🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03093-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03093-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DE NULIDAD

ELECTORAL CONTRA NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO

DE CARRERA DIPLOMÁTICA

[L]a Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la sentencia del 26 de octubre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva del [accionante], al incurrir en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. (…) para la Sala este tipo de argumentación no supone un cuestionamiento a la constitucionalidad de la decisión [en la modalidad del defecto sustantivo], sino simplemente un desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que llegó el juez natural de la causa, lo cual no puede ser objeto de debate a través de la acción de tutela, puesto que se vulneraría la autonomía funcional de aquél y se convertiría el amparo en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los jueces en sus respectivas instancias ordinarias. Por tanto, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lejos de incurrir en el defecto acusado, tuvo soporte en las normas y en la jurisprudencia vigentes sobre la materia, por lo que las discrepancias respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la providencia judicial no ameritan, per se, la revocación por vía

de tutela de la providencia judicial. (…) contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal valoró las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales se encuentra la certificación expedida por la Oficina de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se precisó que para la fecha en la que se expidió el [acto demandado] no existían funcionarios de carrera disponibles que ostentaran la calidad de segundos secretarios de Relaciones Exteriores, ya que ninguno había cumplido con el tiempo mínimo de alternancia (…) Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí tuvo en cuenta las pruebas allegas al proceso de nulidad electoral, las valoró conforme a las reglas de la sana crítica y, en función de ello, expidió una sentencia razonable. Por lo que el hecho de que la parte demandante no esté de acuerdo con esa valoración judicial, no significa que la sentencia cuestionada hubiese incurrido en algún defecto o vicio que haga procedente la acción de tutela. (…) [Por otra parte] sostiene el accionante que la sentencia controvertida adolece del defecto procedimental por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estudió la totalidad de los cargos que esgrimió en la demanda. (…) Pues bien, vuelto a analizar el contenido de la providencia, considera la Sala que no hay lugar a determinar la existencia del mencionado defecto, pues si bien es cierto que el órgano colegiado no proyectó el examen de dichos cargos bajo un apartado expreso y numerado, también lo es que en la parte considerativa del fallo aborda su estudio al determinar las motivaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para nombrar en provisionalidad a una

persona ajena a la carrera diplomática, las cuales, ciertamente, ofrecen una clara respuesta a los dos cargos cuyo análisis echa de menos el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03093-00(AC)

Actor: MARIO ANDRES SANDOVAL ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Se decide la acción de tutela promovida por Mario Andrés Sandoval Rojas en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Mario Andrés Sandoval Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 7.178.141 de Bogotá, interpone acción de tutela en contra de la providencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2017-00039-00, denegó las súplicas de la demanda. 1.2. Las pretensiones El accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva (acceso a la administración de justicia); en consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que en su lugar dicte una nueva decisión donde acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Por medio del Decreto 1998 de 7 de diciembre de 2016, la canciller, María Ángela Holguín, nombró provisionalmente a la señora Sandra Natalia Ariza Muñoz en el cargo de segundo secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, adscrito al Consulado General de Colombia en Miami (Estados Unidos). 1.3.2. Afirma que el anterior nombramiento se realizó a pesar de que la señora Ariza Muñoz no es funcionaria de la Carrera Diplomática y Consular, y sin tener en consideración que para esa fecha (7 de diciembre de 2016) existían funcionarios de carrera inscritos como segundos secretarios de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, adscritos al Consulado General de Colombia en Miami. 1.3.3. Actuando en causa propia, el 18 de enero de 2017, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, donde solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto 1998 de 2016, por «falta de motivación del acto administrativo» y «violación del principio de especialidad». 1.3.4. Conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el cual, mediante sentencia de única instancia de 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante (i) Defecto procedimental Afirma que la providencia incurrió en el defecto procedimental «que atentó contra el principio de congruencia» debido a que el Tribunal tuvo como único cargo «la violación de la Constitución y la ley», a pesar de que en la demanda se presentaron otros dos más en contra del Decreto 1998 de 2017, a saber: «la falta de motivación y la violación del principio de especialidad por nombramiento en provisionalidad sin tomar en cuenta al personal de la carrera diplomática y consular». (ii) Defecto sustantivo Por un lado, argumenta que la providencia carece de motivación, pues el Tribunal «dejó de estudiar uno de los cargos de nulidad expuestos en la demanda contra el Decreto 1998 de 7 de diciembre de 2016, consistente en la falta de motivación del acto administrativo (…)». Además, señala que la sentencia no ofrece ningún pronunciamiento «que de manera expresa o tácita permita concluir las razonas por las cuales el cargo fue desestimado». Por otro lado, sostiene que el Tribunal omitió aplicar el Decreto 274 de 2000 en su integridad, puesto que de haberlo hecho, su conclusión habría sido distinta a la que llegó. Esto, comoquiera que el artículo 53 (literal a) prevé que la Administración debe dar preferencia a los funcionarios de carrera que, ostentando la categoría del cargo vacante (segundo secretario de Relaciones Exteriores), se encontraran comisionados en uno de menor jerarquía de la planta global (tercer secretario de Relaciones Exteriores). Por último, aunque lo contiene en el apartado del «defecto fáctico», el accionante

