CE-11001-03-15-000-2017-03097-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03097-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL - Se configuran, ya que el Tribunal incurrió en un error de apreciación fáctica, normativa y en exceso ritual manifiesto al considerar que la notificación del oficio se produjo al día siguiente de su expedición / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Se produce cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión [E]l Tribunal incurrió en un error de apreciación fáctica, normativa y en un exceso ritual, al considerar que la notificación y/o comunicación del Oficio (…) se produjo al día siguiente de su expedición, ignorando la falta de prueba al respecto y que en el recurso de apelación el apoderado insistió que sólo tuvo conocimiento del mismo cuando solicitó el expediente administrativo del actor para formular la demanda, afirmación que no fue refutada por la parte demandada y que en caso, la duda debía esclarecerse a la luz de la práctica de pruebas. (…) en el curso del proceso ordinario no se desvirtuó la falta de notificación del acto demandado, ni ninguna de las entidades demandadas se manifestó cuando el Tribunal solicitó allegar la constancia de notificación del acto demandado. (…). El panorama descrito impone concluir que en efecto no podía contabilizarse el término para determinar la caducidad de la acción, a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo, como erróneamente lo consideró el Tribunal, sino a partir de la manifestación de la parte demandante que conoció de ese acto administrativo,
como fue en la presentación de la demanda. Así las cosas, se accederá al amparo del derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, ante la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, como ha quedado señalado. En este sentido, y en aras de garantizar el principio de la economía procesal se dejará sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) a efectos de que ese Colegiado profiera decisión de fondo, pues como se vio, en este caso no se configuró la caducidad de la acción, atendiendo a que no obra prueba en el proceso de la notificación, comunicación y publicación del Oficio ATJU05532011 de 10 de mayo de 2011 y conforme a las normas que consagran la figura de la notificación por conducta concluyente y a las pautas dadas por esta Corporación, ésta se produce cuando se demuestre que el interesado tiene pleno conocimiento de la decisión, como por ejemplo, por la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 962 DE 2005 / LEY 962 DE 2005 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESOARTÍCULO 301 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, T-233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de noviembre de 1997, exp. T-573, M.P. Jorge Arango Mejía. Acerca de los requisitos de la notificación por conducta concluyente, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de julio de 2017, exp. 47001-23-33-000-2012-00084-02, exp. 47001-23-33-0002012-00084-02 (3495-2014), C.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03097-00(AC)
Actor: WILSON ANTONIO CÓRDOBA ARROYO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor WILSON ANTONIO CÓRDOBA ARROYO, contra el Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocasionada con la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, adversa a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-0022012-00029-01.
I. ANTECEDENTES El señor WILSON ANTONIO CÓRDOBA ARROYO, interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2017, adversa a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-31-002-2012-00029-01, formulada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Chocó.
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor WILSON ANTONIO CÓRDOBA ARROYO, laboró al servicio del Departamento del Chocó como docente desde el 2 de febrero de 1988.
