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CE-11001-03-15-000-2017-03104-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03104-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA

VALORACIÓN PROBATORIA / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / OPERARIO DEL NIVEL ASISTENCIAL ADSCRITO AL DESPACHO DEL ALCALDE - Cargo de libre nombramiento y remoción / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - No requiere motivación Para esta Sección, al revisar el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que existió la indebida valoración por parte de la autoridad judicial accionada. (…) Del manual de funciones se identificó con claridad que la denominación del cargo de operario código 487, grado 07 se encontraba adscrito al «Despacho del Alcalde», razón por la cual y de conformidad con la norma arriba transcrita no se podía llegar a la conclusión que el cargo desempeñado por el señor GIRALDO LEÓN era de carrera administrativa, pues el nombramiento de aquél, se realizó mediante acto administrativo bajo las facultades constitucionales y legales atribuidas al Alcalde municipal de Granada para dirigir la acción administrativa del municipio, razón por la cual, la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia está de acuerdo con las disposiciones pertinentes. Se reitera que en el manual de funciones se estableció que el cargo de operario código 487, grado 07 del nivel asistencial se encuentra adscrito sin lugar a dudas al despacho del Alcalde municipal de Granada y tiene

dentro de sus funciones la de «Salvaguardar la información de reserva del Despacho a que tenga acceso en virtud del cumplimiento de sus funciones», es claro que cumple con los presupuestos de la Ley 909 de 2004, para ser clasificado como de libre nombramiento y remoción. De manera tal que esta Sección encuentra que la autoridad judicial demandada desconoció la norma referida, ya que se evidenció, que dio a ella un alcance irracional, pues la interpretación de la norma empleada no se ajusta al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho 2018

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03104-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE GRANADA, CUNDINAMARCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por el señor LUIS ALFREDO GIRALDO LEÓN, en su condición de tercero con interés, y la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia de 13 de febrero de 2018, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el debido proceso invocado por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

El municipio de GRANADA, CUNDINAMARCA, a través el señor José David Alvarado Padilla, en calidad de Alcalde, con escrito radicado el 17 de noviembre de 2017,1 promovió acción de tutela contra la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia dictada en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-051-2016-00196-01. 1.1. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así: 1.1.1. El señor LUIS ALFREDO GIRALDO LEÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto No. 7 de 4 de enero de 2016, por medio del cual, el alcalde del municipio de GRANADA, declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de operario nivel asistencial código No. 487-07, adscrito al despacho de aquél, como conductor de vehículo.2 1.1.2. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2017, negó las súplicas de la demanda, al concluir que se trataba de un empleo de libre nombramiento y remoción.3 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.4 1.1.4. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, con providencia del 21 de septiembre de 2017, revocó la decisión emitida en primera instancia al considerar que se trataba de un empleo de carrera administrativa.5 Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría, y reconocer el pago al señor GIRALDO LEÓN del valor correspondiente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 1 Fls. 1 – 9. 2 Fls. 18 – 26. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 3 Fls. 67 – 70. Idem. 4 Fls. 72 – 73. Exp. Ord. 5 Fls. 83 – 89. Idem. 1.2. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que en la providencia judicial cuestionada se configuraron los defectos i) fáctico y ii) sustantivo. 1.2.1. Frente al primero alegó que la sentencia carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta, por cuanto la decisión de cobijar los derechos de carrera administrativa de un cargo que desde su concepción es de libre nombramiento y remoción, atiende a un grado de confianza por el hecho de desempeñar las funciones de conductor del Alcalde municipal. Sostuvo que revisado el manual de funciones del municipio de GRANADA, se evidenció que el cargo de operario 487 grado 07 del nivel asistencial, adscrito al

despacho del Alcalde, no es un cargo de carrera administrativa, no pudiendo deducirse o concluirse tal condición como lo hizo el Tribunal en el fallo atacado. 1.2.2. Frente al defecto sustantivo expresó que la conclusión del Tribunal no es coherente con lo establecido en el artículo 5, numeral 2, literal b), de la Ley 909 de 2004. Expuso que atendiendo lo dispuesto en esa norma, no cabe duda que se trata de un cargo que está caracterizado por un grado de confianza y afirmó que analizada la norma frente a la realidad jurídica no hay vacilación de que el empleo que ostentó el señor LUIS ALFREDO GIRALDO LEÓN es de libre nombramiento y remoción del nivel asistencial, razón por la que fue desvinculado del servicio mediante el acto administrativo propio para el retiro de ese tipo de servidor. 1.2. Pretensiones Para lograr el restablecimiento de su derecho solicitó: «…sea garantizado el derecho constitucional al debido proceso, atendiendo que la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendada de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) es atentatoria de normas constitucionales. Así mismo, se deje sin efectos el fallo de tutela {sic} proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendado de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)».