señala que el Tribunal incurre en desconocimiento del precedente judicial, debido a que «basa su decisión en lo plasmado en la Sentencia de 30 de enero de 2014 en el proceso radicado No. 25000234100020130022701 (…); sin embargo, actualmente la posición del Consejo de Estado (…) difiere de algunos argumentos de la providencia referida, especialmente en lo atinente a la alternación». (iii) Defecto fáctico De acuerdo con lo manifestado por el accionante, la sentencia incurrió en el defecto fáctico porque el Tribunal « limit[ó] la prueba a los terceros secretarios “en carrera que hubiesen cumplido con los lapsos de alternación” [lo cual] implic[ó] ignorar que existen excepciones al lapso de alternación que están previstas en el artículo 40 del Decreto 274 de 2000». Además, indica que una de las pruebas decretadas por el Tribunal, esta es, «el derecho de petición de 16 de enero de 2017, donde se había solicitado a la Dirección de Talento Humano (…) el nombre y la copia del registro de los lapsos de alternación de los funcionarios de carrera que para [la fecha del nombramiento cuestionado] tenían la categoría de segundos secretarios», no se analizó bajo la «regla jurisprudencial del Consejo de Estado y el parágrafo único del artículo 37 del Decreto 274 de 2000» según la cual dichos secretarios segundos podían ser trasladados si llevaban más de 12 meses en su respectiva sede.

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 27 de noviembre de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los

integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y a la ciudadana Sandra Natalia Ariza Muños y al Ministerio de Relaciones Exteriores como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones a) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por escrito del 6 de diciembre de 2017, el que fuera magistrado ponente de la sentencia controvertida, Felipe Alirio Solarte Maya, presentó el informe requerido y solicitó negar las pretensiones del amparo. Entiende que ninguno de los argumentos expuestos por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que considera que su intención es la de acceder a una tercera instancia donde pueda reabrir el debate jurídico ya finalizado. Por un lado, al examinar los requisitos genéricos de procedencia, indica que el asunto carece de relevancia constitucional y de pruebas suficientes para demostrar la supuesta irregularidad procesal en que habría incurrido la providencia atacada. Por lo que reitera que el acto administrativo demandado en nulidad, esto es, el Decreto 1998 de 2016, no contenía ningún elemento que contradijera la Ley 274 de 2000 y la Constitución. Por otro, en cuanto a las causales especiales de procedibilidad, sostiene que ni el defecto fáctico, ni el sustantivo, ni el procedimental, alegados por el actor, se encuentran configurados dentro de la sentencia, comoquiera que la decisión fue

