CE-11001-03-15-000-2017-03102-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03102-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZA
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO
PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia Respecto al defecto procedimental y fáctico alegado en el escrito de tutela, consistente en la falta de valoración o pronunciamiento respecto de la providencia penal allegada por los demandantes con el recurso extraordinario de revisión que interpusieron contra la sentencia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que formularon por los daños ocasionados con la muerte del señor [A.C.P.], debe concluirse que éste es infundado, pues lo cierto es que al haberse rechazado dicho recurso debido a su presentación extemporánea, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A le estaba vedado pronunciarse de fondo respecto a la censura allí propuesta. En lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente, la Sala considera que aquéllos citados por el actor no son aplicables al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03102-01(AC)
Actor: BEATRIZ ELENA RAVE CADAVID Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Asunto: Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por los demandantes contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Beatriz Elena Rave Cadavid, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yeraldín, Kevin Arlex y Juan Pablo Correa Rave; Darío de Jesús Correa, Yamile Correa Pérez, Ingrid Correa Pérez y Medardo Correa Pérez, a través de apoderado judicial, 1 Ver folios 1 a 21. interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideran vulnerados con ocasión de los autos dictados el 23 de febrero y 12 de junio de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante los cuales, respectivamente: (i) se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauraron contra el Ejército Nacional; y, (ii) se confirmó la anterior decisión, en sede de súplica. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: Los actores, en ejercicio del medio de control de reparación directa,
interpusieron una demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la ejecución extrajudicial del señor Arlex Correa Pérez, ocurrida el 19 de octubre de 2006 en el sector Primavera del municipio de Santo Domingo, la cual fue presentada por la entidad demandada como un homicidio en combate. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín que en sentencia de 3 de abril de 2014 negó las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado la configuración de una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional. En concreto, el a quo concluyó que no se probó que el señor Correa Pérez fue llevado en contra de su voluntad a la zona rural del municipio Santo Domingo por miembros de la fuerza pública, para ser posteriormente asesinado y mostrado ante la ciudadanía como un delincuente. La anterior decisión fue apelada por los demandantes, quienes manifestaron que el a quo debió haber aplicado un régimen de responsabilidad objetivo y que la entidad demandada no demostró la existencia de ninguna causal eximente de responsabilidad. Por último, indicaron que en el expediente no reposaba ni una sola prueba que demostrara la culpa de la víctima en los hechos que llevaron a la muerte del señor Arlex Correa Pérez. En sentencia de 27 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda por no haberse configurado una falla del servicio, título de imputación
aplicable al caso concreto. Al respecto adujo que a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente no se demostró que el señor Arlex Correa Pérez hubiera sido dado de baja o haya resultado muerto a manos de efectivos del Ejército Nacional, sin mediar agresión o combate alguno, es decir que se haya tratado de un caso de una ejecución extrajudicial. La anterior providencia se notificó por edicto fijado entre el 14 y el 19 de noviembre de 2014. La parte demandante interpuso el 24 de octubre de 2016 recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en la causal 1ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., porque en el momento en el que fue proferida la sentencia no se conocía aquélla que condenó penalmente a algunos miembros del Ejército Nacional por los hechos que concluyeron con el homicidio del señor Correa y de otras personas. Si bien los actores reconocen que dicha sentencia tiene fecha anterior al fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa, sostuvieron que tuvieron conocimiento de ésta hasta el año 2016. En auto de 23 de febrero de 2017, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante decisión de Ponente, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no fue interpuesto dentro del término previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A. Los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la anterior decisión, debido a que: (i) no se tuvo en cuenta que el proceso de reparación directa
versó respecto de una violación grave de derechos humanos, por tratarse de una ejecución extrajudicial a manos del Ejército Nacional; y, (ii) el recurso extraordinario de revisión no podía entenderse como un proceso distinto al de reparación directa, razón por la cual debió haberse aplicado el término previsto en el C.C.A. para la interposición del primero. La Sala que resolvió el recurso de súplica confirmó el auto impugnado porque: (i) el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo; y, (ii) dicho término no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de los actores, los autos atacados incurrieron en los siguientes defectos: Alegaron que si bien la sentencia mediante la cual se condenó penalmente a un miembro del Ejército Nacional por el homicidio del señor Arlex Correa Pérez tiene fecha anterior al fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa, los actores tuvieron conocimiento de ésta hasta el 13 de julio de 2016, es decir con posterioridad al fallo de segunda instancia proferido en el trámite del proceso de reparación directa. Sin embargo, adujeron que en las providencias atacadas no hubo pronunciamiento alguno respecto de esta prueba. Explicaron que en materia de falsos positivos debe aplicarse la teoría del daño descubierto para efectos determinar la caducidad del medio de control, tal como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en las sentencias de
