CE-11001-03-15-000-2017-03102-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03102-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - Inexistencia / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Los demandantes no pueden pretender que se aplique una tesis jurisprudencial, que ha sido aceptada de manera excepcional en precisos y determinados casos para flexibilizar el requisito de la caducidad, con el único propósito de ampliar el término legal previsto para la interposición del recurso extraordinario de revisión, con el único argumento que el hecho dañoso alegado en el proceso de reparación directa tenía que ver con la comisión de delitos de lesa humanidad. Pues, recuérdese que, en los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión comporta un nuevo trámite, distinto al que se profirió la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretende. Máxime, si se tiene en cuenta que, la decisión del proceso de reparación directa no culminó por un asunto relacionado con la configuración de la figura jurídica de la caducidad, sino con la existencia de una causal eximente de responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03102-00(AC)
Actor: BEATRIZ ELENA RAVE CADAVID Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Beatriz Elena Rave Cadavid y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Beatriz Elena Rave Cadavid, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeraldin, Kevin y Juan Pablo Correa Rave y los señores Darío de Jesús Correa, Yamile Correa Pérez, Ingrid Correa Pérez y Medardo Correa Pérez, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Solicito Honorables Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se tutelen los derechos fundamentales enunciados supra y vulnerados con los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscritos por el magistrado Hernán Andrade admitir el recurso extraordinario de revisión presentando por los accionantes, por cuando la norma del artículo 355-1 del CPACA no se aplica a los casos de falsos positivos cometidos en personas protegidas.
Como pretensión eventual, en caso de que no se ordene al Consejo de Estado estudiar el recurso de revisión, solicito Honorables Magistrados, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de los accionantes en el proceso de reparación directa referenciados en los hechos de este escrito de tutela y declare a la
Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte del señor Arlex Correa Pérez. Como consecuencia de esta declaración, se condene a la entidad accionada a pagar: Perjuicios materiales: para Beatriz Elena Rave Cadavid la suma de nueve millones doscientos setenta y dos mil doscientos diecinueve pesos ($9 272.219), para Yeraldín Correa Rave, Kevín Artex Correa Rave y Juan Pablo Correa Rave, la suma de tres millones noventa mil setecientos treinta y nueve pesos ($3090.739) para cada uno de ellos, por concepto de lucro cesante consolidado. Por concepto de lucro cesante futuro el que llegue a establecer el despacho y en las mismas proporciones antes señaladas.
Perjuicios morales: para Beatriz Elena Rave Cadavid, Yeraldín Correa Rave, Kevin Arlex Correa Rave, Juan Pablo Correa Rave y Darío de Jesús Correa, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Y para Yamile Correa Pérez, Ingrid Correa Pérez y Medardo Correa Pérez, el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Daño a la vida en relación: para Beatriz Elena Rave Cadavid, Yeraldín Correa Rave, Kevin Arlex Correa Rave, Juan Pablo Correa Rave y Darío de Jesús Correa, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Los señores Beatriz Elena Rave Cadavid, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeraldin, Kevin y Juan Pablo Correa Rave y los señores Darío de Jesús Correa, Yamile Correa Pérez, Ingrid Correa Pérez y Medardo 1 Folios 19 – 20 del expediente de tutela. Correa Pérez presentaron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte del señor Arlex Correa Pérez. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda y la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 27 de octubre de 2014, confirmó la sentencia apelada. La decisión quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2014. El 24 de octubre de 2016, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, porque, en el momento en que fue proferida decisión del proceso de reparación directa, no se conocían las decisiones dictadas dentro del proceso penal iniciado por la muerte del señor Arlex Correa Pérez, en el que resultaron condenados miembros del Ejército Nacional. Del recurso extraordinario de revisión conoció el Magistrado Hernán Andrade Rincón, integrante de la Sala de Decisión de la Sección Tercera, Subsección A del
Consejo de Estado, que, en auto del 23 de febrero de 2017, lo rechazó por extemporáneo, en tanto que, la parte actora lo presentó por fuera del término previsto en el artículo 251 del CPACA. La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en que el magistrado sustanciador pasó por alto la naturaleza de las pretensiones del proceso de reparación directa cuestionado, en tanto que, tenían por objeto la indemnización de los perjuicios causados por una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional y, en esa medida, versaba sobre la violación grave a los derechos humanos. En Sala dual la Sección Tercera, Subsección A resolvió el recurso en providencia del 12 de junio de 2017, en el sentido de confirmar el auto suplicado, por considerar que el término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas y, en el caso objeto de estudio, por haber invocado la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA el plazo era de un año a partir del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
3. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante señaló, de manera general, que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra alguna de las providencias de instancia proferidas en el trámite del proceso de reparación directa y adujo como defectos en los que incurrió la autoridad judicial demandada el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución.
