CE-11001-03-15-000-2017-03106-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03106-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / FALTA DE IDONEIDAD DE LA EMPRESA CONTRATADA PARA ADELANTAR CONCURSO DE MÉRITOS Contra los argumentos de la tutela, la Sala advierte que el caso resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 8 de junio de 2017 sí tiene identidad fáctica con la controversia planteada por el señor Andrés Felipe Arteaga Correa contra el acto de elección de la señora Gloria Patricia Henao Chalarca como personera de Guatapé.(…) A juicio de la Sala, esa controversia coincide, en los aspectos más relevantes, con la planteada por el señor Andrés Felipe Arteaga Correa contra la elección de la [actora], pues en ambos casos se discutió la idoneidad de la empresa contratada por el Concejo del respectivo municipio para adelantar el proceso de selección del personero, en concreto, por no tener contemplado dentro del objeto social la realización de concursos de méritos para la selección de personal, aspecto que, de acuerdo con lo resuelto por esta Corporación, era suficiente para declarar la nulidad del acto de elección. (…) Por lo tanto, la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sí era precedente aplicable al caso propuesto por el señor Arteaga Correa, y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en desconocimiento del precedente. (...) Es evidente, entonces, que el
Concejo de Guatapé contrató a la corporación Empuje Comunitario para, entre otras actividades, realizar las pruebas de conocimientos y de competencias.(…) La Sala advierte que la providencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico al concluir que la corporación contratada, en efecto, había adelantado esas etapas del concurso, y que, al no tener la idoneidad exigida por la normativa aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta de esta Corporación, debía declararse la nulidad del acto de elección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03106-01(AC)
Actor: GLORIA PATRICIA HENAO CHALARCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación formulada por la señora Gloria Patricia Henao Chalarca contra la sentencia del 22 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Gloria Patricia Henao Chalarca, por intermedio de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la
sentencia del 18 de octubre de 2017, que revocó el fallo del 10 de agosto de 2017 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Andrés Felipe Arteaga Correa y declaró la nulidad del acto que nombró a la actora en el cargo de personera del municipio de Guatapé, Antioquia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente libelo; respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, CONCEDER a mi poderdante, el amparo a los derechos constitucionales fundamentales incoados, como son, el Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso, y en consecuencia, sea REVOCADA la Sentencia No. S4-243 del 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, dictada por dicho Despacho Judicial el 10 de agosto de 2017; y en su lugar DEJAR EN FIRME la decisión tomada por el A Quo, en la Acción de Nulidad Electoral, tramitada bajo radicado No. 2016-00737. SEGUNDA.- Se SUSPENDAN PROVISIONALMENTE los efectos jurídicos de la Sentencia No. S4-243 del 18 de octubre de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, hasta tanto el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo,
profiera sentencia de fondo en la presente acción (...)1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Andrés Felipe Arteaga Correa interpuso demanda de nulidad electoral contra los actos definitivos del 19 de agosto de 2016, dictados por el concejo de Guatapé, que nombraron y posesionaron a la señora Gloria Patricia Henao Chalarca como personera de ese municipio, para el periodo 2016 – 2019.
Los argumentos de la demanda podrían sintetizarse así: (i) falta de publicidad, 1 Folio 52. contradicción y vulneración del debido proceso, en las actuaciones administrativas del concurso de méritos; (ii) falta de conformación de la comisión accidental, y falta de competencia de la mesa directiva frente a algunas actuaciones; (iii) realización de las pruebas de conocimientos y competencias laborales por una entidad que no cumplía con los requisitos de ley; (iv) falta de competencia del presidente del Concejo para designar a la corporación Empuje Comunitario para acompañar el concurso de méritos, y (v) falta de expedición de la lista de elegibles. 2.2. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había configurado ninguno de los cargos de nulidad expuestos en la demanda. 2.3. El señor Arteaga Correa apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia la revocó y, en su
lugar, declaró la nulidad del acto que nombró a la señora Gloria Patricia Henao Chalarca como personera de Guatapé, y ordenó al Concejo que adelantara nuevamente el concurso de méritos para la selección del personero de ese municipio. En concreto, el tribunal sostuvo que la corporación Empuje Comunitario, contratada por el Concejo para adelantar el concurso, no tenía como objeto social actividades relacionadas con procesos de selección de personal, lo que, conforme con la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta2, generaba la nulidad del acto de nombramiento.
3. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Gloria Patricia Henao Chalarca alegó que la sentencia objeto de tutela no tuvo en cuenta que, en el caso que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió en la sentencia del 8 de junio de 2017 — invocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia como precedente aplicable al caso—, los hechos fueron distintos al sub lite.
En concreto, dijo que, en el caso que resolvió la Sección Quinta: (i) el Concejo de Jamundí, Valle del Cauca, había celebrado un convenio interadministrativo con la fundación Centro de Capacitación Contable y Tributaria (CECCOT), que no era una entidad pública, por lo que la Corporación concluyó que se había empleado una figura contractual inadecuada, (ii) el demandante y el Ministerio público alegaron que CECCOT no estaba debidamente registrada en la Cámara de Comercio y que no tenía las herramientas técnicas y humanas para desarrollar las actividades propias del concurso, y (iii) en la audiencia inicial, se estableció como
2 Al respecto, invocó la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, radicación: 7600123-33-000-2016-00233-01. uno de los puntos del litigio determinar si CECCOT cumplía con los requisitos legales de idoneidad y capacidad para adelantar el proceso de selección del personero de Jamundí. 3.2. Alegó que, conforme con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, los concejos podían adelantar los concursos para la selección de los personeros a través de universidades, instituciones de educación superior, públicas o privadas, y entidades especializadas en la selección de personal. Es decir, que el Concejo podía escoger si realizaba el concurso directamente o a través de terceros. 3.3. Por otro lado, la demandante adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, al concluir que las pruebas de conocimientos y competencias laborales fueron llevadas a cabo por una entidad que no reunía los requisitos de ley, a pesar de que los testimonios rendidos por los señores Orlando Giraldo Cardona3, Luisa Fernanda Barrera Marulanda4, Marlin Irina Rodríguez Yepes y Germán Esteban Velásquez, que fueron debidamente valorados por el tribunal, demostraron que el Concejo de Guatapé, por intermedio de la comisión accidental, adelantó directamente todas las etapas del concurso. En otras palabras, la inconformidad de la actora radica en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a pesar de haber valorado adecuadamente las
pruebas allegadas al expediente, que demostraban que el concurso lo adelantó el Concejo de Guatapé, por intermedio de la comisión accidental, concluyó que la fase de pruebas de conocimientos y competencias laborales, etapa relevante del trámite, la adelantó la corporación Empuje Comunitario, que supuestamente no tenía idoneidad para ese efecto. Que, contra las conclusiones del tribunal, la comisión accidental5 fue integrada mediante la Resolución 13 del 17 de diciembre de 2015, cuando únicamente se habían adelantado las etapas de reglamentación, recepción de hojas de vida, inscripción y elaboración del listado de inscritos, es decir, que el concurso apenas estaba iniciando. Que, en tal sentido, la comisión accidental empezó a operar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos, como lo consagró el Acuerdo 010 de 2015, por lo que fue ésta la que adelantó la fase de pruebas de conocimientos y competencias laborales, y la de valoración de antecedentes, experiencia y educación. Que, en todo caso, la corporación Empuje Comunitario únicamente cumplió labores de asesoría y acompañamiento, y que, insistió, no fue quien surtió o aplicó las pruebas de conocimientos académicos ni de competencias laborales. Señaló que, de todos modos, la corporación Empuje Comunitario fue registrada en la Cámara de Comercio el 12 de diciembre de 1997, y tiene, como parte del objeto social, «la promoción y la capacitación del conocimiento en las diferentes 3 Presidente del Concejo de Guatapé. 4 Quien se desempeñó como personera de ese municipio,
5 Mediante Acuerdo 010 del 31 de agosto de 2015, se creó la comisión accidental con el objeto de que adelantara el concurso de méritos. disciplinas del saber, a través de la capacitación, comunicación y educación en los diferentes niveles sociales; como también la asesoría empresarial en la generación de empleo». Y que, para la prestación de los servicios al Concejo de Guatapé, dispuso personal idóneo y suficientemente capacitado.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia citó, en extenso, las consideraciones de la sentencia del 18 de octubre de 2017, y dijo que la decisión se adoptó con el suficiente respaldo argumentativo, y luego de una adecuada valoración de las pruebas allegadas el proceso de nulidad electoral, de las que se desprendía que la corporación Empuje Comunitario, a la que se le encargó la realización de la prueba de conocimientos y de competencias laborales, no tenía como objeto social la realización de procesos de selección de personal, circunstancia suficiente para declarar la nulidad del concurso. 4.2. Señaló, asimismo, que la providencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se basó el tribunal para declarar la nulidad del acto de nombramiento, sí tenía identidad fáctica con el sub lite, porque el Concejo de Guatapé encomendó una de las etapas más importantes del concurso a una entidad que no tenía la idoneidad para ese efecto, situación que fue precisamente el centro del análisis efectuado por esta Corporación en la providencia invocada.
