CE-11001-03-15-000-2017-03093-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03093-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia /
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / CARRERA DIPLOMÁTICA Y
CONSULAR / CARGO DE SEGUNDO SECRETARIO DE RELACIONES EXTERIORES Se debe señalar que la acción de tutela no está prevista como un mecanismo adicional para aportar pruebas u objetar las recaudadas en el marco del proceso ordinario, pues se reitera, su carácter residual y subsidiario de defensa. En todo caso, se advierte que el Tribunal accionado hizo un análisis detallado de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que el nombramiento en provisionalidad estuvo acorde a derecho. (…) Del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, analizó la legalidad del acto administrativo mediante el cual se realizó el nombramiento en provisionalidad de la señora [SN] y concluyó que la designación obedeció a que no se acreditó la existencia de una persona en carrera que cumpliera con los requisitos para desempeñar el cargo ofertado.(…) Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente horizontal, se advierte que en la misma providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estudió la sentencia de 28 de septiembre de 2017 y concluyó que no guardaba identidad fáctica y jurídica, porque en ese caso el funcionario de carrera había cumplido los 12 meses de alternación, luego no se puede hablar de un desconocimiento del precedente.(…)
Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al actor, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03093-01(AC)
Actor: MARIO ANDRÉS SANDOVAL ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 29 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Mario Andrés Sandoval Rojas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Decretar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, del 26 de octubre de 2017, dentro del proceso de radicación No. 25000-23-41-000-201700039-00, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de la tutela judicial efectiva de Mario Andrés Sandoval Rojas y, en consecuencia, es nula constitucionalmente, es decir, nula de pleno derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A, que profiera una nueva sentencia en el sentido de acceder a las pretensiones de la acción electoral tramitada mediante radicado No. 25000-23-41-000-2017-00039-00.”
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Mediante Decreto No. 1998 de 7 de diciembre de 2016, se nombró a la señora Sandra Natalia Ariza Muñoz en el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores, código 2114, grado 15, adscrito al Consulado General Central de Colombia en Camberra – Australia. 2.2. El 18 de enero de 2017, el señor Mario Andrés Sandoval Rojas interpuso demanda de nulidad electoral, en la cual solicitó la nulidad del Decreto No. 1998 de 7 de diciembre de 2016, porque consideró que existía falta de motivación del acto administrativo y vulneración al principio de especialidad.
Lo anterior, al estimar que el nombramiento se hizo sin tener en cuenta que la señora Ariza Muñoz no es funcionaria de la Carrera Diplomática y Consular y para la fecha del nombramiento habían funcionarios de carrera que podían acceder al cargo. 2.3. El proceso le correspondió por competencia, en única instancia, al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que en sentencia de 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no probó que en el momento en que se hizo el nombramiento en provisionalidad, algún funcionario de la carrera diplomática y consular cumpliera los requisitos para acceder al cargo de segundo secretario de relaciones exteriores.
3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al, presuntamente, omitir el análisis de todos los cargos expuestos en la demanda, lo que va en contravía del principio de congruencia. Que en la sentencia se indicó como único cargo el de “violación de la Constitución Política y la ley”, pese a que en la demanda se señalaron dos cargos: i) falta de motivación y ii) violación al principio de especialidad por nombramiento en provisionalidad sin tomar en cuenta
al personal de la carrera diplomática y consular. Por otra parte, alegó la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación del Decreto Ley 724 del 2000, en el momento en que se analizó la nulidad propuesta. Sumado a lo anterior, señaló que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues adujo que solo se tuvo en cuenta la certificación que expidió la oficina de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se informaba que no existía un cargo como segundo secretario que cumpliera con el tiempo de alternación exigido para ostentar el cargo, pero no analizó los cargos de la planta externa que podían ser trasladados.
3. Intervenciones
3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, ponente de la decisión acusada, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque el actor no acreditó los defectos alegados, la vulneración de algún derecho fundamental o la existencia de un perjuicio irremediable. Aseguró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó claro que no había una persona que ostentara el cargo de segundo secretario en carrera y que estuviera desempeñando uno de inferior categoría. Que la funcionaria María Carolina Mesa Salinas, quien se encontraba en carrera diplomática, en el cargo de tercero secretario, a la fecha en que se profirió el acto administrativo de nombramiento de la señora Sandra Natalia Ariza Muñoz, no había cumplido con el término de alternación previsto en el artículo 371 del Decreto 274 de 2000; además, desde el 20 de junio de 2017, ocupa el mismo cargo de segundo secretario de relaciones exteriores. Que de la hoja de vida de la señora Ariza Muñoz se pudo determinar que cumple los requisitos para desempeñar en provisionalidad el cargo en que fue nombrada. Aseguró que no se desconoció el precedente vertical. Aclaró que, aunque en otro proceso el Tribunal dejó sin efecto un nombramiento en provisionalidad de segundo secretario de relaciones exteriores y concluyó que la señora María Carolina Mesa Salinas cumplía los requisitos para desempeñar dicho cargo, tal decisión obedeció a que en el momento en que se profirió la decisión la señora Mesa Salinas ya había cumplido los 12 meses de alternación.