Solicitó el pago de sus cesantías parciales el 3 de enero de 2007, por lo que, mediante Resolución No. 15239 de 21 de octubre de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolvió su petición reconociendo la prestación en $40.089.157. Que el valor de sus cesantías parciales se le pagó el 19 de mayo de 2009, por intermedio del Banco BBVA, con lo que tardó más de «800» días para cancelar el valor del auxilio, por lo que incurrió en mora. El 19 de junio de 2009, se solicitó el reconocimiento y pago de los «intereses moratorios» de que trata el artículo 1° de la Ley 224 de 1995, pero la administración no dio respuesta, por lo que en principio se configuró el acto ficto o presunto negativo. El 2 de mayo de 2011, se presentó recurso de reposición contra el acto ficto o presunto producto del silencio de la administración ante la anterior petición, pero nuevamente la entidad no se pronunció al respecto. Al realizarse la audiencia de conciliación el 12 de enero de 2012, la entidad puso en conocimiento la Comunicación AT-JU0553 de 10 de enero de 2011, «por medio de la cual se rindió concepto respecto de la solicitud formulada», que según el accionante no constituye un acto administrativo, en cuanto no definió su
situación jurídica, y además no fue le fue notificada, pues sólo se tuvo conocimiento de ella al momento de la diligencia. El 14 de febrero de 2012 formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto negativo y de manera subsidiaria contra el comunicado AT-JU0553 -2011 de 10 de mayo de 2011. A través de sentencia de 30 de enero de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó declaró la caducidad de la acción, para lo cual contó el término desde el 11 de mayo de 2011, es decir, a partir del día siguiente a la expedición del oficio AT-JU-0553. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que el acto no había sido notificado al demandante, y que no constituía un acto administrativo. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Chocó ofició a la Secretaría de Educación a efectos de que remitiera constancia de la notificación del citado oficio, pero ésta no informó la fecha exacta, pese a lo cual el Colegiado profirió sentencia de 30 de marzo de 2017, en la cual, confirmó la decisión apelada, sin que tuviera certeza de la fecha de notificación del acto demandado.
2. Fundamentos de la acción A la providencia de 30 de marzo de 2017, se le atribuyen los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución por vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de
justicia, por lo siguiente:
El Tribunal incurrió en defecto procedimental, al desconocer que el Oficio ATJU0553 -2011 de 10 de mayo de 2011, no fue notificado al interesado ni a su apoderado, por lo que no podía atenderse a la fecha de expedición para el conteo del término de caducidad, por lo cual, renunció a la verdad procesal probada en el expediente; además, incurrió en un falso juicio de identidad al considerar que ese oficio no es un acto administrativo al no definir la situación jurídica del accionante, sino que al contrario, realizó consideraciones generales sin indicar si revocaba o no el acto impugnado. En ese sentido, no podía declararse el fenómeno de la caducidad de la acción, pues para ello es necesario que haya transcurrido 4 meses desde que se notifique el acto administrativo particular y concreto y en consecuencia, como el mismo no fue notificado al interesado, dicho fenómeno no ha ocurrido, conforme con lo señalado por el artículo 136 del C.C.A, pues el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente de la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo. Además, el Tribunal realizó un falso raciocinio porque, pese a que no hubo prueba de la notificación, dijo que hubo notificación por conducta concluyente desde la fecha de expedición del acto demandado, lo que no corresponde a la lógica, pues es imposible que el mismo día se hubiese conocido el acto y además porque la Administración demora varios días o meses en efectuar las notificaciones. La notificación por conducta concluyente es una forma de notificación subsidiaria que opera cuando el notificado manifiesta que conoce la decisión, por lo que en
este caso no debió adoptarse esa decisión, en tanto solo se conoció ese oficio cuando se realizó la audiencia de conciliación. Debió someterse a un análisis probatorio el tema de la notificación, pero el juez no valoró de manera exhaustiva las pruebas aportadas al proceso, por lo que la decisión adoptada carece de justificación y lógica. Además, el Consejo de Estado ha señalado que para que la notificación por conducta concluyente sea válida y produzca efectos jurídicos, es menester que en el expediente administrativo existan elementos probatorios de los cuales se pueda inferir la ocurrencia de dicho fenómeno, tal como se indicó en el proceso 660012331000200008040113030/2003, en el cual dijo que existe la posibilidad de darse una notificación por conducta concluyente y esta tiene plena validez, si en el expediente obrara prueba sobre que se cumplieron los presupuestos para su configuración, pero en este caso no aparecen dichos elementos de juicio.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (f. 1): […] Solicito a su señoría se sirva tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad, en consecuencia, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (sic) a que: 1.1.Déjese sin efecto la Sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida Dentro del Procesos (sic) de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por WILSON CORDOBA ARROYO, contra la NACIÓNMINEDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES Y EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ con número de radicado número 27001-3331-002-2012-00029-01, por medio del cual se confirmó la sentencia 07 del 30 de enero de 2014, proferido por el juzgado 2 administrativo descongestión
(sic) de Quibdó. 1.2. Ordénese al Tribunal proferir una nueva providencia, en la que se resuelva de fondo las pretensiones formuladas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento Promovida por mi mandante en contra del fondo de prestaciones sociales.
