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CE-11001-03-15-000-2017-03092-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03092-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL CON INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES SOBRE LOS

CUALES NO SE REALIZÓ COTIZACIÓN / OMISIÓN DE DETERMINAR EL

PERIODO POR EL CUAL SE DEBE REALIZAR DESCUENTO POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Procedencia de solicitud de adición de sentencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [J.R.G.] solicitó la protección de sus derechos fundamentales (…) Para el efecto, afirmó que es un hecho notorio que el Tribunal en su caso cambió su postura sobre el período durante el cual deben efectuarse descuentos de aportes al sistema de seguridad social, porque ordenó realizar dichas deducciones por toda la vida laboral, tesis contraria a la que venía aplicando antes, según la cual sólo era por el último año o los últimos tres años anteriores a la fecha de retiro del servicio (…) revisada la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado, la Subsección advierte que en ninguno de sus apartes se hizo referencia al período durante el cual debían realizarse los descuentos para aportes a la seguridad social en pensión. Nótese que sólo en la parte resolutiva del fallo del 29 de junio de 2017 el Tribunal demandado indicó que debían efectuarse los mismos, pero no estableció si la deducción era por los factores devengados en el último año de servicios, o en los tres o cinco anteriores al retiro del accionante o

durante toda la vida laboral. En esos términos, se observa que el señor [J.R.G.] parte de un supuesto inexistente para alegar la presunta transgresión de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la autoridad judicial demandada solamente referenció el tema de los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la parte resolutiva de su decisión, sin precisar el período durante el cual deberían realizarse los mismos. De esta forma, se advierte que si el señor [J.R.G.] se encontraba confundido con lo dispuesto por el citado Tribunal en relación con el período durante el cual debían realizarse los descuentos para aportes a la seguridad social en pensión, contaba con la posibilidad de solicitar la adición o complementación de dicha decisión, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D hubiese emitido pronunciamiento sobre el particular (…) Finalmente, debe aclararse que no resulta aplicable a su situación particular el precedente jurisprudencial citado por el accionante como desconocido por parte de la autoridad judicial demandada, comoquiera que no guarda ninguna similitud con los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sentencia objeto de reparo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03092-00(AC)

Actor: JOSÉ ROJAS GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación Cajanal EICE en liquidación reconoció al señor José Rojas Gómez su pensión de vejez a partir del 1. º de octubre de 1990 mediante la Resolución 8018 del 5 de noviembre de 1992. Posteriormente, reliquidó la pensión mediante Resolución 040406 del 9 de noviembre de 1993, pero no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados. El 28 de octubre de 2014, el señor Rojas Gómez solicitó la reliquidación de su pensión en los términos previstos en la Ley 4.º de 1966, Decreto 1045 de 1978 y Ley 33 de 1985 y como base de liquidación todos los factores salariales certificados por la entidad nominadora en el último año de servicios. La UGPP mediante las Resoluciones RDP 007209 del 23 de febrero y RDP 021266 del 27 de mayo de 2015 negó su petición al señalar que los factores salariales devengados en el último año de servicios no estaban enlistados en el Decreto 1158 de 1994. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el fin de declarar la nulidad de las citadas resoluciones y condenar a la demandada a reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El 8 de noviembre de 2016 el Juzgado Octavo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a reliquidar la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Decisión que fue apelada por la parte demandada. El 29 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó el numeral 3.º en el sentido de “[…] reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor JOSÉ ROJAS GÓMEZ, identificado con CC No. 124.659 de Bogotá, con base en el 75% del salario promedio de lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio, esto es 1º de enero de 1992 y 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta como factores la asignación básica, prima de antigüedad, (1/12) parte de la prima de vacaciones, doceava (1/12) parte de la bonificación de primer semestre, doceava (1/12) parte de la bonificación de segundo semestre, y doceava parte (1/12) de la bonificación por servicios prestados, a partir del 1º de enero de 1993, pero con efectos fiscales

desde el 28 de octubre de 2011, por prescripción trienal, descontando los aportes del Sistema de Seguridad Social sino se hubieren efectuado” c) Inconformidad Afirmó que es un hecho notorio que el Tribunal cambió su postura sobre el descuento de aportes y, en su caso, ordenó realizar dichos descuentos por toda la vida laboral, contrario a la tesis anterior, en virtud de la cual debían hacerse sólo por el ultimo año o los últimos tres años anteriores a la fecha de retiro del servicio. Agregó que la autoridad judicial demandada transgredió su derecho fundamental a la igualdad, pues en asuntos de pensionados amparados por el régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se ordenó el descuento de aportes en términos más razonables. Asimismo, desconoció que si bien es cierto la ley y la jurisprudencia establece que los descuentos por aportes son por toda la vida laboral, también lo es que dichos aportes prescriben cuando han transcurrido más de tres años desde la fecha de retiro del trabajador. Además, en los casos en los que tales sumas no fueron cobradas ni descontadas durante la vida laboral del pensionado, deberán pagarse por el empleador, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D desconoció el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en la sentencias SU-488 de 2008, C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1969, C-1707 de 2000 y C-179 de 1997 en el cual estableció: (i)

