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CE-11001-03-15-000-2017-03095-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03095-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad / REINTEGRO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELALas providencias judiciales cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas y tiene efectos de cosa juzgada / ACCIÓN DE TUTELA - Su carácter es preventivo y no indemnizatorio La Sala precisa que la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto de esta tutela, formuló como problema jurídico, determinar si el reintegro que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinara, en la sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida en la acción de tutela (Radicado 11001-1102-000-2008-5311-00), comprendía el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; planteamiento que fue absuelto en el sentido de indicar que dicho fallo únicamente protegió derechos fundamentales sin efectuar un estudio de legalidad del acto de retiro, análisis que es propio del juez contencioso administrativo. En la providencia acusada también se indicó que el fallo de tutela invocado por la actora no dejó sin efectos las decisiones judiciales adoptadas por el juez natural en el trámite del proceso ordinario contencioso laboral adelantado en contra del acto de retiro, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de éste. (…). De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que la autoridad judicial demandada determinó que no había lugar a reconocer y pagar los salarios y

prestaciones dejados de percibir por la accionante durante el tiempo que estuvo desvinculada de la Fiscalía General de la Nación, aun cuando la orden de reintegro ocurrió en cumplimiento de una acción de tutela, comoquiera que dicho análisis es propio del proceso ordinario. Adicionalmente, se observa que las providencias judiciales cuestionadas se encuentran debidamente ejecutoriadas y tiene efectos de cosa juzgada. A juicio de la Sala la anterior interpretación no incurre en el defecto alegado ni vulnera ningún derecho fundamental, por el contrario, se ajusta a derecho, por cuanto efectuó el estudio de legalidad del acto que negó el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas por la accionante a partir de la interpretación del fallo de tutela emitido por el juez constitucional. Por otra parte, la Sala destaca que no es posible obtener por vía de tutela la indemnización de un perjuicio producido a causa de la violación de un derecho, comoquiera que el carácter de la acción de tutela es preventivo y no indemnizatorio, en el entendido que su finalidad es la de evitar la vulneración de los derechos fundamentales. En consecuencia, es necesario confirmar la decisión proferida el 12 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECERETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de junio de 2015, exp. T-360, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03095-01(AC)

Actor: TERESA DE JESÚS CARDONA CLAVIJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 12 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación1, la señora Teresa de Jesús Cardona Clavijo, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-31-000-201000131-02, instaurada en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Con fundamento en lo anterior, ruego a esa Honorable Corporación, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a Teresa de Jesús Cardona Clavijo, al debido proceso, a (sic) derecho al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia y se disponga:

1. Declarar sin efecto jurídico la sentencia del ocho (8) de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del 23 de julio de 2013 que había acogido las pretensiones de la demanda, relativa al pago de salarios y prestaciones sociales generados a favor de la actora por reintegro dispuesto por un juez de tutela, dentro del expediente radicado bajo el No. 66001233100020100013102 (4317-2013). 1 Acta individual de reparto y paso a despacho del 20 de noviembre de 2017 (fls. 21 y 22). 2 Poder visible a folio 20 del expediente de tutela.

2. Ordénese a la Sección Segunda, Subsección B, del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de remplazo a la del ocho (8) de septiembre de 2017, restableciendo los derechos laborales de la actora en virtud del reintegro ordenado por el juez constitucional.

3. Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y

el cese en su vulneración.”3

2. Hechos La accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 24 de enero de 1994, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Secretaria II de la Dirección Seccional de Fiscalía de Pereira. Posteriormente, por Resolución No. 003418 de 27 de noviembre de 1995 fue encargada del empleo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad y luego nombrada en forma continua en cargos similares hasta el 22 de mayo de 1998, fecha en la que fue nombrada en provisionalidad como Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos

de Pereira, a través de la Resolución No. 0-1128. Relató que el último nombramiento fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 0-304-de 27 de febrero de 20024. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo5, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 66001-23-31-000-2002-00778-00, quien mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el retiro ocurrió en uso de la facultad discrecional del nominador y, que como el nombramiento había sido en provisionalidad, la demandante no tenía derechos de carrera. Manifestó que la anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección B, en fallo de 28 de junio de 2007, tras considerar que los empleados nombrados en provisionalidad ostentan una posición diferente a la del vinculado o escalafonado en carrera, quienes no gozan de ningún fuero de estabilidad y pueden ser retirados sin motivación alguna si no ofrece garantía de prestación de buen servicio, criterio con fundamento en el cual no se acreditó que el nominador expidiera el acto demandado con desviación de poder, en forma irregular, falsamente motivado o con desconocimiento del derecho de audiencia o 3 Folio 17 a 18 ibídem. 4 En el acto administrativo no se consignaron motivos. 5 De la tutela ni de los documentos que la acompañan, es posible establecer la fecha en que se presentó. defensa. Narró que, inconforme con lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la vida y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las referidas autoridades judiciales por incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en los que ha establecido que la desvinculación de personas en provisionalidad, que desempeñan un cargo de carrera, debe motivarse, so pena de violar el debido proceso administrativo. Sostuvo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 17 de septiembre de 20086, declaró

improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez (Radicado 11001-11-02-000-2008-5311-00). Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 16 de diciembre de 20087 revocó la anterior decisión y, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, tras considerar que el juez administrativo no tuvo en cuenta el punto de vista constitucional sobre la necesidad de motivar el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia de cargos de carrera en provisionalidad, motivo por el cual las decisiones cuestionadas por vía de tutela no se encontraban debidamente razonadas ni sustentadas conforme a la ley y a la jurisprudencia. En consecuencia, se ordenó a la Fiscalía General de la Nación a motivar la Resolución 0-304 de 2007, so pena que, de no hacerlo, reintegrara a la accionante al cargo que desempeñaba o en otro de igual categoría. La parte resolutiva de la providencia, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la doctora TERESA DE JESÚS CARDONA CLAVIJO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la accionante (…) y como consecuencia de ello ordenar a la Fiscalía General de la Nación que

en el término de diez (10) (sic) contados a partir del día siguiente de la notificación de esta fallo proceda a motivar la Resolución No. 00304 del 27 de febrero de 2007 (sic), so pena que de no hacerlo disponga el inmediato reintegro de la accionante (…) cargo que desempeñaba, en (sic) otro de igual categoría. (…)”. 6 Folio 115 a 132 del cuaderno 2 del expediente ordinario. 7 Folio 80 a 91 ibídem. Manifestó que en cumplimiento de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0-5103 de 29 de octubre de 2009, la reintegró al cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos en la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, Caquetá. Sostuvo que el 21 de diciembre de 2009, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de los salarios y presentaciones sociales dejados de percibir durante el periodo que estuvo desvinculada de la entidad, requerimiento que fue negado mediante oficio OJ006708 de 29 de diciembre de 2009, con fundamento en que el fallo de tutela que ordenó el reintegro no dispuso nada sobre el pago de sumas relacionados con salarios o indemnizaciones. Precisó que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del referido oficio8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, mediante sentencia de 23 de julio de 20139, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar

que el restablecimiento del derecho derivado del reintegro de la demandante era reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejadas de cancelar (Radicado 66001-23-31-002-2010-00131-00). Indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 8 de septiembre de 201710, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que el fallo de tutela que motivó el reintegro de la accionante sencillamente protegió derechos fundamentales sin definir lo correspondiente a la legalidad del acto de retiro, amparo que no puede desconocer el proceso ordinario contencioso laboral adelantado en contra del referido acto, que concluyó con sentencias nugatorias de las pretensiones. Agregó que la anterior providencia fue notificada por edicto fijado durante los días 13 a 18 de octubre de 201711.

3. Sustento de la petición Según la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto material o sustantivo al desconocer el sentido del fallo de 16 de diciembre de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la acción de tutela con radicado 11001-11-02-000-2008-5311-00, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y, ordenó su reintegro a la Fiscalía General de la Nación.

4. Trámite de la solicitud de amparo 8 La demanda se presentó el 20 de mayo de 2010 (fl. 31 del cuaderno 1 del expediente ordinario).

9 Folio 147 a 178 ibídem. 10 Folio 266 a 275 ibídem. 11 Folio 276 ibídem. A través de auto del 23 de noviembre de 201712, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en calidad de demandados13, y les otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda. Igualmente, vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días contestaran la demanda, notificaciones que se surtieron frente a cada uno de los vinculados. Mediante auto de 17 de mayo de 201814, esta Corporación dispuso la vinculación de los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de terceros interesados en el proceso que se controvierte en sede de tutela. Asimismo, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad consagrada por el artículo 133 del Código General del Proceso15. La anterior actuación fue notificada a los interesados a través de las notificaciones electrónicas 45693 y 45694 de 23 de mayo de 2018, remitidas a los buzones de notificaciones de las entidades16.

5. Argumentos de defensa 5.1. Fiscalía General de la Nación Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el 1° de diciembre de

2017, la apoderada judicial17 de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud comoquiera que la parte demandante no sustentó causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, no identificó el tipo de error en el que presuntamente incurrió la sentencia cuestionada18. 5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda No expuso argumentos de defensa, sin embargo mediante oficio 076 de 19 de 12 Folio 23 del expediente de tutela. 13 El a quo sólo tuvo a los Magistrados del Consejo de Estado como parte demandada. 14 Folio 102 del expediente de tutela. 15 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (…).” 16 Folios 107 y 108 expediente de tutela. 17 Poder visible a folio 43 vuelto ibídem. 18 Folio 37 a 42 ibídem. enero de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte demandante en contra de la Fiscalía General de la Nación, radicado 66001-23-31-006-2010-00131-0219.

5.3. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Mediante escrito recibido en esta Corporación el 24 de mayo de 2018, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, respondió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas fue separado en el año 2011, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Amazonas20. 5.4. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria El magistrado Antonio Suárez Niño, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por escrito mediante correo electrónico en esta Corporación el 30 de mayo de 2018, indicó que no encuentra motivo para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de tutela de la referencia comoquiera que no participó en la Sala que estudió y aprobó el fallo de tutela que ordenó el reintegro de la accionante a la Fiscalía General de la Nación21. 5.5. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B No contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificado22.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de abril de 201823, negó la solicitud de tutela.

Consideró que la parte demandante no acreditó que la autoridad judicial accionada

hubiera incurrido en el defecto alegado y, por el contrario, ésta era razonable y se encuentra amparada en el principio de autonomía judicial, pues analizó el argumento relacionado con los efectos del fallo de tutela que ordenó el reintegro de la demandante y concluyó que el estudio del reconocimiento y pago de los salarios reclamados es propio de los procesos ordinarios. 19 Folio 60 ibídem. 20 Folio 112 a 113 ibídem. 21 Folio 116 a 117 ibídem. 22 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado a los Consejeros demandados personalmente el 29 de noviembre de 2017 (fl. 28). 23 Folio 62 a 68 ibídem. Agregó que no le era exigible a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar las referidas prestaciones comoquiera que el juez de tutela no dijo nada sobre dicho particular.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante la impugnó mediante escrito de 20 de abril de 201824, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la decisión de instancia pasa por alto las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad de los trabajadores.

Consideró inconsistente el argumento de que el fallo de tutela que ordenó el reintegro de la accionante no implicó o dispuso la inaplicación, derogatoria o retiro del ordenamiento jurídico de las sentencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-31-0002002-00778-00, las cuales a juicio del juez constitucional eran contrarias a la Constitución por la materialización de una vía de hecho de desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de motivar los actos de retiro. Insistió en que la providencia judicial demandada incurrió en el defecto material o sustantivo alegado porque se apartó de manera deliberada del tenor literal de la decisión de amparo, pues el sentido y alcance de la orden de reintegro involucra el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, entre otros. Agregó que la libertad interpretativa de las autoridades judiciales no implica que el juez singular o colegiado acoja aquella interpretación que vulnera, haga nugatorios o desconozca los derechos mínimos de los trabajadores.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se negó el amparo de los derechos 24 Folio 74 a 82 ibídem.

fundamentales, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia de 8 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 66001-23-31000-2010-00131-02.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia objeto de tutela, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-31-000-201000131-02, instaurada en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