dictada en virtud de las pruebas aportadas al proceso y de las normas que rigen el procedimiento contencioso administrativo y la carrera diplomática. En definitiva, a su juicio la inconformidad del tutelante radica en la interpretación de las disposiciones legales y en la valoración probatoria efectuadas por el tribunal, lo cual, lejos de ser una causal de procedibilidad, corrobora su intención de reabrir el debate jurídico ya zanjado y de buscar una instancia más para alcanzar sus pretensiones. b) Del Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito de 7 de diciembre de 20171, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, contestó la tutela oponiéndose a los argumentos planteados y expuso que no se configuran los defectos alegados, por cuanto el Tribunal respetó las previsiones legales vigentes para decretar la legalidad del acto administrativo demandado. Al respecto, empleando los mismos argumentos que en la contestación de la demanda, explicó que no era posible designar en el cargo de segundo secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, adscrito al Consulado General de Colombia ante Miami, Estados Unidos, a ninguno de los servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consular para la fecha de expedición del acto recurrido, pues la situación particular y concreta de cada uno de ellos así lo impedía. Por lo anterior, y como la nombrada para el cargo cumplía con los requisitos para ejercerlo, el Ministerio dio aplicación a la institución de la provisionalidad como una excepción de la carrera diplomática y consular a efectos de garantizar la

prestación del servicio y cumplir con los fines de la Administración.

3. Consideraciones 1 Folios 63 al 68 del expediente de tutela. 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al proferir la sentencia del 26 de octubre de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva de Mario Andrés Sandoval Rojas, al incurrir en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.

Con el fin de dilucidar el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: a) el defecto procedimental, b) el defecto fáctico, c) el defecto sustantivo; iv) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho al debido proceso, b) el derecho al acceso a la administración de justicia, c) régimen jurídico de la carrera diplomática y consular; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii)

conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró

y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Antes de entrar a examinar el fondo del asunto relacionado con la vulneración de

los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (acceso a la administración de justicia), la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia como cuestión previa. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso

(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).

2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, ya que la decisión acusada es una sentencia de única instancia6, contra la cual no procede ningún otro recurso.

3. Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, puesto que la providencia acusada fue proferida el 26 de octubre de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 16 de noviembre 2017 (folio 1), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de

Estado.

4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal.

5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela,

puesto que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad electoral. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales especiales de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales 6 Artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera

contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, finalmente, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, aunque en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una decisión judicial. En el presente asunto, el accionante señala que en la providencia del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y

específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. defectos procedimental, sustantivo y fáctico, por lo cual la Sala procederá con el análisis de cada uno de estos. 3.3.1. El defecto procedimental La jurisprudencia constitucional8 ha manifestado que el defecto procedimental se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o «cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho».9 En esos casos, el funcionario judicial aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, de este modo, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales10, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.11 En estos eventos, se presenta una clara violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes.12 Respecto del derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste; mientras que se afecta al derecho de acceso a la administración de justicia cuando, por un excesivo ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial, es decir, los procedimientos se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.13

3.3.2. El defecto sustantivo 8 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas. 9 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ver al respecto las sentencias T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-950 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-892 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez14. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia al amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.15 En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 201116, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando:

(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente; (iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 15 Corte Constitucional, Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango). 16 Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. (vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto; (viii) La actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales No obstante lo anterior, para el análisis de esta causal en un caso concreto es necesario tener en cuenta que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la

acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 3.3.3. El defecto fáctico La jurisprudencia constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que un juez se fundamentó para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente, y este error en la apreciación probatoria influye de forma determinante en la decisión adoptada. En la sentencia SU-159 de 2002, la Corte Constitucional lo describió de la siguiente manera: [S]í bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)’, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas. Asimismo, la Corte ha fijado el alcance del defecto identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa. La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es ilícita, ya sea por ilegal o inconstitucional, o (ii)

da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...