que el Estado debe responder por las acciones y/o omisiones de las entidades públicas referentes a la falta de pago de aportes y prestaciones sociales de sus trabajadores y; (ii) que el cobro de las deudas de contribución parafiscal tiene un término de prescripción de 5 años y no pueden perseguirse en cualquier tiempo, de conformidad con los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 817 del Estatuto Tributario. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social y aplicar los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

1. Como pretensión principal, decretar la prescripción de los aportes que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión, esto es, de los causados tres años antes de la fecha de su retiro del servicio.

2. Subsidiariamente, en caso de no prosperar la principal, decretar la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco años, contados a partir de la fecha del retiro del servicio, con fundamento en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

3. En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, ordenar que el pago de los aportes a cargo del pensionado sean trasladados a cargo del empleador, por mandato expreso del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 41 a 44) La juez titular referenció las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor Rojas Gómez promovió contra la UGPP y el fundamento normativo y jurisprudencial que sirvió de sustento para proferir la decisión de primera instancia. De esta forma, concluyó que la decisión adoptada tuvo como sustento las normas pertinentes, el material probatorio allegado y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, razón por la cual no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (ff. 46 a 51). Indicó estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal accionado en cuanto a los descuentos ordenados para la seguridad social en relación con los factores incluidos en la pensión y que no cotizaron. Al respecto, precisó que dicha orden en ningún momento vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por el contrario, tiene como propósito velar por el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y proteger el derecho de otros ciudadanos que tienen aspiraciones a pensionarse. Refirió que la metodología adoptada en la elaboración de un cálculo actuarial es el mecanismo más adecuado, a fin de calcular el capital necesario para el pago de los factores salariales no cotizados y que fueron ordenados por el juez en la reliquidación. Sostuvo que la pretensión del accionante está dirigida en contra de una orden judicial, cuya inconformidad ya fue discutida ante el Tribunal demandado, razón por la cual se reúnen los elementos de la figura jurídica de la cosa juzgada. También arguyó que la acción constitucional no es el recurso judicial adecuado

para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral; además, que no están dados los presupuestos especiales referidos por la Corte Constitucional para que proceda la presente acción de amparo. Peticionó declarar improcedente el amparo constitucional, pues no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales que invoca el accionante y, por consiguiente, debe negarse el amparo de los derechos fundamentales incoados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 1.° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a

su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el

material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D al proferir la providencia del 29 de junio de 2017 indicó el período durante el 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. cual deben realizarse los descuentos para aportes a la seguridad social en pensión? 2. ¿El señor José Rojas Gómez planteó en el trámite del proceso ordinario los

argumentos frente a la prescripción de los aportes a seguridad social como contribuciones parafiscales? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto sustantivo y; (ii) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D El señor José Rojas Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Para el efecto, afirmó que es un hecho notorio que el Tribunal en su caso cambió su postura sobre el período durante el cual deben efectuarse descuentos de aportes al sistema de seguridad social, porque ordenó realizar dichas deducciones por toda la vida laboral, tesis contraria a la que venía aplicando antes, según la cual sólo era por el último año o los últimos tres años anteriores a la fecha de retiro del servicio. Agregó que la autoridad judicial demandada transgredió su derecho fundamental a la igualdad, pues en asuntos de pensionados cobijados por el régimen de transición definido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ordenó el descuento de aportes en términos más razonables. Asimismo, desconoció que si bien la ley y la jurisprudencia establecen que los descuentos por aportes son por toda la vida laboral, lo cierto es que dichos aportes prescriben cuando han transcurrido más de tres años desde la fecha de

retiro del trabajador. Y que cuando tales sumas no fueron cobradas ni descontadas durante la vida laboral del pensionado, deberán pagarse por el empleador, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, explicó que el Tribunal demandado desconoció el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional en la sentencias SU-488 de 2008, C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1969, C-1707 de 2000 y C-179 de 1997 sobre: (i) que el Estado debe responder por las acciones y/o omisiones de las entidades públicas referentes a la falta de pago de aportes y prestaciones sociales de sus trabajadores y; (ii) que el cobro de las deudas de contribución parafiscal tiene un término de prescripción de 5 años y no pueden perseguirse en cualquier tiempo, en virtud de los presupuestos jurídicos establecidos en el artículo 817 del Estatuto Tributario. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia adoptada por el mencionado Tribunal. Así, se advierte que el señor José Rojas Gómez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 007209 del 23 de febrero y RDP 021266 del 27 de mayo de 2015 mediantes las cuales la UGPP negó la reliquidación de su pensión. Igualmente, se tiene que en la audiencia del 8 de noviembre de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las

pretensiones de la demanda y, a título de restablecimiento, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión reconocida en favor del señor Rojas Gómez con base en 75% del salario promedio devengado durante el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta como factores el sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones (1/12), bonificación de primer semestre y bonificación segundo semestre, a partir del 1.º de enero de 1993, pero con efectos fiscales desde el 28 de octubre de 2011, por prescripción trienal. Igualmente, dispuso proceder al descuento de los aportes al sistema pensional si no se hubieren efectuado (ff. 16 a 27). Así mismo, se observa que la parte demandada interpuso recurso de apelación. Y el 29 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó el ordinal 3.º en el sentido de “[…] reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor JOSÉ ROJAS GÓMEZ, identificado con CC No. 124.659 de Bogotá, con base en el 75% del salario promedio de lo devengado durante el año anterior al retiro del servicio, esto es 1º de enero de 1992 y 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta como factores la asignación básica, prima de antigüedad, (1/12) parte de la prima de vacaciones, doceava (1/12) parte de la bonificación de primer semestre, doceava (1/12) parte

de la bonificación de segundo semestre, y doceava parte (1/12) de la bonificación por servicios prestados, a partir del 1º de enero de 1993, pero con efectos fiscales desde el 28 de octubre de 2011, por prescripción trienal, descontando los aportes del Sistema de Seguridad Social sino se hubieren efectuado”. Ahora bien, revisada la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal demandado, la Subsección advierte que en ninguno de sus apartes se hizo referencia al período durante el cual debían realizarse los descuentos para aportes a la seguridad social en pensión. Nótese que sólo en la parte resolutiva del fallo del 29 de junio de 2017 el Tribunal demandado indicó que debían efectuarse los mismos, pero no estableció si la deducción era por los factores devengados en el último año de servicios, o en los tres o cinco anteriores al retiro del accionante o durante toda la vida laboral. En esos términos, se observa que el señor Rojas Gómez parte de un supuesto inexistente para alegar la presunta transgresión de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la autoridad judicial demandada solamente referenció el tema de los descuentos por aportes al sistema de seguridad social en pensiones en la parte resolutiva de su decisión, sin precisar el período durante el cual deberían realizarse los mismos. De esta forma, se advierte que si el señor Rojas Gómez se encontraba confundido con lo dispuesto por el citado Tribunal en relación con el período durante el cual debían realizarse los descuentos para aportes a la seguridad social en pensión,

contaba con la posibilidad de solicitar la adición o complementación de dicha decisión, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D hubiese emitido pronunciamiento sobre el particular. Así, la Subsección resalta que el señor Rojas Gómez podía solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso cuando en el fallo omita resolverse sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. Conviene recordar que, el juez constitucional, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela no puede entrar analizar si se omitió la resolución de algún aspecto dentro de la providencia objeto de estudio, ya que este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, máxime cuando en el caso concreto no se acreditó la imposibilidad de acudir a dichos mecanismos. Finalmente, debe aclararse que no resulta aplicable a su situación particular el precedente jurisprudencial citado por el accionante como desconocido por parte de la autoridad judicial demandada, comoquiera que no guarda ninguna similitud con los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la sentencia objeto de reparo. La Subsección observa que el accionante hizo referencia a la sentencia SU 488 de

2008, providencia que no fue encontrada en la página de relatoría de la Corte Constitucional, ni el sistema de búsqueda de google. Sin embargo, se evidenció, por los apartes citados en el escrito de tutela, que el número identificador de la sentencia de unificación que trae a colación el señor Rojas Gómez corresponde a la SU-484 de 2008. En dicha sentencia, la Corte Constitucional estudió la transgresión por parte de distintas autoridades del orden nacional y del Distrito Capital de Bogotá de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad y mínimo vital de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, liquidada, por falta de pago de salarios y prestaciones sociales por un período superior a un año y, concluyó, entre otras cosas, que los pagos adeudados por la entidad liquidada, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, debería ser asumida por el Estado, en virtud del principio de solidaridad. Mientras que el presente caso se trata de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Rojas Gómez y su inconformidad con la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el descuento de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por tanto, la Subsección colige que la sentencia SU-484 de 2008 que el accionante citó como desconocida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es un precedente aplicable, por cuanto no tiene similitud fáctica ni jurídica con su situación particular.

En conclusión: Bajo las anteriores consideraciones, para la Subsección es claro

que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D no incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada ni transgredió los derechos fundamentales invocados por el señor José Rojas Gómez. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor José Rojas Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor José Rojas Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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