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CE-11001-03-15-000-2017-03103-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03103-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA -Por hecho

superado / RESPUESTA AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ MEDIDA CAUTELAR El señor Manuel Trespalaciones Moreno interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de de 15 de julio de 2016. (…) Sería del caso determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto por hecho superado. (…) En lo que aquí interesa, el hecho superado exige que la pretensión de tutela carezca de fundamento. Y eso justamente es lo que sucedió en el sub lite. (…) En auto de 22 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 15 de julio de 2016, por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 12 de diciembre de 2017, resolvió el recurso de apelación. (…) De manera que, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Manuel Trespalacios Moreno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03103-00(AC)

Actor: MANUEL TRESPALACIOS MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Manuel Trespalacios Moreno contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Manuel Trespalacios Moreno, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, de mi representado vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, como consecuencia de una mora judicial injustificada.

SEGUNDO: Solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio del año 2016, contra el numeral sexto del auto de mandamiento de pago de fecha (15) de julio del año 2016.”1 (Negrillas y subrayas originales)

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 23 de junio de 2016, el señor Manuel Trespalacios Moreno interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener

el pago de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, el 8 de abril de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 9 de febrero de 2015. Mediante auto de 15 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, libró mandamiento de pago, pero en el numeral sexto, negó las medidas de embargo y secuestro solicitadas. El 25 de julio de 2016, el demandante interpuso recurso de apelación contra el numeral sexto del auto anterior, el cual se concedió mediante auto de 22 de agosto de ese mismo año. El 7 de septiembre de 2016, el recurso se asignó, por competencia, al Tribunal Administrativo de Bolívar y el 6 de noviembre de esa anualidad pasó al despacho. Que desde la fecha en que se presentó el recurso de apelación hasta la interposición de la acción de tutela, han transcurrido más de un año y la autoridad judicial accionada no lo ha decidido. 1 Folios 2 a 7.

3. Trámite Previo Mediante auto de 23 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, a la UGPP y al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2

4. Intervenciones Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, a quien le correspondió la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del numeral sexto del auto de 15 de julio de 2016, pidió que se declarara la carencia

actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante auto de 12 de diciembre de 2017, se revocó la providencia apelada y se dispuso remitir el expediente al Juez de primera instancia para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, sin tener en cuenta el principio de inembargabilidad del sistema de seguridad social en pensiones, que por excepción, no se aplica al caso en concreto, acorde con la jurisprudencia de las altas cortes. Decisión que se publicó en estado de 15 de diciembre de 2017. Por otra parte, relató varias circunstancias que no permitieron que se decidiera el referido recurso de apelación en un término inferior de tiempo, entre los que destaca: i) el magistrado titular del despacho tomó posesión el 11 de julio de 2016, y debió realizar el inventario de todos los procesos y el estado en que se encontraban; ii) la cantidad de providencias y audiencias que ha producido desde que fue nombrado; iii) el cúmulo de procesos a cargo, entre los que destacó 50 demandas electorales, que tienen un término constitucional de 6 meses para ser tramitadas; y, iv) la reducción de la planta de personal en comparación con los Tribunales del resto del país. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sociales – UGPP 2 Fl. 86 El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que lo desvincularan del trámite de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que en la entidad no hay solicitudes del actor pendientes por resolver y los cargos se formularon en contra del Tribunal Administrativo de

Bolívar, por lo tanto, es el llamado a pronunciarse sobre los hechos del recurso de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De la mora judicial Conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una

decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”3.

Del caso concreto El señor Manuel Trespalaciones Moreno interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de de 15 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena, libró mandamiento de pago, pero en el numeral sexto, negó las medidas de embargo y secuestro solicitadas, en el proceso ejecutivo que adelanta en contra de la UGPP. Sería del caso determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto por hecho superado. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela 3 Sentencia T-366 de 2005. se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»5.

En lo que aquí interesa, el hecho superado exige que la pretensión de tutela carezca de fundamento. Y eso justamente es lo que sucedió en el sub lite. En el presente caso, acorde con las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que: En auto de 22 de agosto de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 15 de julio de 2016, por medio del cual se negó la medida cautelar solicitada.6 El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto de 12 de diciembre de 2017, resolvió el recurso de apelación, en los siguientes términos: “1. Revocar el auto proferido el 15 de julio de 2016 por el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que negó la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el actor; y ordenarle que proceda a estudiar nuevamente la solicitud de embargo, sin tener en cuenta el principio de inembargabilidad.

2. Ejecutoriada la presente decisión, devolver la actuación al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Siglo XXI” Acorde con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la anterior decisión se notificó en estado electrónico de 15 de diciembre de 2017 y con oficio 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

5 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

6 Folios 44 y 45 No. 044 EAVC -D004 de 15 de enero de 2018, se devolvió el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena. De manera que, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Manuel Trespalacios Moreno. En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría algún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la se declara la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar carencia actual de objeto.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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