3.2. Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado judicial de la cartera ministerial pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque están encaminadas a configurar una instancia adicional en la que se reabra un debate que ya se culminó ante el juez natural del asunto. Aseguró que dentro del proceso de nulidad electoral, el actor no probó los supuestos de hecho y de derechos enunciados en la demanda, referentes a que existían personas de carrera diplomática y consular que cumplían con los requisitos para ostentar el cargo de segundo secretario de relaciones exteriores. Adujo que la decisión acusada estuvo acorde con la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Ley 274 de 2000, este último establece la frecuencia de los lapsos de alternación y las excepciones al mismo, las cuales no acreditó la parte demandante.
4. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 29 de enero de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
Luego de hacer un recuento normativo sobre el régimen de la carrera diplomática y consular y enlistar los hechos probados en la tutela, aseguró que no se acreditó la existencia de ninguno de los defectos deprecados por el actor, que existe solo una inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adujo que en la sentencia acusada, se concluyó que el nombramiento de la señora Sandra Natalia Ariza Muñoz gozaba de plena legalidad, con fundamento en el artículo 60 del Decreto 274 de 2000, que permite hacer nombramientos en
provisionalidad de personas que no estén en carrera diplomática o consular, cuando no es posible nombrar funcionarios escalafonados. Refirió además, que la autoridad accionada tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso, las valoró conforme a las reglas de la sana crítica y con base en ello, expidió una decisión razonable. Que la argumentación hecha por el tribunal responde a cada uno de los cargos formulados por el demandante, pues analizó las motivaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para nombrar en provisionalidad a una persona que no hacia parte de la carrera diplomática y consular. En cuanto al desconocimiento del precedente horizontal alegado, señaló que no podía efectuar un pronunciamiento al respecto, porque el actor no cumplió con su deber procesal de aportar copia de las sentencias que adujo como desconocidas.
5. Impugnación El señor Mario Andrés Sandoval Rojas impugnó1 la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y en los defectos deprecados de la sentencia.
Que se incurrió en el defecto fáctico porque en la audiencia inicial el Tribunal ordenó certificar a la Dirección de Talento Humano del Ministerio si alguna de las personas vinculadas en carrera, que ejercían el cargo de tercer secretario o segundo secretario que cumplían los lapsos de alternación para proveer el cargo. Sin embargo, señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los cargos de segundos secretarios comisionados y los que ejercían en la planta externa de la entidad, que podían ser trasladados. Aseguró que la autoridad judicial profirió la decisión con base en un error inducido
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, al expedir la certificación que aseguró que no existían otras personas de carrera que cumplieran los requisitos para acceder al cargo. 1 Folios 112 a 128. Adujo que se mal interpretaron los argumentos en los que se sustentó el desconocimiento del precedente, pues aseguró que citó las sentencias de 23 de febrero de 2017 del Consejo de Estado y las de 21 y 28 de septiembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifestó que no se analizó el defecto procedimental, porque insiste en que la decisión se basó en una prueba en la que se asegura la inexistencia de segundos secretarios de carrera diplomática y consular que llevaran más de 12 meses alternando en la misma sede en el exterior. Que en el fallo de tutela de primera instancia se hizo un análisis equivoco sobre el régimen jurídico de la carrera diplomática y consular, concretamente sobre la figura de la “alternación”, pues acorde con el artículo 36 del Decreto Ley 274 de 2000, establece los lapsos de alternación como “los periodos durante los cuales el funcionario con categoría Diplomática y Consular cumplen su función tanto en la planta externa como en la planta interna”. Señaló que desde hace varios años el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha indicado que la alternación prevista en el Decreto Ley 274 de 2000, no es una condición que deba cumplir un servidor de carrera para considerarse disponible para ocupar un cargo. Para sustentar su argumento, citó una sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por la Sección Primera, Subsección A de ese Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,
conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia
cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia se encuentra acorde a derecho
o si por el contrario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos deprecados por el señor Mario Andrés Sandoval Rojas al negar las pretensiones del proceso de nulidad electoral adelantado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Solución al caso concreto El señor Mario Andrés Sandoval Rojas interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 26 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en única instancia, negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral interpuesto contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el nombramiento en provisionalidad de la señora Sandra Natalia Ariza Muñoz en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores.
El a quo negó las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que la decisión se profirió acorde a derecho y con base en las pruebas aportadas al proceso, lo que conllevó a la autoridad judicial a concluir que el acto administrativo mediante el cual se hizo el nombramiento en provisionalidad de la señora Sandra Natalia Ariza Muñoz se encontraba revestido de legalidad. El actor impugnó la anterior decisión, insistió en la afectación de sus derechos fundamentales y en la existencia de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y el desconocimiento del precedente. Al respecto, aclara la Sala que procederá a analizar la configuración del defecto fáctico alegado, porque todos los cargos en concreto se refieren a la misma situación, esto es, la presunta prueba de la existencia de funcionarios de la carrera
diplomática y consular que cumplía con los requisitos para acceder al cargo de segundo secretario de relaciones exteriores. Si bien, el demandante alega la configuración de los defectos sustantivo y procedimental, lo cierto es que ambos están sustentados en supuestas irregularidades probatorias referidas a la certificación expedida el 10 de agosto de 2017, por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo tanto, los argumentos expuestos serán analizados en el marco del defecto fáctico. Así mismo, la Sala estudiará el presunto desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal alegado por el demandante. 3.1. Defecto fáctico El actor insiste en que la autoridad judicial tuvo como única prueba para adoptar su decisión, la certificación expedida por la oficina de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se afirmó que la funcionaria María Carolina Mesa Salinas no había cumplido con el término de alternación, desconociendo la existencia de cargos de segundos secretarios de carrera diplomática y consular que llevaran más de 12 meses alternando en la misma sede en el exterior. Frente a ello, advierte la Sala que en auto de 22 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró legalmente incorporada al expediente la certificación de 10 de agosto de 2017, proferida por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se indicaba: “El 6 de diciembre de 2016, la funcionaria MARÍA CAROLINA MESA SALINAS estaba escalonada en la categoría de Segundo Secretario de la Carrera Diplomática y Consular, era la única funcionaria que se
encontraba comisionada en el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, de conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000. De igual manera, la precitada funcionaria se encontraba cumpliendo su lapso de alternación en Camberra, Australia, del cual tomó posesión el 1 de febrero de 2016 y se le debe comunicar el decreto para regresar a presentar sus funciones a Colombia en mayo del año 2020. Mediante Decreto 1073 del 20 de junio de 2017, se ordenó trasladar a la doctora MARÍA CAROLINA MESA SALINAS, al cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, adscrito a la Embajada de Colombia ante la Mancomunidad de Australia.” Luego, si el actor estimaba que la información suministrada no daba cuenta de todos los funcionarios de carrera que cumplían los requisitos para acceder al cargo de segundo secretario que se ofertaba, bien pudo objetarla, pero no lo hizo. Se debe señalar que la acción de tutela no está prevista como un mecanismo adicional para aportar pruebas u objetar las recaudadas en el marco del proceso ordinario, pues se reitera, su carácter residual y subsidiario de defensa. En todo caso, se advierte que el Tribunal accionado hizo un análisis detallado de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que el nombramiento en provisionalidad estuvo acorde a derecho, por las siguientes razones: “(…) El Decreto atacado realizó un nombramiento en provisionalidad en el cargo de Segundo Secretario, Código No. 2114, Grado 15 adscrito al Consulado de Colombia en Camberra – Australia, efectuado a través
del Decreto No. 1998 del 7 de diciembre de 2016, y de las pruebas aportadas al expediente se observa que no había una persona que ostentara el cargo de segundo secretario en carrera y que estuviera desempeñando uno de inferior categoría, conforme a las normas transcritas desarrolladas en el marco normativo de la presente providencia. Pues si bien la señora María Carolina Mesa Salinas está en carrera diplomática en el cargo de segundo secretario, y al momento del acto atacado, fue nombrada en un cargo de inferior categoría, esto es, de tercer secretario, lo cierto es que al 7 de diciembre de 2016, la misma no había cumplido con el término de alternación según el artículo 37 del Decreto 274 de 2000, pues la misma se posesionó el 1° de febrero de 2016 (folio 88 cuaderno principal), por lo que al 7 de diciembre de 2016, no habían pasado los 12 meses legales, para poder ser nombrada en otro cargo en el exterior. De igual forma, vale la pena señalar que a folio 88, el Ministerio de Relaciones Exteriores indica que desde el 20 de junio de 2017 la señora María Carolina Mesa Salinas ostenta el cargo de segundo secretario de Relaciones Exteriores, esto es, el mismo cargo al que pertenece en Carrera Diplomática. Conforme con lo expuesto, al momento del nombramiento que se solicita su nulidad, no habían funcionarios disponibles de carrera que cumpliera con todos los requisitos para proveer el cargo de Segundo Secretario, Código No. 2114, Grado 15 adscrito al Consulado de Colombia en Camberra – Australia, efectuado a través del Decreto No.