Invocó la actora la ocurrencia del defecto material o sustantivo por el presunto desconocimiento de los efectos del fallo de tutela que ordenó su reintegro sin ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad. La Sección Cuarta de la Corporación negó el amparo solicitado al considerar que la providencia demandada no incurrió en el defecto invocado pues es razonada y se encuentra amparada en el principio de autonomía judicial; además, luego de analizar el argumento relacionado con los efectos del fallo de tutela que ordenó el reintegro de la demandante, concluyó que el estudio del reconocimiento y pago de los salarios reclamados es propio de los procesos ordinarios. Con la impugnación, la parte actora insistió en el defecto alegado en la acción de tutela, agregó que es inconsistente interpretar que la orden de reintegro impartida

por el juez constitucional no involucra el retiro del ordenamiento jurídico de las decisiones judiciales proferidas dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-31-000-2002-00778-00, consideradas por el juez constitucional contrarias a la Constitución por incurrir en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la necesidad de motivar los actos de retiro. Se precisa que, la impugnante también agregó que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, deben aplicarse a su caso concreto, las normas que fueran más favorable; sin embargo, como este argumento no fue expuesto en el escrito inicial de la tutela constituye un hecho nuevo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia porque se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte. Conforme al problema jurídico planteado por la parte actora, la Sala pasa a analizar el defecto traído a colación. 5.1. Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos25: 25 Sentencia T-360 de 2015. “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y

por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18]. 6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si en cada caso se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse lo siguiente: a). Si la norma aplicada es inexistente por haber sido derogada. b). Si ésta es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto. c). Si la norma no se adecúa al caso.

d). Si se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. En el presente caso la parte actora invoca la posible configuración de este defecto por desconocer los efectos del fallo de tutela que ordenó reintegrarla al cargo Fiscal Delegados ante los Jueces Municipales y Promiscuaos de Pereira y no ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. La Sala precisa que la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto de esta tutela, formuló como problema jurídico, determinar si el reintegro que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinara, en la sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida en la acción de tutela (Radicado 11001-1102-000-2008-5311-00), comprendía el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; planteamiento que fue absuelto en el sentido de indicar que dicho fallo únicamente protegió derechos fundamentales sin efectuar un estudio de legalidad del acto de retiro, análisis que es propio del juez contencioso administrativo. En la providencia acusada también se indicó que el fallo de tutela invocado por la actora no dejó sin efectos las decisiones judiciales adoptadas por el juez natural en el trámite del proceso ordinario contencioso laboral adelantado en contra del acto de retiro, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de éste. En efecto, en la providencia del 8 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se consideró lo siguiente:

“(…) Así las cosas, si bien el a quo consideró que el restablecimiento del derecho derivado del reintegro ordenado debe implicar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados por la actora, por ser ello la consecuencia legal, lógica y natural que emana de tal ordenación, lo cierto es que, tal efecto es propio en el escenario del proceso ordinario contencioso laboral en el cual, se declara primeramente la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión declarativa, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reintegro de la parte demandante, precisándose la manera como debe producirse el mismo, de tal suerte que, en dicho proceso no solo se define lo atinente a la legalidad de la decisión cuestionada sino que también, se precisa el restablecimiento del derecho no siendo ello lo ocurrido en el presente asunto, en la medida que lo sucedido fue sencillamente la protección de los derechos fundamentales alegados por la accionante en el cual, se dispuso que el ente investigador motivara el acto de retiro de la actora so pena de disponer su reintegro sin definir lo correspondiente a la legalidad del acto de insubsistencia, de los fallos que se pronunciaron sobre su controversia y menos aún, la incidencia que se generaría con la orden de reintegro. En ese orden, el argumento expuesto por el a quo no es válido para el caso en cuestión, por cuanto, olvidó que se adelantó un proceso ordinario contencioso que tanto en primera como en segunda instancia decidieron negar las pretensiones de la demanda, decisiones judiciales que efectuaron el control de legalidad del acto que retiró a la actora del servicio y que se

encuentran incólume. Cosa diferente es que a través de fallo de tutela se protegió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de la accionante, pero sin que tal amparo haya dejado sin efecto las decisiones emanadas por esta jurisdicción en ejerció del control de legalidad contra el aludido acto de retiro, toda vez que, lo que genera o produce que las cosas vuelvan a su estado anterior, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo de insubsistencia por haberse configurado una de las causales que afecta la validez del acto administrativo acusado o en su defecto, cuando el juez de tutela se abroga la competencia del juez administrativo y por vía de una sentencia sustitutiva o de reemplazo y bajo la cuerda procesal del mecanismo constitucional de tutela, declara dicha nulidad, condiciones estas que no fueron precisamente las ocurridas en el presente asunto.”26 De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que la autoridad j

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