4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 27 de noviembre de 2017, se inadmitió la acción de la referencia a efectos de que se acreditara el mandato conferido al abogado Senen Eduardo Palacios Martínez (f. 36).
A través de proveído de 25 de enero de 2018 (f. 43), se admitió la demanda y se ordenó notificar como accionados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario.
5. Intervenciones 5.1. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de contestación (ff. 52 y s.s.), en el cual solicitó su desvinculación de la acción, al considerar que el «Ministerio no tiene injerencia para pronunciarse
sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, […] en razón a que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas, sin que el Ministerio tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto». 5.2. Tanto el Tribunal Administrativo del Chocó, como la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso se produjo una vulneración iusfundamental por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 27001333100220120002901, interpuesto por el accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente1, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin
importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 1 Corte Constitucional. Sentencia C -590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial». Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son
proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala de Subsección advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, luego de encontrarlos satisfechos, examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión» (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO) que se encaje en dichos parámetros. En el presente caso, advierte la Sala que el asunto a resolver es de marcada
relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, adversa a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por WILSON ANTONIO CORDOBA ARROYO, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, se cumplió con el requisito de la inmediatez, por cuanto han transcurrido menos de seis (6) meses, desde cuando el fallo judicial enjuiciado se notificó, es decir, el 18 de mayo de 20173 y la presentación de la solicitud de amparo constitucional (16 de noviembre de 2017, f. 1). 3 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=RyvpCUh5wLh86XAKSiqzhP0Ua10%3d No se está ventilando la presencia de una irregularidad procesal que tenga un efecto determinante en la decisión controvertida y la parte accionante identificó los hechos que generaron la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
3. Análisis de la Sala La acción de tutela se dirige a atacar la providencia objeto de análisis, debido al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, sin embargo, la Sala advierte la posible configuración del primero y además, de los defectos fáctico y sustantivo, por lo que la Sala procederá a su
análisis, para contrastarlos con lo debidamente acreditado dentro del proceso. 3.1. Del defecto procedimental Este tipo de defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio o cuando se impone un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales, vulnerando los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Específicamente el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando «(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia»; es decir: “«el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales»4 . 3.2. El defecto fáctico 4 Corte Constitucional, sentencia T429 de 2011. La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba5, o la omisión en su
valoración6 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa «cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en
5 Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. 6 Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.»7 La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de
convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita8. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba9. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 3.3. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial10, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es 7 Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007. 8 Ver Sentencia SU-159 de 2002. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el
proceso No. 10373. 10 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 11 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). inconstitucional12, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional13 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó14; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
4. Análisis de la Sala Vistos los elementos pertinentes respecto a la procedencia de la tutela contra providencia judicial y los elementos particulares de los defectos señalados, procede la Sala a resolver el asunto en cuestión, para lo cual se referirá a la notificación de los actos administrativos a la luz del Código Contencioso Administrativo, vigente al surtirse la actuación administrativa y al presentarse la demanda, luego, lo contrastará con las decisiones judiciales. 4.1. La notificación de los actos administrativos en el CCA.
Conforme con lo señalado por el Decreto 01 de 1984, artículo 136, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, la demanda
debe presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad de la acción. De acuerdo con lo anterior, una vez finalizado el término de 4 meses, se pierde la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa para demandar el acto administrativo (art. 136 CCA), en aplicación del principio de seguridad jurídica y de la salvaguarda de los derechos subjetivos tanto de los particulares como de la administración.
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