CE-11001-03-15-000-2017-03095-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03095-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - No fue un asunto aprobado en sede de tutela / EFECTOS DEL FALLO DE TUTELA - Establecidos para cada caso en concreto / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer los efectos del fallo de tutela que ordenó el reintegro de la demandante y no ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo desvinculada (…) es claro que la autoridad judicial demandada analizó el argumento relacionado con los efectos del fallo de tutela que ordenó el reintegro, para lo cual concluyó que el estudio del reconocimiento y pago de los salarios dejados de devengar durante el tiempo de desvinculación, es propio de los procesos ordinarios y que, además, en la mencionada decisión no dejó sin efectos la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento que se inició contra los actos administrativos que la retiraron del servicio activo a la accionante. En sentir de la Sala, la referida decisión es razonable, lo que se enmarca en el principio de autonomía judicial, más aun cuando las providencias que estudiaron la presunción de legalidad del acto administrativo que desvinculó a la actora no han sido revocadas por ninguna autoridad judicial, pues sobre este particular la sentencia de tutela no dijo nada frente al reconocimiento y pago de las
prestaciones dejadas de percibir, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación no estaba obligada a acceder al reconocimiento y pago. En consecuencia, se constató que la decisión atacada no incurrió en el defecto sustantivo, pues se dictó con total apego al ordenamiento jurídico y en el ejercicio de la autonomía judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03095-00(AC)
Actor: TERESA DE JESÚS CARDONA CLAVIJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 8 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la actora contra la Fiscalía General de la
Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los
siguientes:
La accionante fue desvinculada mediante Resolución Nº 0-304 de 27 de febrero de 2002, del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Sección de Fiscalías de Pereira, a pesar, según la actora, que ostentaba derechos de carrera. Por consiguiente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 28 de febrero de 2005, negó las pretensiones, toda vez que la accionante no tenía derechos de carrera, que su nombramiento era en provisionalidad, lo que no le otorgaba algún fuero laboral. En segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 28 de junio de 2007, la confirmó. Contra las referidas decisiones, la actora presentó acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda, la que por reparto correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante fallo de 17 de septiembre de 2008, negó las pretensiones, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Contra la anterior decisión se presentó impugnación, por lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de 16 de diciembre de 2008, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la doctora TERESA DE JESÚS CARDONA CLAVIJO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la accionante TERESA DE JESÚS CARDONA CLAVIJO y como consecuencia de ello ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo proceda a motivar la Resolución Nº 0-304 del 27 de febrero de 2007, so pena que de no hacerlo disponga el inmediato reintegro de la accionante TERESA DE JESÚS CARDONA CLAVIJO cargo que desempeñaba, en otro de igual categoría”1.
Por medio de la Resolución Nº 0-5103 de 29 de octubre de 2009, la actora fue reintegrada al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos en la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia. La demandante presentó una petición ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre el 28 de febrero de 2002 y el 28 de octubre de 2009. Sin embargo, mediante Oficio OJ – 006708 de 29 de diciembre de 2009, se dio respuesta desfavorable. La actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se anulara el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de
percibir durante su vinculación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, en decisión de 23 de julio de 2013, concedió las pretensiones de la demanda y anuló el Oficio OJ – 006708 de 29 de diciembre de 2009 y ordenó el pago de las prestaciones dejadas de percibir. Finalmente, contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante fallo de 8 de septiembre de 2017, la revocó y negó las pretensiones, toda vez que en su momento el juez ordinario estudió la legalidad 1 Folio 4 del cuaderno de tutela. del acto administrativo que la desvinculó de su cargo y que estas decisiones se encuentran incólumes sin que se pueda afirmar que la sentencia de tutela hubiese dejado sin efectos la decisión dictada en ejercicio de control de legalidad efectuado contra el mencionado acto.
2. Fundamentos de la acción La accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que desconoció el sentido del fallo de tutela que ordenó su reintegro al cargo, en la eventualidad de que no se motivara el acto de retiro.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Con fundamento en lo anterior, ruego a esa Honorable Corporación, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a Teresa de Jesús Cardona Clavijo, al debido proceso, a derecho al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad y al
acceso efectivo a la administración de justicia y se disponga:
1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del ocho (8) de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la sentencia de primer instancia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del 23 de julio de 2013 que había acogido las pretensiones de la demanda, relativo al pago de salarios y prestaciones sociales generados a favor de la actora por el reintegro dispuesto por un juez de tutela, dentro del expediente radicado bajo No. 66001233100020100013102 (4317-2013).
2. Ordénese a la Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo a al (sic) del ocho (8) de septiembre de 2017, restableciendo los derechos laborales de la actora en virtud del reintegro ordenado por el juez constitucional.
3. Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración”2. 2 Folios 17 a 18 del cuaderno de tutela.
4. Pruebas relevantes La accionante allegó los siguientes documentos relevantes: Copia de la decisión de tutela de 16 de diciembre de 2008, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se concede el amparo a la demandante y se ordena motivar el actor administrativo
de desvinculación, so pena de reintegro. Copia de la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, en la que se concedieron las pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Copia del fallo de 8 de septiembre de 2017, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en segunda instancia, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control antes mencionado.
5. Trámite procesal En auto de 23 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Fiscalía General de la Nación y a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito de 30 de noviembre de 2017, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en la sentencia de 10 de 23 de julio de 2013, fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, con las pruebas obrantes en el expediente y soportada con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 Folio 23 del cuaderno de tutela.