4.3. Finalmente, alegó que la tutela es improcedente, porque la demandante no cumplió con la carga argumentativa que se exige cuando se cuestionan decisiones judiciales. Que, en tal sentido, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revivir discusiones que ya fueron agotadas por el juez natural del asunto.
5. Intervención de terceros 5.1. El señor Andrés Felipe Arteaga Correa, demandante del proceso de nulidad electoral, alegó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque no desarrolló con suficiencia argumentativa la supuesta configuración de un defecto fáctico, ni aportó pruebas que sustentaran esa supuesta falencia. Que, de todos modos, en el proceso se respetaron las etapas probatorias y las partes no presentaron ningún reparo respecto de las pruebas decretadas y practicadas, y que la señora Henao Chalarca no señaló cuál fue la omisión o irregularidad concreta en que incurrió el tribunal demandado. Que únicamente hizo alusión escueta a la valoración de los testimonios, pruebas que, en todo caso, fueron valoradas de manera adecuada y razonable por el tribunal. 5.2. Precisó que, en la demanda de nulidad electoral, expuso varias razones por las que consideró que la elección de la señora Henao Chalarca debía ser anulada, pero que el tribunal acogió solo una: la falta de idoneidad de la corporación Empuje Comunitario para adelantar el concurso de méritos. Al respecto, sostuvo que, contra lo alegado por la demandante, la corporación contratada no intervino únicamente como asesora del concurso, sino que adelantó prácticamente todas
las etapas del proceso de selección, y que, de hecho, el objeto del contrato fue «adelantar el Concurso de Méritos para la elección del Personero Municipal de Guatapé». Señaló que a la actora no le asistió la razón al sostener que el concurso fue adelantado por los miembros del Concejo de Guatapé, pues ninguno de ellos tiene el título de abogado y, de hecho, varios ni siquiera cuentan con título universitario. 5.3. El municipio de Guatapé, el Concejo de Guatapé, el señor Jorge Andrés Vallejo Echeverry y la corporación Empuje Comunitario, que fueron vinculados en el auto de admisión, no intervinieron, a pesar de que fueron notificados de la tutela6.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 22 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la tutela, al considerar que la decisión cuestionada no había incurrido en el defecto fáctico endilgado, pues, de la valoración de los testimonios recaudados en el proceso y del certificado de existencia y representación legal de la corporación Empuje Comunitario, concluyó que ésta no tenía como objeto social el desarrollo de procesos de selección de personal, y que si bien sí incluía la «promoción y capacitación de conocimiento, la ciencia, la tecnología y la técnica en las diferentes disciplinas del saber y las artes a través de programas de investigación, capacitación, comunicación y educación en los diferentes niveles locales», ésta no se relaciona de manera siquiera indirecta con la ejecución de procesos de selección de personal.
6.2. Por otra parte, dijo que la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sí podía utilizarse como criterio de interpretación del artículo 1º del Decreto 2485 de 20147, esto es, para establecer la capacidad de contratación de la corporación Empuje Comunitario para adelantar el proceso de selección.
7. Impugnación 6 Folios 97 (reverso), 98 (reverso) y 102 (reverso), 7 Compilado en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 7.1. La señora Gloria Patricia Henao Chalarca impugnó el fallo de primera instancia. De manera preliminar, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en la tutela para cuestionar el hecho de que la sentencia tuviera fecha del 22 de enero de 2018, pero que solo hubiera sido notificada el 9 de abril de 2018, situación que, a su juicio, desconoce el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que establece la forma de notificación del fallo de tutela.