tutela de 12 de febrero de 2015 y 12 de marzo de 2015. Incluso, indicaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de septiembre de 2015, ha sostenido que en esta clase de delitos no opera el término de caducidad. Por lo tanto, concluyeron que las providencias atacadas constituyen una violación flagrante a la aplicación de la Constitución, al bloque de constitucionalidad sobre derechos humanos, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido concluyeron “(…) la norma del artículo 355-1 (sic) del C.P.A.C.A. no se aplica a los casos de falsos positivos protegidos en personas protegidas (…)”. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) Solicito Honorables Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se tutelen los derechos fundamentales enunciados supra y vulnerados con los autos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscritos por el magistrado Hernán Andrade Rincón y la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico respectivamente. Ordene al despacho del magistrado Hernán Andrade admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por los accionantes, por cuanto la norma del artículo 355-1 (sic) del CPACA no se aplica a los casos de falsos positivos cometidos en personas protegidas. Como pretensión eventual, en caso de que no se ordene al Consejo de Estado estudiar el recurso de revisión, solicito Honorables Magistrados, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de los accionantes en el proceso de reparación
directa referenciados en los hechos de este escrito de tutela y DECLARE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, administrativamente responsable de la muerte del señor Arlex Correa Pérez. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 23 de noviembre de 2017,2 el Magistrado Ponente en primera instancia requirió al abogado Serna Medina para que allegara los documentos que lo acreditaban como apoderado de los actores. Luego de que el apoderado aportó los poderes conferidos por los demandantes,3 el Despacho Sustanciador admitió la demanda a través de auto de 15 de diciembre de 2017,4 en el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y vincular como terceros al Juzgado Sexto Administrativo de 2 Ver folio 97. 3 Ver folios 110 a 117. 4 Ver folios 119. Medellín, al Tribunal Administrativo de Antioquia, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.6. Informes 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia A través de correo electrónico enviado el 18 de enero de 2018,5 el Tribunal rindió informe en el cual solicitó negar el amparo por no advertirse la violación de derechos fundamentales. En concreto, explicó que dicha autoridad judicial emitió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con base en las pruebas obrantes en el expediente. 1.6.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” En informe presentado el 18 de enero de 2018,6 la Magistrada titular del despacho
que rechazó inicialmente el recurso extraordinario de revisión solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que ésta no cumplió los presupuestos previstos en la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes. Así mismo, citó varios pronunciamientos de esa Corporación según los cuales es inaplicable la tesis de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad frente a la caducidad de los medios de control de reparación directa y de grupo. 1.6.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Mediante informe enviado por correo electrónico el 19 de enero de 2018,7 la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de esta entidad solicitó negar la solicitud de amparo, para lo cual explicó que en el presente caso la autoridad judicial demandada aplicó en debida forma las reglas sobre la “caducidad” del recurso extraordinario de revisión. 1.7. Sentencia impugnada En sentencia de 3 de mayo de 2018,8 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo por los siguientes motivos: Explicó que en los casos en los cuales se pretende la reparación administrativa por hechos dañosos originados con ocasión de la comisión de delitos de lesa humanidad se debe diferenciar entre la declaratoria de extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión y la caducidad del medio de control. 5 Ver folios 132 a 134. 6 Ver folios 135 a 142. 7 Ver folios 143 a 146. 8 Ver folios 149 a 154. En ese sentido, el a quo advirtió que el término para la interposición oportuna del
recurso extraordinario de revisión está regulado en el artículo 251 del C.P.A.C.A., mientras que el término de caducidad de los medios de control está previsto en el artículo 164 Ibídem. Por lo tanto, consideró desafortunado el argumento según el cual, para la admisión del recurso extraordinario de revisión, debió aplicarse el precedente judicial relacionado con el cómputo del término de caducidad en los casos de responsabilidad administrativa ocasionada por la comisión de delitos de lesa humanidad. Así mismo, advirtió que a la autoridad judicial demandada le era imposible hacer un estudio de fondo de la causal de revisión invocada, así como de las pruebas allegadas con el recurso, dada la declaratoria de su extemporaneidad. Luego, la Sección Cuarta del Consejo de Estado puso de presente que para la causal 1ª del artículo 250 del C.P.A.C.A. no está consagrado un término especial para la interposición del recurso extraordinario, como sucede en el caso de las causales 3ª, 4ª y 7ª; y, en gracia de discusión, de aplicarse un término especial, el recurso también habría sido interpuesto de manera extemporánea ya que la sentencia penal allegada con éste fue proferida el 3 de octubre de 2014, la cual era de carácter público. Finalmente, señaló que la pretensión dirigida a dejar sin efectos las providencias proferidas en el proceso de reparación directa no puede ser estudiada porque, en primer lugar, no cumple el requisito de la inmediatez y, en segundo lugar, no se plantearon argumentos concretos contra éstas. Esta providencia fue notificada a través de correos electrónicos remitidos el 9 de