Sin embargo, indicó que solo el 13 de julio de 2016, conoció la existencia de la
sentencia penal condenatoria en contra del militar que coordinó la ejecución extrajudicial del señor Arlex Correa Pérez, es decir, 24 días después de la expedición de la decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, no fueron incorporadas a dicho trámite, pero que, de haber aplicado la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre homicidio por parte de miembros del Ejército Nacional a persona protegida, habrían concluido desde cuando obtuvieron conocimiento real de los hechos. Citó la sentencia de tutela del 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, en el caso de las ejecuciones extrajudiciales, el término de caducidad “no se cuenta desde el acaecimiento del hecho, sino cuando las víctimas conocieron de la existencia del mismo” y, que, en ese sentido, el conteo del término de caducidad de las acciones de reparación directa para los casos de ejecuciones extrajudiciales es de dos años contados desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito en persona protegida. Al tiempo que, se refirió a la sentencia del 7 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en la que, según afirmó, en los casos en los que se reclama la indemnización administrativa por el homicidio de persona protegida no se tiene en cuenta el término de caducidad. Finalmente, frente a la decisión de rechazo del recurso extraordinario de revisión, indicó que el cómputo del término para presentar la demanda debe hacerse desde
que se tuvo conocimiento de los nuevos documentos o prueba y, en esa medida, la falta de pronunciamiento por parte de las autoridad judicial demandada respecto de la nueva prueba presentada, comportó la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 15 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada y al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se opuso a las pretensiones del escrito de tutela, porque el despacho sustanciador no ha incurrido en violación alguna del derecho fundamental al debido proceso ni de alguno aludido por la parte actora.
Se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para señalar que los demandantes no realizaron la argumentación adecuada frente a los requisitos o causales especiales de procedibilidad que determinaran la prosperidad de la solicitud de amparo, ni acreditaron de manera concreta y plena la existencia de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia para el efecto. Aun si se estudia el fondo del asunto, la providencia atacada no incurrió en alguno de los defectos constitutivos de vulneración de derechos fundamentales, porque fue debidamente motivada, se profirió con apego a las normas sustanciales y procedimentales aplicables y se tuvieron en cuenta las pautas jurisprudenciales
sobre la materia. Sin duda, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que, en los casos de caducidad de la acción de reparación directa, resulta procedente aplicar el principio pro damato, también es cierto que la presente controversia tiene que ver con la inconformidad con el auto que rechazó la interposición del recurso de revisión contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por la ejecución extrajudicial del señor Alex Correa Pérez. Lo cual, lleva a dos órdenes de razonamiento, el primero, en cuanto a la naturaleza del recurso extraordinario y los plazos perentorios que establece la ley para su interposición y, el segundo, en cuanto a la posibilidad de desconocer el término de caducidad cuando se trata de asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos.
6. Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta manifestó que el caso concreto no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ello porque, si bien, la decisión del proceso de reparación directa fue desfavorable al haberse acreditado la causal eximente consistente en la culpa exclusiva de la víctima, tal conclusión obedeció al análisis efectuado al material probatorio que obró en el expediente.
Precisó que en el momento en que profirió sentencia del proceso administrativo ya se había proferido sentencia penal de primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Cisneros el 25 de junio de 2014, en la que se aprobó el acta de aceptación de cargos del teniente coronel Mayorga Espitia, quien fue el comandante del
operativo y declarado autor del delito de homicidio en persona protegida. En ese orden, la prueba a partir de la cual la parte demandante pretendió la declaratoria de responsabilidad estuvo a su alcance, luego, una vez culminó el proceso en segunda instancia, no pueden aducir la vulneración de los derechos si se tiene en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte interesada. En relación con el recurso extraordinario de revisión, dijo que desconoce el trámite surtido al interior del mismo y su conocimiento se limita a lo narrado en el escrito de tutela. Solicitó negar el amparo solicitado. El Ministerio de Defensa Nacional indicó que el escrito de tutela contiene argumentos que ya fueron objeto de estudio por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quien, de manera acertada, concluyó la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante. En ese orden, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia
de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el
cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto los autos del 23 de febrero de 2017 y del 12 de junio de 2017, proferidos por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante los que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo del proceso de reparación directa del 27 de octubre de 2014, proferido por la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Al tiempo que, solicitó como “pretensión eventual” dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el trámite de reparación directa por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y la Sala en Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por la muerte del señor Arlex Correa Pérez. En los argumentos de la acción de tutela manifestó que la solicitud de amparo de la referencia “no” se dirige contra alguna de las providencias de instancia