Que, además, el Tribunal Administrativo de Antioquia allegó la contestación a la tutela el 26 de enero de 2018, es decir, después de la fecha en que supuestamente se dictó la sentencia de primera instancia, pero que, pese a eso, el a quo no aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la presunción de veracidad de los hechos de la demanda. Que, incluso, el señor Andrés Felipe Arteaga Correa intervino por fuera del término concedido en el auto de admisión, por lo que no debieron tenerse en cuenta los argumentos que
expuso. Que, el 27 de febrero y el 23 de marzo de 2018, la parte actora solicitó al a quo que le informara sobre el estado del trámite de la tutela, pero que no recibió ninguna respuesta. También reprochó que la autoridad judicial no hubiera cumplido con el término de diez días para dictar el fallo de primera instancia. 7.2. En cuanto al fondo del asunto, dijo que la sentencia del 22 de enero de 2018 efectuó un análisis escueto de los argumentos de la tutela, al concluir simplemente que el Tribunal Administrativo de Antioquia había utilizado la sentencia del 8 de junio de 2017 como un criterio orientador. Que, por eso, el a quo no advirtió que esa providencia no tenía identidad fáctica con el sub lite, por lo que no podía ser tenida en cuenta como precedente aplicable al caso. Alegó que, cuando se acude a los altos tribunales, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, se espera que efectúen una valoración responsable de los argumentos expuestos. Que, de acuerdo con eso, el a quo debió efectuar un análisis juicioso del asunto, para concluir que la autoridad judicial demandada había incurrido en un defecto fáctico, pues no valoró la totalidad de los elementos de convicción allegados al expediente, sino que únicamente otorgó valor probatorio al certificado de la Cámara de Comercio, relacionado con el objeto social de la corporación Empuje Comunitario, y concluyó equivocadamente que el Concejo de Guatapé no había adelantado directamente, a través de la comisión accidental, las etapas del concurso, conforme con las facultades conferidas por el artículo 1º del Decreto 2485 de 2014.
Al respecto, insistió en que la corporación Empuje Comunitario únicamente desempeñó funciones de acompañamiento y asesoría, que fueron requeridas por el Concejo, debido a que en su planta de personal no contaba con profesionales del derecho.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
Antes de proceder con el análisis del fondo del asunto, la Sala advierte que, en la impugnación, la actora se refirió a una serie de supuestas irregularidades cometidas en el trámite de la primera instancia. En efecto, sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado excedió el plazo de diez días previsto en la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991 para
dictar el fallo de tutela de primera instancia. Que, de hecho, en dos ocasiones, la demandante solicitó certificación sobre el estado del proceso, pero no recibió respuesta. Y que, además, la sentencia se expidió el 22 de enero 2018, pero que solo fue notificada hasta el 9 de abril de 2018, lo que, a su juicio, desconoce el artículo 30 del Decreto 2591 de 199111. La Sala precisa que tales inconformidades debieron proponerse en la primera instancia, a través de los mecanismos establecidos en los artículos 132 y siguientes de la Ley 1564 de 201212, que se refieren al control de legalidad del proceso y a las nulidades procesales. En esta instancia, a la Sala únicamente le corresponde analizar los argumentos de fondo que se expusieron contra la sentencia de tutela de primera instancia, que denegó el amparo solicitado. 10 SU-573 de 2017. 11 Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 12 Código General del Proceso – CGP. Por otra parte, la demandante dijo que la sentencia del 18 de octubre de 2017 aplicó en forma indebida el criterio fijado por la Sección Quinta de esta Corporación, en el fallo del 8 de junio de 2017, pues, a su juicio, no tenía identidad fáctica con el sub lite. Por lo anterior, sobre este aspecto, la Sala abordará el análisis del fondo del asunto desde la perspectiva del desconocimiento del precedente.