mayo de 2018 y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” de forma personal el día siguiente.9 1.8. Impugnación En memorial enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2018,10 los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos: Indicaron que es un hecho indiscutible que un miembro del Ejército Nacional confesó que el operativo donde se dio de baja a varios ciudadanos, entre ellos al señor Arlex Correa Pérez, no fue tal, sino un homicidio en persona protegida, por lo que se configuró una violación directa a la Constitución Política. Luego manifestaron que según el principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, si el medio de reparación directa no caduca en el caso de los daños 9 Ver folios 1551 a 161. 10 Ver folios 162 a 165. causados con ocasión de delitos de lesa humanidad, la misma suerte debe seguir la interposición del recurso extraordinario de revisión. En lo que concierne a la sentencia penal allegada con el recurso extraordinario de revisión, manifestaron que si bien ésta fue proferida el 25 de junio de 2014, fue conocida por los demandantes hasta mediados del año 2016. Por último, manifestaron que de aceptarse la tesis del a quo según la cual la sentencia penal era pública, ésta también debió ser conocida por los jueces de la reparación directa, para efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de
1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 3 de mayo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,11 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia
Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,16 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la providencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 15 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto En la solicitud de amparo los actores cuestionan los autos dictados el 23 de febrero y 12 de junio de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante los cuales, respectivamente: (i) se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauraron contra el Ejército Nacional; y, (ii) se confirmó la anterior decisión, en sede de súplica. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005. Si bien en el escrito inicial no se indicaron los defectos de esta providencia, para la Sala los reproches formulados por los demandantes pueden enmarcarse en: (i) un defecto fáctico y procedimental porque la autoridad judicial demandada no valoró o se pronunció respecto de la sentencia allegada por dicha parte con el recurso extraordinario de revisión; (ii) un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente en materia del cómputo del término de caducidad en el trámite de procesos de reparación directa iniciados con ocasión de delitos de lesa humanidad, para lo cual invocó las sentencias de tutela de 12 de febrero de 2015 y 12 de marzo de 2015 proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia de 7 de septiembre de 2015 de la Sección Tercera de esta Corporación. De manera subsidiaria, el actor solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas en el trámite del proceso de reparación directa, para que en su lugar de declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los daños sufridos por los demandantes por la muerte del señor Arlex Correa Pérez. En primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo porque: (i) la autoridad judicial demandada no podía pronunciarse respecto de la sentencia allegada con el recurso extraordinario de revisión, toda vez que éste fue presentado extemporáneamente; (ii) los precedentes invocados en la tutela, atinentes a la caducidad del medio de reparación directa, no son aplicables para efectos de determinar la oportunidad en la presentación del
recurso extraordinario de revisión; (iii) no es posible realizar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones dirigidas contra las providencias proferidas en el trámite del proceso de reparación directa por no superarse el presupuesto de la inmediatez, y debido a que contra dichas decisiones judiciales no se formuló reparo alguno en el escrito inicial. Los actores impugnaron la anterior decisión, para lo cual insistieron en los defectos alegados en el escrito inicial, es decir la falta de valoración o pronunciamiento respecto de la sentencia allegada con el recurso extraordinario de revisión y el desconocimiento del precedente en materia del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en materia de daños ocasionados en el marco de delitos de lesa humanidad. Frente a este último aspecto señalaron que en virtud del principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, si el medio de reparación directa no caduca en dichos eventos, la misma suerte debe seguir la interposición del recurso extraordinario de revisión. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por los siguientes motivos: Respecto al defecto procedimental y fáctico alegado en el escrito de tutela, consistente en la falta de valoración o pronunciamiento respecto de la providencia penal allegada por los demandantes con el recurso extraordinario de revisión que interpusieron contra la sentencia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que formularon por los daños ocasionados con la muerte del señor Arlex Correa Pérez, debe concluirse que éste es infundado, pues lo cierto es que al haberse rechazado dicho recurso debido a
su presentación extemporánea, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” le estaba vedado pronunciarse de fondo respecto a la censura allí propuesta. En lo concerniente al defecto por desconocimiento del precedente, la Sala considera que aquéllos citados por el actor no son aplicables al caso concreto. Como lo explicó el a quo, en las providencias invocadas como desconocidas en la solicitud de amparo no se estudiaron asuntos relacionados con el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, sino otros atinentes al término de caducidad del medio de control de reparación directa, materia ajena a la controversia que debía ser resuelta por la autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
3. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero