERCERO.- Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a incluir efectivamente al señor WILLIAM JACINTO DÍAZ VERGARA, (…) en la nómina de pensionados de dicha entidad pensional, bajo los términos del reconocimiento pensional, efectuado mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Escritural-”. Ante el incumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, el señor William Jacinto Díaz Vergara promovió incidente de desacato el 13 de septiembre de 2016 contra Colpensiones; por consiguiente el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en auto del 20 de septiembre de 2016, requirió a la referida

entidad para que informara de qué manera estaba dando cumplimiento a la orden de tutela20. En escrito del 18 de octubre de 2016 Colpensiones informó que “no contaba con la información necesaria para el cumplimiento, siendo imposible acatar el mandato judicial proferido en instancia ordinaria”. Por ende, solicitó que el interesado aportara los siguientes documentos: sentencia de primera y segunda instancia en copia auténtica, constancia de ejecutoria de la copia auténtica, liquidación de costas, aprobación de éstas, documento de identidad del afiliado y declaración de no existencia de un proceso ejecutivo, entre otros21. 18 Folios 1 a 25 del cuaderno 1 19 Folios 79 a 84 del cuaderno 1 20 Folios 1 a 9 y 17 a 18 del cuaderno 2 21 Folios 22 y 23 del cuaderno 2 Por lo tanto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 3 de noviembre de 2016, resolvió abrir incidente de desacato contra el señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez y dispuso notificarlo personalmente22. A su turno, el 23 de noviembre de 2016, Colpensiones le indicó al señor William Jacinto Díaz Vergara que los documentos aportados para el reconocimiento pensional debían ser sometidos a un estudio de seguridad que realizaba una empresa contratada para este fin23. Posteriormente, Colpensiones a través de la Resolución APGNR 947 del 8 de febrero de 2017 dictó un auto de pruebas, en el que dispuso que el interesado debía aportar los certificados de información laboral, de salario base y de salarios

mes a mes con factores salariales, en los formatos 1, 2 y 3B24. Por ende, el señor William Jacinto Díaz Vergara, mediante escrito del 22 de febrero de 2017, aportó los documentos, indicando que ya los había allegado anteriormente a Colpensiones25. Nuevamente, Colpensiones en oficio del 26 de abril de 2017 comunicó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la citada entidad necesitaba que la Cámara de Representantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirmaran los tiempos laborados por el señor William Jacinto Díaz Vergara y que aportaran los formatos 1, 2 y 3B26. En este estado del trámite incidental el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 8 de mayo de 2017, resolvió declarar que el señor Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, gerente nacional de

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