2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto del 28 de noviembre de 2017,6 admitió la tutela, ordenó notificar como demandado a los magistrados integrantes

de Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Fl. 21. Como terceros con interés en el resultado de la actuación dispuso comunicar al Juez Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al señor LUIS ALFREDO GIRALDO LEÓN,7 al primero por haber sido la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia y, al segundo, quien fungió como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derechos de marras.

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,8 se allegaron los siguientes memoriales: 3.1. El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Esa autoridad advirtió que al admitir el examen de un amparo contra una decisión judicial es obligación del accionante cumplir con los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela.9

Indicó que el actor no reúne la totalidad de los requisitos preliminares para la procedencia del presente mecanismo, puesto que la situación planteada no corresponde a un asunto de relevancia constitucional, pues se limitó a una situación de interpretación legal. 3.2. El señor LUIS ALFREDO GIRALDO LEÓN, tercero con interés A través de apoderado, solicitó declarar improcedente la tutela porque en su sentir no se cumple con los requisitos generales de procedencia.10

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el municipio de Granada.11

Indicó que conforme el manual específico de funciones y competencias laborales, establecido con el Decreto No. 88 de 18 de agosto de 2012, respecto al empleo de operario código 487 grado 07 del nivel asistencial, adscrito al despacho del Alcalde, tiene asignadas, entre otras, las siguientes funciones: «1. Conducir el vehículo asignado, cumpliendo las órdenes impartidas por el alcalde municipal, 2. Revisar diariamente el estado general del vehículo para garantizar la seguridad propia del conductor, de las personas y materiales que transporta. 3. Identificar y reportar las necesidades de mantenimiento y/o reparación del vehículo asignado… 5 Salvaguardar la información de reserva 7 Fl. 41. Tercer que fue vinculado por la Sección Cuarta con auto del 22 de enero de 2018. 8 Fls. 22 – 25. 9 Fls. 26 – 27 (original fls. 32 -33). 10 Fls. 49 – 50. Poder, fl. 48. 11 Fls. 52 – 57. del Despacho a que tenga acceso en virtud del cumplimiento de sus funciones. 6. Atender a solicitud del Alcalde visitas, comisiones, reuniones de gremios y demás organizaciones y representarlo por expresa autorización en distintos eventos…». Precisó que el Tribunal accionado sí incurrió en los defectos planteados por la parte actora, al determinar que el mencionado cargo era un empleo de carrera administrativa contrario a lo que dispone el numeral 2º, literal b), del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, normativa que dispone: «Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos

y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos

así: (…) Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local». Manifestó que la norma estudiada contiene un criterio subjetivo de la confianza necesaria para el ejercicio de ciertos cargos, concretados a los empleos de cualquier nivel jerárquico que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo. Recalcó que no se trata de una confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función pública, por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores públicos al servicio del Estado, sino de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple. Expresó que de las pruebas que obran en el expediente del proceso ordinario, no era posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el Tribunal en la decisión cuestionada, de asumir como de carrera el empleo de operario código 487 grado 07 del nivel asistencial, adscrito al despacho del Alcalde del municipio de Granada.

5. Impugnaciones 5.1. El señor LUIS ALFREDO GIRALDO LEÓN, tercero con interés

Reiteró los argumentos al intervenir en el trámite, y explicó que la acción de tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento estricto de los requisitos generales y especiales, establecidos por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en efecto mostró lo siguiente:12 «La sentencia que impugno no analizó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, simplemente se limitó a indicar en el numeral 3.2 del acápite “3. Análisis y decisión del caso concreto” que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual corresponde verificar si se configuran los defectos alegados». En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción constitucional puesto que en el presente asunto se utilizó la tutela como vía principal sin antes acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador como el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que del escrito de tutela, no se advierten elementos que permitan concluir la vulneración del debido proceso, como pretende el tutelante, por lo que a su juicio solo se evidencia nuevamente los argumentos dados en la demanda ordinaria y lo que pretende sean discutidos otra vez, pero en sede constitucional. 5.2. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca A través de la ponente de la decisión enjuiciada,13 indicó que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general que los empleos de los

órganos y entidades del Estado son de carrera, «mandato que a no dudarlo» es aplicable al caso del señor GIRALDO LEÓN, en tanto que el cargo por este ocupado fue el de operario 487, recalcó que como se dijo en la sentencia objeto de protección tutelar, no puede el nominador considerar a su conveniencia como de libre nombramiento y remoción, cuando hay una norma constitucional que le señala lo contrario. Sostuvo que las funciones cumplidas por aquél «…no podían enmarcarse como de dirección manejo o confianza, pues tales condiciones no caben en los requisitos exigidos para desempeñar las labores de conductor de vehículo, aun cuando fuere el vehículo oficial del alcalde». Reiteró que el cargo de conductor no corresponde a una labor de asesoría, confianza y manejo, para afirmar que corresponda a un empleo de libre nombramiento y remoción, puesto que la estabilidad con la que cuenta dicho empleo es la que se predica de un empleo de carrera administrativa.

6. Trámite en segunda instancia

12 La impugnación se presentó dentro de los términos establecido en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, ello por cuanto la providencia judicial se notificó por correo electrónico el 20 de febrero de 2018 (fls. 58 – 63) y ésta la radicó el día 21 de ese mes y año (fls. 67 – 74). 13 Impugnación radicada el día 23 de febrero de 2018 (fls. 75 – 76). La Consejera ponente, con auto de 5 de abril de 2018, solicitó en proceso ordinario en calidad de préstamo14 y con providencia del 7 de mayo del año en

curso, ordenó notificar a las personas que actualmente ocupen el cargo de operario, código 487, grado 07, ubicado en la dependencia del despacho del Alcalde del municipio de Granada.15 Remitidas las comunicaciones del caso y en cumplimiento de lo anterior, el despacho del Acalde del mencionado municipio, notificó al señor Ferney Nicolás Cifuentes Gamba, el 25 de mayo de 2018, toda vez que, es quien hoy en día ocupa dicho cargo.16 6.1. El señor FERNEY NICOLÁS CIFUENTES GAMBA, tercero con interés Al intervenir, en esta instancia, manifestó:17 «Respecto a la problemática que se presenta con el señor Luis Alfredo Giraldo León, no entiendo como una persona que siempre se jactó de ser la mano derecha del alcalde de aquel entonces, dice que él era un empleado más, lo cierto es que en mi percepción el exfuncionario no era la mano derecha pero tampoco un empleado cualquiera, la verdad es que el alcalde se valía de sus servicios en razón a la amistad y cercanía que tenían, que conducía la camioneta y transportaba a todo lado al alcalde, y al igual que hoy, en aquel entonces, el conductor era quien conocía de primera mano la agenda del alcalde, al igual que hoy, el conductor conocía de decisiones y hechos que tenían especial custodia y cuidado, como lo es los casos de orden público en los que el alcalde debe ordenar determinadas acciones de policía para que se corrijan y prevengan daños a la seguridad ciudadana, el conductor, era como lo es hoy la persona que tiene en sus manos la integridad del alcalde, conoce sus rutinas diarias y viajes algunas veces

antes que el mismo alcalde y es en razón a ello, que el alcalde nombraba y nombra en el cargo, a una persona con los conocimientos para conducir su vehículo y que sea de su muy cercana y entera confianza, no a cualquier persona se le deja la vida en las manos y menos, se le deja a cualquier persona acceder a información importante, pero lo más relevante del asunto, es que siempre se jactó de su cercanía y de la confianza que el alcalde de aquel entonces le tenía, él siempre fue consciente de que al cargo llegó no tanto por los méritos como sí por la confianza. Considero que se debe resolver este asunto pues estoy en la incertidumbre de si podré continuar o no, el señor Luis Alfredo Giraldo León ha manifestado en varias oportunidades que va a ser reintegrado, lo que genera mucha inestabilidad, impaciencia, desánimo e incertidumbre frente a mi situación laboral».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Fl. 89. 15 Fl. 98. 16 Fl. 111. 17 Fls. 114 – 115.

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de las impugnaciones presentadas, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con las intervenciones, el fallo de primera instancia y las impugnaciones presentadas, corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Se debe establecer si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación y se analizará si afectó el debido proceso del municipio accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,18 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.20 18 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. 19 Sala Plena Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.21 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».22 Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,23 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva En vista que dichos requisitos fueron cuestionados en la impugnación por parte del señor LUIS ALFREDO GIRALDO LEÓN, la Sala realizará el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales. 4.1. Tutela contra tutela La Sala encuentra que, en el presente asunto al tratarse de una sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no cabe duda que no se trata de tutela contra tutela. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4.2. Inmediatez En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, se encuentra que se cumple en la medida en que existe un tiempo razonable entre el momento en que fue dictado

el fallo censurado por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el 21 de septiembre de 2017, decisión notificada por correo electrónico,25 el 19 de octubre de ese año y quedó ejecutoriado el día 24 y la fecha de presentación de la acción de tutela fue el 17 de noviembre de 2017.26 4.3. Subsidiariedad Tampoco se advierte en contra de dicha sentencia proceda recurso ordinario alguno o que los reproches formulados tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Conforme a lo anterior, los parámetros de procedencia de la acción de tutela han sido superados en este evento, por lo que corresponde el examen de los reproches formulados en contra de la providencia censurada

5. Caso concreto De acuerdo a los parámetros consignados en las impugnaciones, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en alguno de los defectos alegados, como fueron el fáctico o el sustantivo El actor sustentó la acción de tutela en que la autoridad judicial demandada habría desconocido algunas consideraciones probatorias allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ante todo, se debe aclarar que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las

partes y mucho menos el juez constitucional puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y, con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel. La Sala en cuanto al defecto fáctico ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante, resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15000-2015-03442-00; así: 25 Fl. 100. Exp. Ord. 26 Fl. 1. «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201527 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba

relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste Omisión de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la decreto y prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los práctica de parámetros arriba señalados. pruebas indispensables De esta manera, se requiere: para fallar el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el ex

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