En consecuencia, el problema jurídico consiste en determinar (i) si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al no aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Andrés Felipe Arteaga Correa contestaron la tutela por fuera del plazo concedido, (ii) si el fallo del 18 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en desconocimiento del precedente, por aplicación indebida del criterio fijado en la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, y (iii) si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, porque, a pesar de encontrar probado que el Concejo de Guatapé adelantó todas las etapas del concurso, concluyó que las pruebas de conocimientos y competencias laborales habían sido adelantadas por la corporación Empuje Comunitario, que supuestamente no reunía los requisitos de ley. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala (i) se referirá a la aplicabilidad, en el caso concreto, de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, (ii) establecerá si la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta de esta Corporación, tiene identidad fáctica con el sub examine, (iii) analizará las conclusiones probatorias de providencia objeto de tutela, y (iv) adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso
3.1. De entrada, la Sala debe decir que, cuando se cuestionan providencias judiciales, la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199113 es más restrictiva, pues las sentencias judiciales también gozan de presunción de legalidad y acierto, a tal punto que la acción de tutela procede solo procede de manera excepcional. De ahí que, en estos casos, la posible tardanza en la contestación de la demanda no puede, per se, constituir la prueba, ni siquiera presuntiva, de los argumentos de la parte actora. En esos casos, el juez de tutela puede y debe analizar la providencia que se cuestiona, con el objeto de determinar si incurrió o no en los defectos que se le 13 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. reprochan. Es más, la Sala estima que, aunque la respuesta de la autoridad judicial demandada sea tardía, puede remitirse a los informes rendidos por la autoridad judicial demandada y los demás vinculados al proceso. De acuerdo con eso, la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al no aplicar tajantemente la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Andrés Felipe Arteaga Correa presentaron el informe por fuera del término concedido en el auto admisorio de la tutela.
3.2. Por otro lado, la señora Gloria Patricia Henao Chalarca alegó que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, por aplicación indebida del criterio fijado por la Sección Quinta de esta Corporación, en el fallo del 8 de junio de 2017, pues, a su juicio, no tenía identidad fáctica con la controversia planteada en la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Andrés Felipe Arteaga Correa. En concreto, la demandante alegó que el asunto estudiado en el fallo del 8 de junio de 2017 es diferente del resuelto en la providencia objeto de tutela, porque, en ese caso: (i) el Concejo de Jamundí había celebrado un convenio interadministrativo con la fundación CECCOT, que no era una entidad pública, por lo que esta Corporación concluyó que se había empleado una figura contractual inadecuada, (ii) el demandante y el Ministerio público alegaron que CECCOT no estaba debidamente registrada en la Cámara de Comercio y que no tenía las herramientas técnicas y humanas para desarrollar el concurso, y (iii) en la audiencia inicial se estableció como uno de los puntos del litigio determinar si CECCOT cumplía con los requisitos legales de idoneidad y capacidad para adelantar el proceso de selección. 3.3. Al respecto, conviene precisar que, cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado por un juez y que luego ese pronunciamiento sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. En virtud del precedente, si determinados hechos fueron juzgados de una manera, los casos posteriores que
guarden similitud fáctica y jurídica deben ser decididos de la misma forma, de modo que queden garantizados el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. Entonces, para decidir si hay analogía entre la situación juzgada en el pasado con la situación que se pretende decidir en el presente, resulta determinante el aspecto fáctico, esto es, los hechos relevantes que se juzgan, que son los que giran en torno al problema jurídico que se resuelve en la sentencia. 3.4. En consecuencia, la Sala procede a determinar si, entre la decisión del 8 de junio de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y el asunto resuelto en la providencia objeto de tutela, se presentan las diferencias aludidas por la demandante y si se trataba o no de un caso análogo, cuyo criterio pudiera ser aplicado por la autoridad judicial demandada. 3.4.1. En la sentencia del 8 de junio de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación efectuó el siguiente análisis: 6.2 Respecto al cargo de “falsa motivación” Recuérdese, que para el demandante el acto de elección del señor Echeverri Rodríguez está viciado de nulidad por “ falsa motivación ”, toda vez que, la entidad que adelantó el concurso de méritos, esto es, la fundación CECCOT no es ni una universidad, ni una institución de educación superior, ni tampoco una entidad especializada en procesos de selección de personal, tal y como lo exige el Decreto 1083 de 2015. (…) Ahora bien, el asunto objeto de debate gira en torno a determinar que se
entiende por una institución especializada en los procesos de selección, habida cuenta que la norma reglamentaria nada dice sobre el punto y para el recurrente CECCOT no es una entidad de tales características, pues no está registrada como tal ni en las bases de datos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni en las de la Cámara de Comercio. (…) Así las cosas, haciendo una interpretación con efecto útil del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 la Sección entiende que una “entidad especializada en procesos de selección de personal” es aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a pro
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