1998 del 7 de diciembre de 2016, por lo que había lugar a acudir a la provisionalidad, con el nombramiento de la señora Sandra Natalia Ariza Muñoz, toda vez que el cargo vacante no podía ser provisto con los funcionarios escalafonados ya que ninguno estaba disponible. En el caso que se estudia como soporte de la hoja de vida de la señora Sandra Natalia Ariza Muñoz se observa que es abogada, con estudios en maestría, es nacional colombiana, habla y escribe inglés, esto es, cumple con los requisitos exigidos para desempeñar en forma provisional el cargo al que fue nombrada.” Del contenido de la providencia se advierte, que de manera razonada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, analizó la legalidad del acto administrativo mediante el cual se realizó el nombramiento en provisionalidad de la señora Sandra Natalia Ariza Muñoz y concluyó que la designación obedeció a que no se acreditó la existencia de una persona en carrera que cumpliera con los requisitos para desempeñar el cargo ofertado. También dijo que acorde con la hoja de vida la persona nombrada en provisionalidad cumple los requisitos exigidos por el artículo 614 del Decreto 274 de 2000. Explicó, además, que no se puede alegar como desconocida la sentencia de 28 de septiembre de 2017, proferida por el mismo Tribunal, toda vez que en esa oportunidad se demostró, que para fecha del nombramiento en provisionalidad, la señora María Carolina Mesa Salinas ya había cumplido el termino de alternación. Se advierte que las pretensiones del actor, más que la protección de un derecho
fundamental, lo que busca es la configuración de una instancia adicional en la cual se reabra la discusión sobre la legalidad del Decreto No. 1998 de 7 de diciembre de 2016, frente a lo cual se debe indicar que este mecanismo constitucional no está destinado a servir como una tercera instancia en la que se fije el correcto entendimiento de los enunciados normativos y/o la valoración de las pruebas allegadas al expediente. Por el contrario, solo es válido interferir en la hermenéutica dada por el Juez Natural cuando es evidente que se lesionan los derechos fundamentales. 3.2. Desconocimiento del precedente El demandante aseguró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Primera en las sentencias de 23 de febrero de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las sentencias de 21 y 28 de septiembre de 2017. En la sentencia del 23 de febrero de 2017, el Consejo de Estado, Sección Quinta concluyó que el acto que hizo el nombramiento en provisionalidad a una Ministra Plenipotenciaria estaba viciado de nulidad, la razón fue porque en esa oportunidad se probó que habían personas de carrera que habían cumplido más de 12 meses del periodo del alternación, por lo que era viable dar aplicación al parágrafo del artículo 375 del Decreto 274 de 2000. 4 ARTICULO 61. CONDICIONES BÁSICAS. La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: a. Para ser designado en provisionalidad, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.) Ser nacional Colombiano 2.) Poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior, o acreditar experiencia según exija el reglamento. 1) Hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podrá ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del país de destino. 5 “ARTICULO 37. FRECUENCIA. La frecuencia de los lapsos de alternación se regulará así: (…) Pero el anterior argumento no es viable en el caso que se analiza porque de las pruebas que se aportaron al proceso ordinario se concluyó que solo existía una persona en un cargo inferior cumpliendo el término de alternación, pero no había cumplido con los 12 meses de alternación que exige la norma. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente horizontal, se advierte que en la misma providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estudió la sentencia de 28 de septiembre de 2017 y concluyó que no guardaba identidad fáctica y jurídica, porque en ese caso el funcionario de carrera había cumplido los 12 meses de alternación, luego no se puede hablar de un desconocimiento del precedente. Al respecto, el Tribunal accionado, en la sentencia acusada, indicó: “Por último, la Sala resalta que si bien en sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente No. 25000234100020170049300 (…), se declaró la nulidad del Decreto 360 del 3 de marzo de 2017, y en la misma se estudió el caso de la señora María Carolina Mesa Salinas, tal
como en esta providencia, lo cierto es que en el proceso 2017-493, ya se habían cumplido los 12 meses de alternación por lo que la señora Mesa Salinas sí podía ser nombrada en el cargo que allí se discutía, pero como en el presente caso no habían transcurrido los 12 meses , la decisión no puede ser igual, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda.” Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se decidió de acuerdo con lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al actor, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras del derecho fundamental cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 29 de enero de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Andrés Sandoval Rojas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servic
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