Agregó que, frente a la decisión dictada por la Sección Segunda, Subsección “B”
del Consejo de Estado, también es razonable y ajustada a derecho, la cual fue dictada en ejercicio de la autonomía judicial, más aun cuando no podía contradecir las providencias proferidas el 28 de febrero de 2005 y 28 de junio de 2007, dictadas en el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debatió sobre la presunción de legalidad del acto administrativo de desvinculación. 6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En memorial de 1 de diciembre de 2017, la apoderada judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, pues no agotó el recurso extraordinario de revisión, a lo que agregó, que no se sustentó. Afirmó que la entidad acató la orden del fallo de tutela, pues se reintegró a la demandante, pero frente al pago de los salarios y prestaciones sociales, dicha decisión no dijo nada al respecto. 6.3. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de segunda instancia dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente, incurrir en defecto sustantivo, pues desconoció los efectos del fallo de tutela que ordenó el reintegro de la demandante y no ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo desvinculada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es
menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se
7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa
juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si la sentencia de 8 de septiembre de 2017, 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia, vulneró a los demandantes los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia y, además, no se encuadra alguna de las causales del recurso extraordinario de revisión; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión atacada se dictó el 8 de septiembre de 2017, notificada por edicto desfijado el 18 de octubre del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2017, transcurrieron veintiocho (28) días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación11, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional12; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, toda vez que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto alegado La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al desconocer los efectos del fallo de tutela que ordenó el reintegro de
la demandante y no ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo desvinculada. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de 11 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)13. Ahora bien, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia de 8 de septiembre de 2017, al resolver el caso de la actora indicó lo siguiente: “Sin embargo, el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la demandante y en virtud del cual, dispuso el reintegro de la misma a la Fiscalía General de la Nación, no hizo pronunciamiento alguno relacionado con las sentencias proferidas en el proceso ordinario que habían denegado la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente, es decir, no resolvió los efectos que emanarían del amparo tutelar frente a la legalidad
del aludido acto administrativo, limitándose únicamente a ordenar el reintegro a la entidad accionada sin definir la forma como se produciría el mismo, valga decir, si debía o no darse sin solución de continuidad, reconociéndosele los salarios y demás prestaciones sociales y de seguridad social. Así las cosas, si bien el a quo consideró que el restablecimiento del derecho derivado del reintegro ordenado debe implicar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados por la actora, por ser ello la consecuencia legal, lógica y natural que emana de tal ordenación, lo cierto es que, tal efecto es propio en el escenario del proceso ordinario contencioso laboral en el cual, se declara primeramente la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión declarativa, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reintegro de la parte demandante, precisándose la manera como debe producirse el mismo, de tal suerte que, en dicho proceso no solo se define lo atinente a la legalidad de la decisión cuestionada sino que también, se precisa el restablecimiento del derecho no siendo ello lo ocurrido en el presente asunto, en la medida que lo sucedido fue sencillamente la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante en el cual, se dispuso que el ente investigador motivara el acto de retiro de la actora so pena de disponer su reintegro sin definir lo correspondiente a la legalidad del acto de 13 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016,
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. insubsistencia, de los fallos que se pronunciaron sobre su controversia y menos aún, la incidencia que se generaría con la orden de reintegro.
En ese orden, el argumento expuesto por el a quo no es válido para el caso en cuestión, por cuanto, olvidó que se adelantó un proceso ordinario contencioso que tanto en primera como en segunda instancia decidieron negar las pretensiones de la demanda, decisiones judiciales que efectuaron el control de legalidad del acto que retiró a la actora del servicio y que se encuentran incólume. Cosa diferente es que a través de fallo de tutela se protegió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la accionante, pero sin que tal amparo haya dejado sin efecto las decisiones emanadas por esta jurisdicción en ejerció del control de legalidad contra el aludido acto de retiro, toda vez que, lo que genera o produce que las cosas vuelvan a su estado anterior, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo de insubsistencia por haberse configurado una de las causales que afecta la validez del acto administrativo acusado o en su defecto, cuando el juez de tutela se abroga la competencia del juez administrativo y por vía de una sentencia sustitutiva o de reemplazo y bajo la cuerda procesal del mecanismo constitucional de tutela, declara dicha nulidad, condiciones estas que no fueron precisamente las ocurridas en el presente asunto”. Al respecto, es claro que la autoridad judicial demandada analizó el argumento relacionado con los efectos del fallo de tutela que ordenó el reintegro, para lo cual concluyó que el estudio del reconocimiento y pago de los salarios dejados de
devengar durante el tiempo de desvinculación, es propio de los procesos ordinarios y que, además, en la mencionada decisión no dejó sin efectos la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento que se inició contra los actos administrativos que la retiraron del servicio activo a la accionante. En sentir de la Sala, la referida decisión es razonable, lo que se enmarca en el principio de autonomía judicial, más aun cuando las providencias que estudiaron la presunción de legalidad del acto administrativo que desvinculó a la actora no han sido revocadas por ninguna autoridad judicial, pues sobre este particular la sentencia de tutela no dijo nada frente al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación no estaba obligada a acceder al reconocimiento y pago. En consecuencia, se constató que la decisión atacada no incurrió en el defecto sustantivo, pues se dictó con total apego al ordenamiento jurídico y en el ejercicio de la autonomía judicial. Agotado el problema jurídico planteado, la Sala vislumbra que la providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, vulnerara los derechos fundamentales de la accionante.
5. Razón de la decisión La Sala negará el amparo deprecado, pues la accionante no probó que la autoridad judicial accionada incurriera en defecto sustantivo, pues se observó que la decisión atacada es razonable y se encuentra amparada en el principio de autonomía judicial, sin que se vislumbre una violación flagrante al ordenamiento jurídico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por Teresa de Jesús Cardona Clavijo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OATAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero