CE-11001-03-15-000-2017-03098-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03098-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
[S]e advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existe una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo cual no es posible afirmar que haya un precedente consolidado que acompase el criterio asumido por las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso concreto, a través de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la posición asumida por la Corte Constitucional para negar la reliquidación de la pensión reconocida con inclusión del 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues
uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03098-00(AC)
Actor: ELIGIO SOLÍS ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Eligio Solís Ortiz, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 13 de diciembre de 2017. por proferir la providencia de 20 de octubre de 2017, con la que se revocó la decisión judicial de 26 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que, a través de la Resolución 010705 de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación, sin embargo, tal liquidación le generó inconformidad, en la medida en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales para tal fin, además de que no se aplicó lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, normas aplicables, a su juicio, en virtud de lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues aquel al 1° de abril de 1994, contaba con 55 años de edad y 21 años de trabajo.
Comentó que le solicitó a Cajanal E.I.C.E. en liquidación la reliquidación de la referida prestación pensional, frente a lo cual, a través de la Resolución 010811 de 1996 resolvió de manera negativa. Situación que se presentó, nuevamente, al presentar el requerimiento de 11 de junio de 2010, sobre el cual se pronunció la UGPP con la Resolución UGM 056985 de 5 de octubre de 2012 en el mismo sentido. Indicó que interpuso recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, el cual fue resuelto con la Resolución RDP 003644 de 28 de enero
de 2013 que confirmó lo resuelto. Señaló que continuó inconforme con la liquidación de su prestación pensional, en tanto se efectuó, calculando el ingreso base de liquidación con el promedio de los últimos 10 años de servicio, solo con la inclusión de los factores sobre los que 2 Folios 1 a 20. efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la UGPP, con el fin de cuestionar los actos administrativos con los que se resolvió de manera desfavorable su cuestionamiento, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, el cual emitió la providencia de 26 de septiembre de 2014 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 20 de octubre de 2017, con la que se revocó la decisión judicial del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado
durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3 según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional4 en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente horizontal, debido a que previamente ha emitido decisiones judiciales en sentido contrario5. 3 Sobre tal criterio jurídico se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: i) de 19 de noviembre de 2015 y de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 2013-01541-01, ii) de 26 de noviembre de 2015 proferida dentro del radicado 2015-02598-00, iii) de 15 de julio de 2016 emitida dentro del radicado 201400141-01 y iv) de 10 de octubre de 2016 , expedida dentro del radicado 2016-02477-00. 4 Al respecto, mencionó las Sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.
5 Al respecto, citó las providencias proferidas dentro de los radicados 2011-174, 2011-078, 2011-19, 2011257, 2011-176, 2011-64, 2011-74, 2011-200, 2011-207, 2011-214, 2011-236, 2011-106, 2011-174, 2012-39, 2011-199 y 2011-188. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] (i) amparar los derechos fundamentales invocados, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al derecho a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social vulnerados por las entidad judicial demandada: (ii) Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia emitidas en la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho tantas veces mencionada, (iii) Ordenar al despacho de segunda instancia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, sea confirmada la sentencia de primera instancia ya que se encuentra de conformidad con la línea jurisprudnecial del Consejo de Estado en su precedente vertical, (iv) Dejar sin efecto las sanciones por gastos procesales que nos condenó el Tribunal, debido a que la reclamación se hizo en estricto ordenamiento legal y siguiendo la jurisprudencia y los lineamientos del Consejo de Estado, quien es la máxima autoridad en el tema administrativo y no se (sic) obrando con temeridad […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 20176, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Eligio Solís
Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Primero Administrativo de Pasto como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la UGPP, con radicado 2013-00193.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Nariño. 6 Visible de folio 78 a 80 del cuaderno principal.
El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó negar las súplicas del libelo introductorio, en la medida en que no incurrió en vía de hecho alguna y la decisión cuestionada se ajustó a la normativa y la jurisprudencia aplicables, frente a lo cual resaltó que simplemente se trata de criterios de interpretación disímiles entre la parte actora y esa corporación respecto a los cuales, se remite a la motivación expuesta en la decisión judicial acusada por no considerar necesario reiterarlos7. Señaló que en la providencia judicial acusada se hizo un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas y el criterio expuesto en aquella está debidamente sustentado, prueba de ello son las sentencias C-258 de 2013 y SU-298 de 015 de la Corte
Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993 y que los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social. Adicionalmente, sostuvo que si bien el Consejo de Estado venía accediendo por vía de tutela en aquellos asuntos en los que no había sido aplicado el criterio del esa corporación respecto al tema, no se podía desconocer que el mismo varió para dar prevalencia y mayor relevancia al principio de autonomía de los jueces, bajo el cual la autoridad judicial a quien corresponde resolver el fondo puede optar por uno y otro precedente bajo una mínima carga argumentativa. 3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El subdirector jurídico de la entidad pensional contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que aplicable a la reliquidación pensional. Adicionalmente, sostuvo que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales y, de otro lado, en virtud del principio de autonomía judicial no procede para cuestionar decisiones judiciales8. 7 Folios 89 y 90 vto. 8 Folios 92 a 101 vto.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20009, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por proferir la providencia de 20 de octubre de 2017. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social del señor Eligio Solís Ortiz, al haber proferido la providencia de 20 de octubre de 2017, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 9 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad
jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159
de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 21 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 22 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 16 de noviembre de 2017, es decir, 18 días después de que se profiriera la providencia de 20 de octubre de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario
cuestionado. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 4.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional
con el fin de dejar sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas por considerar que la reliquidación de su pensión debía hacerse conformando el IBL con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores sobre los que efectivamente cotizó al sistema de seguridad social, lo cual contraría el precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado según el cual este corresponde a los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Eligio Solís Ortiz promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con radicado 201300193, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados24. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto profirió la sentencia de 26 de septiembre de 2014 con la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del demandante 24 Folios 22 A 69. debía reliquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios25. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, revocó la providencia de 26 de septiembre de 2014 para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio, con sustento en los siguientes motivos26: « […] Así pues, se observa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a 1° de abril de 1994, acorde con lo señalado en el artículo 151 ejusdem y artículo 2° del Decreto 691 de 1994, el actor contaba con 54 años y 4 meses de edad (folio 8 del cuaderno 2 del expediente). Por lo tanto, se colige, el accionante fue favorecido por el régimen de transición, de que trata el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la lectura del inciso 2° del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 efectuada, por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, la que, inicialmente, fue circunscrita al régimen establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, pero, que con posterioridad fue extendida a los demás regímenes especiales, a través de las sentencias de unificación SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, es la que mejor se armoniza con el sistema de seguridad social, en materia pensional. […] De lo expuesto se infiere, que no resultaría válido sostener que las pensiones fueran liquidadas, con base en factores sobre los cuales no se hubieran realizado los correspondientes aportes al sistema, habida cuenta que la diferencia resultante entre lo aportado y reconocido, debe ser asumida, por subsidios públicos, destinados a brindar mayor cobertura al sistema, y no a suplir beneficios en detrimento de aquel, lo cual, lógicamente, deriva en la insostenibilidad financiera del mismo. […]». De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela por el señor Eligio Solís Ortiz, se reitera que aquel hizo uso de este mecanismo con el fin de buscar el amparo de los derechos al debido proceso, dignidad, mínimo vital, igualdad y seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de 25 Folios 22 a 42. 26 Folios 43 a 69.
Estado según el cual el ingreso base de liquidación está conformado por la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas27. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho28. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones29 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad30. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas
decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 27Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 28En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 29 Precedente Vertical. 30Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente31. En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presentar el desconocimiento de un precedente constitucional, tal como en efecto lo hace en la Sentencia T-360 de 2014 que dijo:
«[…] El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a t
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