proferidas en el trámite del proceso de reparación directa. Sin embargo, a continuación, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión, pasó por alto que en los casos en que se estudie la responsabilidad por el daño causado con delitos de lesa humanidad, el término de caducidad no resulta aplicable. En esos términos, invocó el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución. Problema jurídico En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora con la decisión de declarar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, previo a hacer precisiones respecto de la extemporaneidad del recurso de revisión y la caducidad del medio de control de reparación directa. De la solución al problema jurídico planteado Lo primero que conviene decir es que la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión, declarado por la autoridad judicial demandada, no es equivalente a la declaratoria de caducidad en los casos en los que se pretende la reparación administrativa por hechos dañosos originados con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad. En otros términos, una, es la declaratoria de extemporáneo el recurso extraordinario de revisión y, otra, muy distinta, la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. Dicho lo anterior, resulta necesario señalar que el término para la interposición oportuna del recurso extraordinario de revisión está regulado en el artículo 251 del CPACA. Por su parte, el término de caducidad para el ejercicio de los medios de
control, antes acciones contenciosas, es el que contempla el artículo 164 del CPACA [136 del CCA]. De modo que, resulta desafortunado el argumento de la parte actora, según el cual, para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión la autoridad judicial demandada debía aplicar el precedente judicial de la Corporación, relacionado con el cómputo del término de la caducidad de la acción en los casos que comportan la presunta responsabilidad ocasionada por la comisión de delitos de lesa humanidad, concretamente, por el homicidio en persona protegida. Los demandantes no pueden pretender que se aplique una tesis jurisprudencial, que ha sido aceptada de manera excepcional en precisos y determinados casos para flexibilizar el requisito de la caducidad, con el único propósito de ampliar el término legal previsto para la interposición del recurso extraordinario de revisión, con el único argumento que el hecho dañoso alegado en el proceso de reparación directa tenía que ver con la comisión de delitos de lesa humanidad. Pues, recuérdese que, en los términos del artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión comporta un nuevo trámite, distinto al que se profirió la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretende. Máxime, si se tiene en cuenta que, la decisión del proceso de reparación directa no culminó por un asunto relacionado con la configuración de la figura jurídica de la caducidad, sino con la existencia de una causal eximente de responsabilidad. Mismas razones por las que las sentencias y precedentes citados por la parte actora no pueden ser aplicados al caso concreto. En coherencia con lo anterior, tampoco resulta cierto que la falta de
pronunciamiento por parte de las autoridad judicial demandada en el marco del recurso extraordinario de revisión, respecto de la nueva prueba presentada (sentencias penales), comportó la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, porque, fue ante la declaratoria de extemporáneo del recurso que fue imposible hacer estudio de las causales y fundamentos en que se sustentó el mismo. Luego, la falta de interposición oportuna del recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 1 del artículo 251 del CPACA, fue la que determinó la extemporaneidad del recurso y, con ello, la imposibilidad de hacer pronunciamiento de fondo de los argumentos invocados, sin que la parte actora pueda acudir al ejercicio de la presente acción para subsanar la omisión en la interposición oportuna en el recurso de marras. En suma, tampoco se encuentra acreditada la violación directa de la Constitución que alegó la parte demandante. Ahora bien, debe señalarse que conforme con el artículo 251 del CPACA, la causal del numeral 1 del artículo 250 ejusdem no tiene previsto un término especial, como ocurre con los numerales 3, 4 y 7, de manera que, el término general que contempla el mencionado artículo 2515, es el que correspondía aplicar a la autoridad judicial demandada, como en efecto ocurrió, y no desde que adujo tener conocimiento de las sentencias penales, como lo manifestó insistentemente en el escrito de tutela. En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara tal argumento, resulta necesario decir que la sentencia penal de primera instancia, en la que existió
condena en contra de un miembro del Ejército Nacional, fue proferida el 3 de octubre de 2014, que dicho sea de paso, tiene naturaleza pública. Finalmente, hay que señalar que la pretensión dirigida a que se deje sin efecto las providencias proferidas en el proceso de reparación directa y, en su lugar, se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no pueden ser analizadas a instancias del juez constitucional, en primer lugar, porque carece absolutamente del cumplimiento del requisito de la inmediatez y, en segundo lugar, porque no se plantearon argumentos concretos respecto de los defectos en que habrían incurrido los jueces de conocimiento. Lo cual cobra relevancia, si se tiene en cuenta que los demandantes acudieron directamente al ejercicio del recurso extraordinario de revisión y no a la acción de tutela contra las providencias judiciales que resolvieron el proceso contencioso administrativo. En suma, la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y, en esa medida, se impone negar la solicitud de amparo que 5 “(…) El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)” ejerció la señora Beatriz Elena Rave Cadavid y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar la solicitud de amparo, ejercida por la señora Beatriz Elena Rave
Cadavid y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección